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Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 358/2018 de 27 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MOYA MEYER, LUIS HELMUTH
Núm. Cendoj: 28079230072019100466
Núm. Ecli: ES:AN:2019:3664
Núm. Roj: SAN 3664:2019
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de IC CREADOS PARA TRANSPORTAR, S.L., representado por doña Patricia Rosch Iglesias, bajo la dirección letrada de don Juan Antonio Roger Gamir, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don LUIS HELMUTH MOYA MEYER.
Antecedentes
La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución, por ser correcta la posición arancelaria bajo la que se declararon los productos importados desde China, por estar preparados para la construcción y ser destinados a micropilotes.
Fundamentos
Los tubos eran destinados por Comercial de Sondeos a un proceso de fabricación y transformación en sus instalaciones para convertirlos en micropilotes destinados a la construcción.
La AEAT considera que lo correcto era incluir las partidas en la posición 7304.39.92.30, que daría lugar a la aplicación de derechos
La Subdirección General de Gestión Aduanera en la IAV nº ES-2013-00575-0355/13 solicitada por la importadora cuando ya se habían iniciado las actuaciones inspectoras, se dice que los tubos suministrados por HEBEI HONGLING SEAMLESS STEEL PIPES se presentan 'sin alear de sección circular, sin soldadura (...). Está perforado perpendicularmente en cada uno de sus extremos, y se utilizan, según manifiesta el solicitante, para la fabricación de micropilotes en la consolidación de terrenos y aplicaciones de cimentación...' y llega a la conclusión de que 'el tubo tal y como se presenta no constituye manifiestamente un elemento de una manufactura determinada.
A la misma conclusión se llegó en los análisis practicados por el Laboratorio Central de Aduanas e IIEE (boletín 20100040006 correspondiente al DUA 10ES00461130457689 de 14 de abril del 2010) aceptando el importador, respecto a los ejercicios 2009 y 2010, la inclusión de las partidas en la posición 7304 (acta A01- 77760685).
Se acreditó en las actuaciones inspectoras que existe identidad sustancial entre el producto regularizado en el acta nº A01-77760685 y el que es objeto de este proceso.
Respecto a la cuestión de si pueden considerarse los análisis practicados a mercancías importadas con anterioridad a las que se regularizan la STJUE de 27 de febrero del 2014 (asunto C-571/12) responde en sentido afirmativo, siempre que conste la identidad entre unas y otras mercancías.
En las actuaciones inspectoras se determinó la identidad de las mercancías regularizadas con las analizadas en el acta nº A01-77760685, respecto al cual el importador prestó su conformidad.
Además, las mismas mercancías fueron objeto de análisis en la IAV nº ES-2013-00575-0355/13 a instancias de la importadora, llegando a la misma conclusión.
La posición 7304 se refiere a 'tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero' y según las notas explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías comprende los tubos que se utilizan '(...) para la fabricación de partes de vehículos automóviles o de máquinas, de aros para rodamientos de bolas, de rodillos cilíndricos o cónicos, o incluso para los rodamientos de agujas u otros usos mecánicos, para andamios, estructuras tubulares y construcción de edificios', pero excluye aquéllos 'tubos y perfiles huecos conformados que constituyan manifiestamente elementos de manufacturas determinadas, que siguen su propio régimen, por ejemplo: los elementos de construcción (partida 73.08)'.
Lo cierto es que en la posición 7308 deben incluirse aquellos tubos que tengan una manufactura que manifiestamente los destine a la construcción. Que hayan sido inutilizados como tuberías no es un argumento para descartar la aplicación de la posición 7304, que también alude a tubos que puedan usarse en la construcción, pero que no tengan una manufactura que manifiestamente los destine a tal fin.
Los análisis practicados ponen de manifiesto que los tubos no tiene, una manufactura que los destine específicamente a la construcción, por lo que deben ser clasificados en la posición 7304.
'la respuesta a la problemática suscitada viene dada de la mano de la sentencia del TJCE de 16 de octubre de 2003-asunto C-91/02, Hanni Hofstetter-, que resuelve la cuestión prejudicial suscitada por el tribunal administrativo austriaco en el sentido de dilucidar si el Código Aduanero y el Reglamento de aplicación deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece un recargo sobre los derechos de aduanas en el supuesto de que se origine una deuda aduanera con arreglo a los artículos 202 a 205, 210 o 211 del mismo Código, cuyo importe equivale a los intereses de demora que se habrían devengado durante el período comprendido entre el nacimiento de la deuda aduanera y su contracción, en caso de recaudación
De la sentencia del Tribunal de Luxemburgo interesa destacar los siguientes extremos, no sin antes matizar que la sentencia no cambia su sentido por el hecho de que en alguno de sus pasajes emplee el término sanción, '..., procede inferir que los Estados miembros tienen competencia para adoptar las medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento de las normas aduaneras comunitarias, siempre que, como se desprende del apartado 18 de la presente sentencia, tales medidas respeten el principio de proporcionalidad.
'El principio mismo de un recargo como el controvertido en el asunto principal, cuyo objeto consiste en que los operadores económicos cumplan lo dispuesto en la normativa comunitaria, no viola el Derecho comunitario...
'En lo que atañe a la cuantía del recargo, debe fijarse, conforme a la jurisprudencia, en condiciones análogas a las que en Derecho nacional se aplican a las infracciones de la misma naturaleza y gravedad y que, en todo caso, confieran a la sanción un carácter efectivo, proporcionado y disuasivo.
El Tribunal concluye señalando que 'El Reglamento CEE/2913/1992 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero comunitario, y el Reglamento CEE/2454/1993 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento núm. 2913/1992, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa que establece un recargo sobre los derechos de aduana en el supuesto de que se origine una deuda aduanera con arreglo a los artículos 202 a 205, 210 o 211 del Código Aduanero comunitario, o en caso de recaudación `a posteriori con arreglo al artículo 220 del mismo Código, cuyo importe equivale a los intereses de demora que se habrían devengado durante el período comprendido entre el nacimiento de la deuda aduanera y su contracción, o bien, en caso de recaudación `a posteriori con arreglo al artículo 220 del Código Aduanero comunitario, entre la fecha de exigibilidad de dicha deuda inicialmente contraída y la contracción a posteriori de la referida deuda, siempre que el tipo de interés se fije en condiciones análogas a las que en Derecho nacional se aplican a las infracciones de la misma naturaleza y gravedad y que confieran a la sanción un carácter efectivo, proporcionado y disuasivo. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si el recargo controvertido en el asunto principal se ajusta a dichos principios.
Conforme a este criterio el parecer de la Sala es que cabe exigir intereses de demora sobre el importe principal durante el período comprendido entre la fecha de exigibilidad de la deuda y su contracción.
El Tribunal Supremo, en línea con el criterio del TJCE señala en sentencia de 26 de noviembre de 2008, citada por la Abogacía del Estado, que 'la reglamentación comunitaria no excluye la reglamentación nacional en aquello que no sea opuesto a la primera, como se establece expresamente en el propio artículo 1 del Código Aduanero Comunitario: `El presente Código, junto con las normas de desarrollo adoptadas tanto en el ámbito comunitario como en el nacional, constituyen la normativa aduaneraÂ'. En consecuencia, señala el Alto Tribunal, 'la aplicación de la normativa general nacional conduce necesariamente a la exigencia de intereses de demora cuando se trata de ingresos producidos fuera del plazo en que debieron efectuarse, como consecuencia de la actuación comprobadora o investigadora de la Administración'.
En nuestro caso, la liquidación de intereses de demora se contempla desde la finalización del plazo voluntario de pago hasta que se regularice la situación - artículo 191 del Real Decreto 1065/2007-, siendo por lo tanto exigibles desde el nacimiento de la deuda aduanera y hasta la liquidación de ésta.
Resta considerar que la sentencia del TJUE de 31 de marzo de 2011 -asunto C- 546/09, Balgaria-, que precisamente remite a la sentencia de 16 de octubre de 2003 -asunto C- 91/02, Hannl Hofstetter-, no establece un criterio distinto a esta última, pues lo que indica es que ni el Código aduanero ni el Reglamento de aplicación establecen medidas particulares al respecto, lo que no supone que las autoridades nacionales no puedan acordar recargos/intereses conforme a su propia normativa siempre y cuando se respete el principio de proporcionalidad.'
Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.