Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 393/2011 de 08 de Octubre de 2012

Tiempo de lectura: 33 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: AROZAMENA LASO, ANGEL RAMON

Núm. Cendoj: 28079230072012100501


Voces

Régimen de Clases Pasivas

Pensiones de Clases Pasivas

Presupuestos generales del Estado

Haberes pasivos

Pensión de retiro

Funcionarios públicos

Refugiados

Trienio

Ejercicio económico

Inscripción registral

Nacionalidad española

Ejercicio posterior

Pago de las prestaciones

Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a ocho de octubre de dos mil doce.

Vistoel presente recurso contencioso-administrativonº 393/2011interpuesto ante esta Sección Séptima de laSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional, por el Procurador D. José Carlos García Rodríguez, en nombre y representación deDª. Diana, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de fecha 26 de mayo de 2011 (R.G. NUM000 ), en materia de complemento de pensión de viudedad, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr.D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.

Antecedentes


PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Dª. Diana contra la resolución del TEAC de 26 de mayo de 2011, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de 20 de mayo de 2009 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas por el que se deniega el complemento de pensión de viudedad causada por personal retirado de la Agrupación de Tropas Nómadas del Sahara.

SEGUNDO:Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que se anulen las resoluciones administrativas impugnadas y se condene a la Administración demandada a abonar a la demandante la pensión de viudedad que tiene reconocida en su cuantía 'mínima' es decir con el 'complemento de mínimos' fijados en la Ley de Presupuestos aplicable cada año y con efectos económicos desde 01/05/2004, ya que son los efectos que se le reconocieron a tal pensión.

TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

CUARTO:Recibido a prueba el procedimiento, que se limitó a la documental aportada con la demanda y al expediente administrativo, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre del año en curso, continuando la deliberación el siguiente día 4 de octubre en que, efectivamente, se votó y falló.

La cuantía del recurso ha quedado fijada como indeterminada.


Fundamentos


PRIMERO:Es objeto de impugnación en el presente recurso la resolución del TEAC de fecha 26 de mayo de 2011, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de 20 de mayo de 2009 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas por el que se deniega el complemento de pensión de viudedad causada por personal retirado de la Agrupación de Tropas Nómadas del Sahara.

Son antecedentes de interés para la resolución del recurso, conforme se recoge en la propia resolución impugnada, los siguientes:

1.-D. Carlos Francisco , cabo de la Agrupación de Tropas Nómadas del Sahara, pasó a la situación de retirado por edad por O.C. de 16 de diciembre de 1969 (DO. Nº 286) con antigüedad de 1 de enero de 1970, conforme a lo dispuesto en la Ley de 26 de febrero de 1953 (DO. Nº 49).

El Consejo Supremo de Justicia Militar por OC de 30 de enero de 1970 le hizo señalamiento de haber pasivo.

2.-Dª Diana presenta en el Ministerio de Defensa solicitud de pensión de viudedad fechada el 5 de mayo de 2004, exponiendo los siguientes datos: Fecha de nacimiento: NUM001 /1943; Estado civil: viuda; Fecha de matrimonio: 14-11- 1965; domicilio: Campamentos de Refugiados Saharauis. Datos del causante de la pensión: Carlos Francisco . Fecha de nacimiento: NUM002 /1928; Fecha de fallecimiento: 16-04-2004. Ejército: Tierra; Arma o Cuerpo: ATNS; Empleo: Sargento. Retirado. Fecha de retiro: 16/12/1969. BOD (DO 286).

3.-La Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa - Subdirección General de Personal (Área de Pensiones) con fecha 13 de mayo de 2005 denegó la pensión de viudedad por establecer el artículo 17 de la Ley 172/1965, de 21 de diciembre , que las pensiones del personal marroquí no son transmisibles y no darse los requisitos previstos por el artículo 9 de esa misma Ley que exige que el causante falleciera en las Campañas de África y Guerra de Liberación.

4.-Interpuesto recurso de alzada por la interesada, la Subsecretaría de Defensa, por resolución de 18 de abril de 2007 estimó el recurso reconociendo a Dª Diana el derecho a la correspondiente pensión de viudedad. En síntesis considera, respecto a las pensiones familiares causadas por personal saharaui, el informe emitido por la Asesoría Jurídica General de este Departamento Ministerial el 14 de diciembre de 2006, en el que se concluía que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se analizaba, no había obstáculo legal al reconocimiento de las pensiones que se estaban analizando, siempre y cuando se acredite que en cada solicitud instada al efecto concurrían todos los requisitos que se establecen en los Fallos que se indicaban, a saber: 1°) Que el causante de los derechos pasivos sea personal saharaui, no marroquí, pues en este último caso le sería de aplicación su legislación específica, esto es, la Ley 172/65, de 21 de diciembre; 2°) Que los referidos causantes estuvieran en posesión del Documento Nacional de Identidad Español de carácter bilingüe; 3°) Que la pensión de retiro que tuvieran reconocida por sus servicios prestados en el Ejército Español, no fuera por aplicación de la Ley 172/65, de 21 de diciembre, sino por la legislación de Clases Pasivas Española, y 4°) Que quede acreditado de forma fehaciente que la solicitante tenga el vínculo familiar exigido con el causante. II.- Todos estos requisitos concurren en el presente caso, y en este mismo sentido, favorable al reconocimiento de la pensión, informa lo actuado la Subdirección General de Personal Militar, Área de Pensiones, en escrito de fecha 27 de febrero de 2007.

5.-La Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa con fecha 30 de mayo de 2007 acuerdareconocer la pensión en favor de D/Dª- Diana , cuyos datos, efectos económicos e importes se indican a continuación:

1. Datos del causante de la pensión: Carlos Francisco . CABO - TROPAS NÓMADAS SAHARA - TIERRA. Fecha de retiro 31-12-1969. Fecha de fallecimiento: 16-04-2004

2. Tipo de pensión: Viudedad. Ordinaria.

3. Fecha de matrimonio con el causante: 14-11-1965

4. Fecha de nacimiento del beneficiario: 25-10-1943

5. Efectos económicos: 01-01-2007

6. Normativa aplicada: Título II del Real Decreto Legislativo 670/1987.

7. Cálculo de la pensión en la fecha de efectos económicos (en euros):

Retribuciones básicas, 584,55; 6 Trienios de proporcionalidad 4:133,70

BASE REGULADORA MENSUAL: 718,25

PENSIÓN DE VIUDEDAD. 30,000 % 215,48.

Pensión con incremento adicional del 6,12% (*). 228,67

8. Ayuda de Pensión por una sola vez: 60,10 Euros

9. Observaciones: Esta pensión la percibirá por la Delegación de Hacienda: Pagaduría de Pensionistas de SAHARA, LAS PALMAS. Los incrementos adicionales aplicados a la pensión, se efectúan en virtud de lo establecido en laDisposición adicional 10ª de la Ley 42/2006, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007. Esta resolución se efectúa en cumplimiento de la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de fecha 18 de abril de 2007. La pensión estará sujeta a la normativa generalmente aplicable a las pensiones de Clases Pasivas en cuanto a incompatibilidades, concurrencia y limitación de las pensiones públicas. El importe de la pensión se incrementará en lo sucesivo, de acuerdo con las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada anualidad.

6.-Contra el anterior señalamiento la interesada interpuso recurso de alzada solicitando que los efectos económicos fueran desde el día 1 de mayo de 2004, primer día del mes siguiente al del fallecimiento del causante, y el Ministerio de Defensa - Subsecretaría de Defensa - por resolución de 28 de abril de 2008, estimó el recurso.

7.-Por la representación de Dª Diana , se formula reclamación contra la cuantía de la pensión de viudedad que percibe, en síntesis por considerar que la pensión de viudedad de la demandante es pura y simplemente de Clases Pasivas, motivo por el que se debe reconocer la misma en la cuantía mínima fijada para cada año.

8.-Con fecha 14 de abril de 2009 tuvo entrada en la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, oficio de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa - Subdirección General de Costes de Recursos Humanos, Área de Pensiones que dice así: 'De conformidad con lo prevenido en elartículo 20.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con lo establecido por elartículo 9.1 del Real Decreto 1/2009, de 9 de enero, de revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para el año 2009, por considerarlo asunto de su competencia, adjunto se remite, a los efectos oportunos, escrito remitido en esta Subdirección General de Costes de Recursos Humanos (Área de Pensiones) por DOÑA Diana en el que solicita que se complemente la pensión de viudedad que tiene reconocida hasta la cuantía mínima establecida en el citado Real Decreto 1/2009, así como copia compulsada del expediente de clases pasivas que a nombre de la interesada obra en nuestras dependencias. Se ruega que se remita a esta Área de Pensiones, a efectos de conocimiento y archivo, copia de la resolución correspondiente'.

9.-Con fecha 20 de mayo de 2009, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, dice: 'En contestación a su oficio en relación a Dª Diana , cúmpleme manifestarle a Vd. Inicialmente la especialidad del régimen de retiros y concesión de pensiones a favor de las tropas de policía y unidades especiales de África Occidental se estableció por la Ley de 27 de diciembre de 1956, régimen que, por otra parte, fue el mismo que el previsto para el personal indígena de los Grupos Regulares y Batallón de Transmisiones de Marruecos en la Ley de 26 de febrero de 1953. La citada normativa especial fue en parte modificada por la Ley 172/1965, de 21 de diciembre y complementada, entre otras normas, por la Ley 163/1965, de 21 de diciembre, relativa al Cuerpo de Mutilados de Guerra Marroquíes, el Decreto 263/1976, de 6 de febrero, que disolvió la Policía Territorial del Sahara y ordenó tramitar los retiros de los Suboficiales y personal de tropa saharaui, y la Orden de 2 de noviembre de 1978, por la que se dispone la actualización de los señalamientos de haberes pasivos para oficiales, suboficiales y personal de tropa Sauri, de las disueltas Policía Territorial y Agrupación de Tropas Nómadas del Sahara. Estalegislación especialtambién alcanza a los sistemas de pago que operan en relación con los haberes pasivos, de modo que la Orden de 1 de marzo de 1977 creó, en su artículo 9°, la Pagaduría de Pensionistas Saharauis, con sede en las Palmas de Gran Canaria, para hacer efectivas estas pensiones. Pagaduría que pasó a depender del Ministerio de Defensa en virtud de la Orden de 8 de noviembre de 1979 de la Presidencia de Gobierno. Este Centro directivo ha venido considerando que las pensiones del personal marroquí y saharaui, con carácter general, no se rigen por la legislación general del Régimen de Clases Pasivas del Estado, sino que su regulación se encuentra recogida en Leyes especiales, lo que determina la exclusión de las normas previstas para dicho régimen, entre ellas, las referidas a posible garantía de complementos económicos para mínimos y no se abonan con cargo a la Sección 07 de Clases Pasivas del Presupuesto de Gastos del Estado. Por todo ello no proceder acceder a lo solicitado por usted, por no ser aplicable el Régimen de Clases Pasivas'.

10.- Contra el anterior acuerdo, se interpuso reclamación económico- administrativa, alegando quese le desestima la petición de incremento de la pensión de viudedad y abono de la misma en su cuantía mínima, por las siguientes razones: Que, el esposo de la solicitante, D. Carlos Francisco , prestó servicios con el rango de Cabo en las Tropas del África Occidental Española, habiendo pasado en su día a la situación de retiro. Que, posteriormente, habiendo acreditado el causante que era titular de carnet de identidad español, se le reconoció por Orden del Consejo Supremo Militar, los emolumentos y demás derechos correspondientes a los españoles que prestaron servicios en el Ejército. Que, por ello se reconoció a la recurrente la correspondiente prestación de viudedad. Que, el argumento para el reconocimiento de la pensión de viudedad, es precisamente que el causante prestó servicios para el Ejército español en el Sahara, y al prestar servicios como funcionario o personal militar, aunque posteriormente se hubiera perdido, en su caso, la nacionalidad, no se pierde el derecho del trabajador ni de sus beneficiarios a los derechos pasivos, señalando expresamente que no nos encontrábamos ante un causante de nacionalidad marroquí sino un nativo saharaui con carné español, por lo que en modo alguno se le podía aplicar la Ley 172/1965 de 21 de diciembre. Así se ha señalado en diversas Sentencias, por todas del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n° Tres en procedimiento abreviado n° 24/03. Partiendo de tales antecedentes, es obvio que la pensión de viudedad de la recurrente es pura y simplemente de Clases Pasivas, motivo por el que se debe reconocer la misma en la cuantía mínima fijada para cada año. Así se ha señalado por elTribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo sección novena en Sentencia de 2-4-09. Se adjunta fotocopia del DNI español del fallecido, carnet de pensionista del mismo, así como carnet de pensionista-viuda de la recurrente. Y solicita la pensión de viudedad en la cuantía mínima establecida cada año, para las pensiones de viudedad.

11.- ElTEACdicta laresolución de 26 de mayode 2011desestimando la reclamación, razonando, en síntesis, y en lo que ahora interesa (y, en todo caso, damos por reproducida la argumentación del TEAC que luego resaltaremos en lo que resulta oportuno) que, para tener derecho al complemento de mínimos de la pensión de viudedad la pensión debería haberse reconocido 'al amparo de la legislación general en la materia', y en el presente caso, la legislación aplicada al interesado no ha sido la legislación general sino las leyes especiales que regulaban las pensiones del personal militar procedente del África Occidental Española-Sáhara.

En el mismo sentido que en el de esta resolución se ha pronunciado el TEAC en su resolución de 26 de mayo de 2009 (R.G. NUM003 ), que no ha sido impugnada ante la Audiencia Nacional.

SEGUNDO:En la demanda de este recurso alega la recurrente, como motivo de impugnación de la resolución del TEAC, en esencia y con invocación de la Sentencia de 2 de abril de 2009 de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Madrid, las consideraciones ya expuestas en sede administrativa y económico-administrativa. Así, el esposo de la solicitante, D. Carlos Francisco , prestó servicios con el rango de Cabo en las Tropas del África Occidental Española, habiendo pasado en su día a la situación de retiro. Que, posteriormente, habiendo acreditado el causante que era titular de carnet de identidad español, se le reconoció por Orden del Consejo Supremo Militar, los emolumentos y demás derechos correspondientes a los españoles que prestaron servicios en el Ejército. Que, por ello se reconoció a la recurrente la correspondiente prestación de viudedad. Que, el argumento para el reconocimiento de la pensión de viudedad, es precisamente que el causante prestó servicios para el Ejército español en el Sahara, y al prestar servicios como funcionario o personal militar, aunque posteriormente se hubiera perdido, en su caso, la nacionalidad, no se pierde el derecho del trabajador ni de sus beneficiarios a los derechos pasivos, señalando expresamente que no nos encontrábamos ante un causante de nacionalidad marroquí sino un nativo saharaui con carné español, por lo que en modo alguno se le podía aplicar la Ley 172/1965 de 21 de diciembre. Es obvio, a su juicio, que la pensión de viudedad de la recurrente es pura y simplemente de Clases Pasivas, motivo por el que se debe reconocer la misma en la cuantía mínima fijada para cada año.

Se opone a la demanda el Abogado del Estado, por las razones que expresa en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO: La cuestión planteada es si procede, o no, el reconocimiento del complemento a mínimos de la pensión de viudedad del personal de la Agrupación de Tropas Nómadas del Sahara reconocida a la recurrente.

En la resolución 30 de mayo de 2007 de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, se reconoce pensión a la interesada como viuda de D. Carlos Francisco , Sargento retirado de la Agrupación de Tropas Nómadas del Sahara, sin indicar cuál es la legislación sustantiva que se aplica. Únicamente se indica: Normativa aplicada: título II del Real Decreto Legislativo 670/1987.

La recurrente, frente a la denegación de complemento de pensión de viudedad, causada por personal retirado de la Agrupación de Tropas Nómadas del Sahara, solicita que se declare su derecho a percibir la pensión de viudedad con el 'complemento a mínimos' fijados en la Ley de Presupuestos aplicable a cada año.

Sin embargo, y como señala el Abogado del Estado, no resulta de aplicación el régimen general de clases pasivas.

La resolución ahora impugnada recoge la evolución normativa en la materia:

'Históricamente el Régimen de Clases Pasivas de los funcionarios civiles o militares de la Administración del Estado se ha regulado básicamente en tres disposiciones:A.-Estatuto de Clases Pasivas del Estado, aprobado porReal Decreto-Ley de 22 de octubre de 1926 , aplicable al personal civil o militar que no incluía al personal indígena (Disposición Adicional Cuarta: 'la concesión de haberes de retiro a oficiales moros y fuerzas indígenas y el pago de las pensiones a sus herederos se ajustarán a las disposiciones especiales que las regulen').B.-Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos de la Administración Civil del Estado, aprobado por Decreto 1120/1966, de 21 de abril, aplicable a los funcionarios civiles (Texto Refundido de 1966) y Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y Asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada, aprobado por Decreto 1211/1972, de 13 de abril, cuyo ámbito de aplicación era el personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada (Texto Refundido de 1972).C.-Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, aprobado porReal Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (Texto Refundido de 1987), cuyo ámbito personal de cobertura se define en su artículo 2, indicándose expresamente que solo podrá ser ampliado o restringido por Ley, y en el que se encuentra personal civil y militar en las condiciones que exige, entre las que no se encuentra el personal perteneciente a la Agrupación de Tropas Nómadas, y que define en su artículo 3 cuál es la legislación reguladora, señalando en su letra f) 'cualquier otra norma con rango de Ley no derogada en 31 de diciembre de 1984 que afecte directa o indirectamente a los derechos del Régimen de Clases Pasivas, así como las disposiciones concordantes o complementarias y de desarrollo de las Leyes citadas en este mismo número'. Por otra parte, el Título II delTexto Refundido de Clases Pasivas de 1987, Arts. 54a64 tiene por título: Derechos pasivos del personal comprendido en el nº 2delartículo 3 de este texto. Por todo ello hay que concluir que, aunque no lo declare expresamente, la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa al señalar pensión de viudedad a favor de la reclamante ha debido hacerlo aplicando una legislación especial, entre la que cabe señalar: a) Ley de 26 de febrero de 1953, sobre pensiones de retiro en Regulares y Transmisiones en Marruecos, B.O.E del 27; b) Ley de 27 de diciembre de 1956, sobre régimen de retiros y concesión de pensiones a las Tropas de Policía y Unidades Especiales del África Occidental Española, B.O.E del 28; c) Orden de la Presidencia del Gobierno, de 6 de marzo de 1957, sobre retiros y pensiones al personal de Tropa de Policía y Unidades Especiales del África Occidental; d) Ley de 19 de noviembre de 1975, sobre descolonización del Sahara, B.O.E del 20; e) Decreto 263/1976, de 6 de febrero, que disolvió la Policía Territorial del Sahara, B.O.E del 21; f) Orden de la Presidencia del Gobierno, de 1 de marzo de 1977, sobre pensiones de la Policía Territorial del Sahara, B.O.E del 7, corrección de errores B.O.E del 22; g) Orden de 2 de noviembre de 1978, de la Presidencia sobre señalamientos de haberes pasivos para Oficiales, Suboficiales y Tropa, B.O.E del 12 de diciembre.'

Los antecedentes del caso consisten en que, desde el año 1982 hasta el 1999, las pensiones de viudedad a favor de esposas de personal saharaui se vinieron reconociendo por la Administración española considerando a quienes estuvieran en posesión del DNI bilingüe como españoles, con aplicación de la legislación de clases pasivas españolas.

Posteriormente la Administración concedente cambió el criterio considerando que el DNI bilingüe no era acreditativo de nacionalidad española, sino un documento que justificaba tan sólo la inscripción en el Registro de la identificación de los naturales del Sahara. Así, a partir de 1999 fueron denegadas estas pensiones de viudedad. Determinante para este cambio de criterio fue un dictamen de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa de 29 junio de 1998.

Es en este momento temporal cuando la actual demandante solicitó la pensión de viudedad, el 5 de mayo de 2004, por su esposo fallecido en 16 de abril de 2004 y le fue denegada por Resolución de Dirección General de Personal (Pensiones) de 13 de mayo de 2005.

Sin embargo la Administración volvió a cambiar de criterio a partir de diciembre de 2006 (Dictamen de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa de 14 de diciembre de 2006), siguiendo la doctrina sentada por una serie de sentencias reiteradas de tribunales contencioso-administrativos (TSJ de Madrid, Canarias, Audiencia Nacional). Sin embargo los efectos económicos serían a partir del día primero del mes siguiente a la nueva solicitud al respecto instada.

Recurrida en alzada solicita que los efectos económicos fueran desde el 1 de mayo de 2004, primer día del mes siguiente al fallecimiento del causante. Y así se estimó por resolución de 28 de abril de 2008.

Reconocida la pensión de viudedad y con efectos desde el 1 de mayo de 2004, primer día del mes siguiente al fallecimiento del causante, solicita el reconocimiento del derecho a complemento con el'complemento de mínimos'fijados en la Ley de Presupuestos aplicable a cada año.

No es de aplicación la normativa sobre revalorización de pensiones, complementos económicos y limitaciones que se recogeen el Texto Refundido de 1987.

Así, como señala la resolución impugnada:

La normativa actual sobre revalorización de pensiones, complementos económicos y limitaciones en el crecimiento de las mismas, se contiene en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (Texto Refundido de 1987), artículo 27, incluido en el Título I, Derechos Pasivos del personal comprendido en el número 1 del artículo 3 de este Texto, Subtítulo II, Prestaciones del Régimen de Clases Pasivas del Estado a favor del personal comprendido en el artículo 3, número 1, de este texto, y en el Título II, Derechos pasivos del personal comprendido en el número 2 del artículo 3 de este texto, artículo 55. Dicen los referidos artículos:'Artículo 27.Revalorización de pensiones, complementos económicos y limitaciones en el crecimiento de las mismas.1. Las pensiones de clases pasivas, incluido el importe de pensión mínima, y los haberes reguladores aplicables para la determinación de la cuantía de las mismas serán revalorizadas al comienzo de cada año, en función del índice de precios al consumo previsto para dicho año. Si el índice de precios al consumo acumulado correspondiente al período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico a que se refiera la revalorización, fuese superior al índice previsto, y en función del cual se calculó dicha revalorización, se procederá a la correspondiente actualización de acuerdo con lo que establezca la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado. A tales efectos, a los pensionistas cuyas pensiones se hubieran causado o revalorizado en el ejercicio anterior, se les abonará la diferencia en un pago único, antes del primero de abril del ejercicio posterior. 2. - Las pensiones de clases pasivas reconocidas al amparo de las disposiciones de este texto que no alcancen el importe mínimo de protección, establecido en atención a su clase en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, podrán ser complementadas hasta dicho importe, en los términos y en la forma que reglamentariamente se determine. El complemento será incompatible con la percepción por el pensionista de ingresos anuales superiores a los fijados al efecto por la citada Ley.'Artículo 55.Revalorización, complementos y limitación del crecimiento de pensiones. La revalorización, la asignación de complementos y la limitación del crecimiento de las pensiones de Clases Pasivas que se hubieran causado con anterioridad al 1 de enero de 1985 o con posterioridad a dicha fecha al amparo de la legislación de Clases Pasivas, vigente a 31 de diciembre de 1984, se ajustará a lo que se establece en el artículo 27 de este texto'.

'Respecto a la aplicación de las revalorizaciones, complementos económicos y limitaciones al crecimiento de las mismas, el artículo 12 del Texto Refundido de 1987 establece la competencia para el pago de las prestaciones, administración y disposición de los créditos que figuren en la Sección de Clases Pasivas del Presupuesto de Gastos del Estado a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, a quien también compete el reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de prestaciones de Clases Pasivas causadas por personal civil (artículo 11 del Texto Refundido de 1987), y a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa (artículo 11.2) si se trata de reconocer derechos pasivos a personal militar. Por lo expuesto, el acuerdo de 20 de mayo de 2009, por el que la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas se pronuncia acerca de la pretensión de la reclamante, sobre la concesión, o no, de complementos para mínimos se halla dentro del ámbito de su competencia. Ahora bien, respecto del acuerdo del Centro Gestor cabe señalar que a) Se ratifica la afirmación de que, con carácter general, las pensiones del personal saharaui no se rigen por la legislación general del Régimen de Clases Pasivas del Estado, sino que su legislación se halla contenida en normas especiales, y b) No se considera acertada la afirmación de que no se abonan con cargo a la Sección 07 - Clases Pasivas del Presupuesto General del Estado. En el presupuesto General del Estado para el ejercicio 2011 en la Descripción General de los objetivos del Sector se dice: PROGRAMAS DEL SECTOR. La Sección de Clases Pasivas integra tres programas: 211 N, Pensiones de Clases Pasivas. 2110. Otras pensiones y prestaciones de Clases Pasivas. 212N. Pensiones de Guerra. La gestión de estos programas está encomendada al Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, que lo ejecuta a través de las Subdirecciones Generales de Ordenación Normativa, Recursos e Información de Clases Pasivas y de Gestión de Clases Pasivas, con la colaboración de las diferentes cajas pagadoras existentes a nivel nacional y el apoyo informático prestado por la Subdirección General de Aplicaciones de Costes de Personal Activo y Pasivo'. En el Presupuesto General del Estado para 2011 el programa 2110 - Otras pensiones y prestaciones de Clases Pasivas se describe así: ' El Programa 2110 'Otras Pensiones y Prestaciones de Clases Pasivas', recoge el conjunto de otras pensiones e indemnizaciones de Clases Pasivas que por diversos motivos, algunos históricos y otros excepcionales, se han ido incluyendo en la Sección 07 'Clases Pasivas'.En este Programa se integra el servicio que a continuación se detalla: Servicio 02- Pensiones e indemnizaciones de Clases Pasivas. En este servicio se recogen los créditos destinados a atender el pago de las siguientes pensiones y prestaciones: Pensiones a ex-ministros y asimilados, y en favor de los familiares de los fallecidos. Pensiones que se conceden con carácter excepcional en atención a méritos o situaciones especiales. Las prestaciones a diverso personal que tiene en común su peculiar carácter funcionarial. Se integran en dicho colectivo, entre otros, el personal no funcionario de Embajadas, Legaciones y Consulados y del Servicio Nacional de Loterías. También recoge este Servicio las pensiones remuneratorias de Almadén y especial referencia hay que hacer al personal marroquí integrado en las Unidades regulares y las Fuerzas Mahzen del ejército español, que pasó a formar parte de las Fuerzas Armadas Reales Marroquíes (Ley 112/1965, de 21 de diciembre, modificada por Ley 111/1966, de 28 de diciembre) así como ala Agrupación de Tropas Nómadas y Unidades de Policía Territorial del Sahara. Los colectivos enumerados anteriormente son cerrados y por tanto a extinguir'.

La normativa reguladora de los complementos económicos de las pensiones percibidas con cargo al crédito 07 de Clases Pasivas de los Presupuestos Generales del Estado, en la actualidad y desde 2007, ha sido la que se recoge en el Fº Dº Sexto de la resolución impugnada, con las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

'La normativa de desarrollo reglamentario de los complementos económicos de las pensiones percibidas con cargo al crédito 07 de Clases Pasivas de los Presupuestos Generales del Estado ha sido la siguiente:A.- Año 2011. Real Decreto 1790/2010, de 30 de diciembre, sobre actualización de importes y determinación de pensiones de Clases Pasivas para el año 2011.Artículo 8. Complementos económicos para las pensiones de Clases Pasivas durante el año 2011. 1. De acuerdo con las previsiones contenidas en los apartados uno, dos y tres delartículo 42 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, la aplicación durante el expresado año de complementos económicos a las pensiones del Régimen de Clases Pasivas se ajustará a las siguientes reglas: a) Podrá complementarse aquellapensión del Régimen de Clases Pasivas, cualquiera que fuese la fecha en que se causó, que no alcance el mínimo correspondiente que figura en la columna A del cuadro que se incluye en el apartado 2 de este artículo,siempre que se haya reconocido al amparo de la legislación general en la materiay que su titular no perciba durante el ejercicio de 2011 ingresos de trabajo o de capital o que, percibiéndolos no excedan de 6,923,90 euros al año.B. Año 2010. Real Decreto 2005/2009, de 23 de diciembre, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para el año 2010.Artículo 6 . Complementos económicos para las pensiones de Clases Pasivas durante el año 2010.1. De acuerdo con las previsiones contenidas en los apartados uno, dos y tres delartículo 47 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, la aplicación durante el expresado año de complementos económicos a las pensiones del Régimen de Clases Pasivas se ajustará a las siguientes reglas: a) Podrá complementarse aquella pensión del Régimen de Clases Pasivas, cualquiera que fuese la fecha en que se causó, que no alcance el mínimo correspondiente que figura en la columna A del cuadro que se incluye en el apartado 2 de este artículo,siempre que se haya reconocido al amparo de la legislación general en la materiay que su titular no perciba durante el ejercicio de 2010 ingresos de trabajo o de capital o que, percibiéndolos, no excedan de 6.923,90 euros al año.C. Año 2009. Real Decreto 1/2009, de 9 de enero, de revalorización y complementos de las pensiones de Clases Pasivas para el año 2009, cuyoartículo 8 , Complementos económicos para las pensiones de Clases Pasivas durante el año 2009, dice: '1. De acuerdo con las previsiones contenidas en los apartados uno, dos y tres delartículo 47 y en el apartado cinco de ladisposición adicional duodécima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, la aplicación durante el expresado año de complementos económicos a las pensiones del Régimen de Clases Pasivas se ajustará a las siguientes reglas: a) Podrá complementarse aquella pensión del Régimen de Clases Pasivas, cualquiera que fuese la fecha en que se causó, que no alcance el mínimo correspondiente que figura en la columna A del cuadro que se incluye en el apartado 2 de este artículo,siempre que se haya reconocido al amparo de la legislación general en la materiay que su titular no perciba durante el ejercicio de 2009 ingresos de trabajo o de capital o que, percibiéndolos, no excedan de 6.923,90 euros al año. 4. De conformidad con lo dispuesto en elartículo 21.5 del Real Decreto de 25 de octubre, podrán acceder al derecho a mínimos los beneficiarios de pensión de Clases Pasivas que la hubieran obtenido al amparo de la expresada norma. Artículo 9. Procedimiento en materia de complementos económicos. 1. Corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y a las distintas Delegaciones de Economía y Hacienda que ejerzan competencias en materia de Clases Pasivas, respecto de los haberes consignados en sus respectivas Unidades de Clases Pasivas, reconocer y determinar los complementos económicos que procedan, de acuerdo con lo establecido en el precedente artículo 8, sin perjuicio de que dicha función pueda ser recabada total o parcialmente por la indicada Dirección General. 2. El procedimiento se iniciará a petición del interesado mediante solicitud dirigida a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, o a la Delegación de Economía y Hacienda, según figure consignado el pago de su pensión en la respectiva Unidad de Clases Pasivas. Dicha solicitud ser ajustará y cumplimentará con arreglo al modelo establecido al efecto'.D.Año 2008. Real Decreto 1761/2007, de 28 de diciembre, de revalorización y complementos de las pensiones de Clases Pasivas para el año 2008 y de modificación delReal Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, artículos 8,9y10, que dice: 'Artículo 8. Complementos económicos para las pensiones de Clases Pasivas durante el año 2008. 1. De acuerdo con las previsiones contenidas en los apartados uno, dos y tres delartículo 46 y en el apartado cuatrode ladisposición adicional decimocuarta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, la aplicación durante el expresado año de complementos económicos a las pensiones del Régimen de Clases Pasivas se ajustará a las siguientes reglas: a) Podrá complementarse aquella pensión del Régimen de Clases Pasivas, cualquiera que fuese la fecha en que se causó, que no alcance el mínimo correspondiente que figura en la columna A del cuadro que se incluye en el apartado 2 de este articulo,siempre que se haya reconocido al amparo de la legislación general en la materiay que su titular no perciba durante el ejercicio de 2008 ingresos de trabajo o de capital o que, percibiéndolos, no excedan de 6.761,61 euros al año... 4. De conformidad con lo dispuesto en elartículo 21.5 del Real Decreto 1288/1990, de 25 de octubre, podrán acceder al derecho a mínimos los beneficiarios de pensión de Clases Pasivas que la hubieran obtenido al amparo de la expresada norma.E.- Año 2007. Real Decreto 1628/2006, de 29 de diciembre, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para el año 2007. Regula la materia de modo similar a los años 2008, 2009, 2010 y 2011 para tener derecho a complementos económicos.'

Con arreglo a lo expuesto, todos los Reales Decretos reiteran que con independencia de la fecha en que se causaron las pensiones del Régimen de Clases Pasivas, deberían haberse reconocido 'al amparo de la legislación general en la materia',y en el presente caso, la legislación aplicada al interesado, conforme se ha indicado no ha sido la legislación general sino las leyes especiales que regulaban las pensiones del personal militar procedente del África Occidental Española-Sáhara.

Siendo de aplicación la legislación especial que recoge la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.

A la vista de los anteriores razonamientos, la Sala considera que las pensiones del personal marroquí y saharaui, con carácter general, no se rigen por la legislación general del Régimen de Clases Pasivas del Estado, sino que su regulación se encuentra recogida en Leyes especiales, lo que determina la exclusión de las normas previstas para dicho régimen, entre ellas, las referidas a posible garantía de complementos económicos para mínimos.

Aunque no lo declare expresamente, la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa al señalar pensión de viudedad a favor de la reclamante ha debido hacerlo aplicando la legislación especial que antes se recogió.

En conclusión, -y compartiendo la argumentación del TEAC, frente a lo que haya podido sostener la Sentencia de 2 de abril de 2009 (recurso 504/07) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del TSJ de Madrid y en la que se impugnaba la resolución de la Subsecretaria de Defensa de fecha 28 de junio de 2007, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Personal (Subdirección General de Costes de Personal Militar-Área de Pensiones) de fecha 7 de febrero del mismo año, sin que se hubieran llegado a pronunciar la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, ni el Tribunal Económico Administrativo Central, como aquí ocurre- la pensión percibida por la recurrente lo es con cargo a la Sección 07 de Clases Pasivas del Presupuesto de Gastos de los Presupuestos Generales del Estado, y en este sentido es una pensión de Clases Pasivas, si bien no del Régimen de Clases Pasivas regulado en el Estatuto de Clases Pasivas de 1926 y Textos Refundidos de 1966, 1972 y 1987, sino que su percepción deriva de legislación especial y aunque la interesada alegue que debe reconocérsele complementos a mínimos por su condición de pertenecer el causante a las tropas de policía y unidades especiales del África Occidental Española (Ley de 27 de diciembre de 1956), es lo cierto que su condición no encaja en el campo de aplicación personal de la normativa general reguladora del Régimen de Clases Pasivas de los funcionarios civiles o militares. En este sentido, todos los Reales Decretos reguladores de los complementos económicos desde 2007 hasta 2011, conforme se ha indicado, reiteran la existencia de complementos económicos para las pensiones del Régimen de Clases Pasivas, cualquiera que fuese la fecha en que se causaron, siempre que se hayan reconocido al amparo de la legislación general en la materia, lo que no ocurre en el presente caso.

CUARTO:En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso. Sin que la Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo139.1 de la LJCA , aprecie la concurrencia de méritos que justifiquen la condena en costas.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Quedesestimamosel recurso contencioso-administrativonº. 393/2011interpuesto por el Procurador D. José Carlos García Rodríguez, en nombre y representación de Dª Diana , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de fecha 26 de mayo de 2011, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos por su adecuación a Derecho. Sin hacer condena en costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo la indicación de que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y de la cual será remitido testimonio, con el expediente, a la Oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.


Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 393/2011 de 08 de Octubre de 2012

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