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Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 3047/2019 de 31 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Núm. Cendoj: 28079230072021100278
Núm. Ecli: ES:AN:2021:2302
Núm. Roj: SAN 2302:2021
Encabezamiento
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso administrativo
Antecedentes
Se señaló para deliberación y fallo el día 25 mayo 2021.
Fundamentos
La actora es una entidad constituida el 24 enero 1985 y opera como representante aduanero en la localidad de Alicante y ha colaborado plenamente con la Administración y añade que no mantuvo relación directa con el importador, todo fue a través de la entidad General de Tránsitos Exteriores SL, radicada en Madrid, que era quien asesoraba directamente al importador y quien recababa la documentación de las declaraciones aduaneras, por lo que la actividad d+e la actora se limitaba a presentar DUAs en la Dependencia de Aduanas de Alicante por ser éste el puerto por donde entraban las mercancías en el territorio de la UE. La actora Setransa facturaba su servicio a la entidad General de Tránsitos Exteriores y no existe ninguna irregularidad legal, contable o fiscal imputable a la actora. En la diligencia de inspección de 18 febrero 2014 comparece la actora e hizo constar la situación de concurso de acreedores, auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 Alicante de 8 noviembre 2013. Y las comunicaciones también se han remitido al administrador concursal. En la diligencia de 27 marzo 2014 se amplia la actuación a Setransa. La actora facilitó a la Administración todo tipo de documentación en dos pendrives y en base a esa documentación se estableció el valor de transacción con arreglo al art. 29CAC. Todas las importaciones fueron comprobadas en el despacho aduanero y en el levante de las mercancías y no se le debe exigir más pues lo ha aportado todo. En el acta de disconformidad de 14 mayo 2014 se dice que el valor declarado está significativamente por debajo del valor medio de las operaciones de importación realizadas en las aduanas españolas con las mismas características, procediendo a efectuar una nieva valoración de las mercancías descartando los métodos de valoración de los arts 29 y 30 CAC y determinando su valor por el método del art. 31 CAC, liquidación de 938.322'81€ e intereses de demora de 117.042'74€. La liquidación tributaria se emite el 14 julio 2014.
Alega el actor: Nulidad del procedimiento. Vulneración del principio de inderogabilidad. Incorrecta aplicación del art. 201.3 CAC en relación con el art. 78, 221 y 222 CAC. Vulneración del principio de seguridad jurídica y confianza legítima, art. 220.2.b CAC. Vulneración del art. 29 CAC, valor de transacción, inaplicación de los métodos secundarios de valoración. Y suplica que se estime la demanda contra la resolución del TEAC de fecha 18 septiembre 2019 y se dicte sentencia declarando la nulidad de la liquidación tributaria practicada e importe de 1.055.365'55€ por el concepto Tarifa Exterior Común. E imposición de costas a la Administración demandada.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación y solicitó la condena en costas de la parte actora.
El principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, recogido en el artículo 52.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y posteriormente en el 23.4 de la Ley 50/1997 de 27 de noviembre, del Gobierno, y art. 37 Ley 39/2015, reconoce 'la primacía de la norma frente al acto, y se explica por el principio de legalidad, conforme al cual la Administración está sometida al Ordenamiento todo, incluidos sus propios Reglamentos, de lo que se sigue que una resolución particular no puede vulnerar un Reglamento' ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 11 Octubre 2005, rec. 6822/2002; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 17 Mayo 2013, rec. 5067/2010).
Dicho principio prohíbe que una resolución singular excepcione lo establecido en una disposición general, y no es sino la consecuencia del principio de legalidad, en tanto impone que la Administración ajuste su actuación al ordenamiento jurídico. Pues bien, en el caso presente la Administración inicia una inspección conforme el art. 78 CAC que dispone:
Pero la actora manifiesta que se tenía derecho a una tasación pericial contradictoria, en la LGT 58/2003, la tasación pericial contradictoria deja de ser un medio de comprobación de valores y aparece configurada (artículos 57.2 y 135.1) como un instrumento de confirmación o corrección del resultado obtenido por la aplicación de los medios enumerados en el apartado 1 del artículo 57 ( STS de 13 de mayo de 2010 -rec. 1/2008), y puede ser promovida por los interesados dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado (art. 135). Y no parece el caso, puesto que el actor no ha sido solicitado esa tasación pericial contradictoria en la primera reclamación interpuesta.
La actora expone que la declaración aduanera no contiene elementos inexactos o incompletos, y durante el levante se inspeccionaron todas y cada una de las declaraciones aduaneras, sin detectar irregularidades o infravaloración. La documentación obrante en las importaciones no ha sido discutida, no se discute la validez de la documentación. Hubo diligencias de reconocimiento de la mercancía, diez diligencias de reconocimiento se levantaron y se aportaron los requerimientos de información efectuados por el Jefe de la Dependencia Provincial de Aduanas de Alicante sobre verificación de certificados de origen. Hubo propuestas de liquidación provisional, y se requirió documentación toda ella aportada que fue exhaustivamente comprobada por los técnicos de la Aduana de Alicante, no fue un simple control formal, por lo que existe, en todo caso, error en la Administración que se equivocó en el despacho en aduanas. No existen datos inexactos o incompletos, sino criterios de valoración distinta. Ha existido buena fe por parte del representante de la actora que cumplió escrupulosamente con sus obligaciones y que en todo caso con los medios de la AEAT tecnología en el tratamiento de datos, si el resultado es infravalor no se produce el levante de la mercancía hasta que no produce el pago de la nueva liquidación tributaria. Y aquí el deudor ha actuado de buena fe y se han observado todas las disposiciones establecidas en la normativa. Además, no existen datos nuevos que justifiquen la nueva liquidación, esa infravaloración no se basa en datos nuevos o distintos de los que se utilizaron.
El art. 220 CAC dispone en su nº
2:
El Artículo 78: 1
1.
Del examen del art. 78 se puede observar que en su apartado 2 se establece la posibilidad que posteriormente al levante de la mercancía se pueda proceder al examen de la documentación y datos comerciales. Y ello es consecuencia del carácter provisional que tienen las liquidaciones efectuadas en el momento del levante. La Aduana puede proceder a ese examen cuando existan inexactitudes o se carezcan de datos completos. Y la Administración ha entendido que existen inexactitudes a la hora de determinar la valoración de las mercancías. Y como se ha dicho en el informe emitido por la Administración la posibilidad de errores no obedece solo a datos inexactos o incompletos, puede tratarse de errores de carácter material que deban ser objeto de corrección.
El Artículo 217 señala:
El Artículo 218 CAC expone:
El Artículo 219:
El Artículo 220:
Y el Artículo 221:
Ese apartado 2.b) del artículo 220 del Código Aduanero aprobado por Reglamento 2913/92, de 12 de octubre de 1992, es el que enumera los casos en que deben las autoridades nacionales competentes no iniciar la recaudación a posteriori, pese a ser objetivamente procedente, cuando constaten la concurrencia de tres requisitos, en cuyo supuesto procede abstenerse de recaudar.
El primer requisito hace referencia a que los derechos no hayan sido percibidos como consecuencia de un error de las autoridades competentes. Y se considera por el actor que hay error en las actuaciones de la Aduana de Alicante que examinó de manera exhaustiva la documentación e incluso las prendas importadas, admitiendo las declaraciones de importación, autorizando el levante derivación de responsabilidad la mercancía, por lo que en todo caso, el error se ha producido en el seno de la Administración aduanera puesto que el actor presentó la documentación correctamente y la Aduana no consideró que existían errores e inexactitudes en la documentación presentada. El segundo requisito se refiere a que el deudor razonablemente no hubiese podido conocer el error y hubiese actuado de buena fe. Ese principio de exoneración al importador de buena fe fue recogido por el legislador en la reforma introducida en el Código Aduanero por medio del Reglamento CE 2700/2000, de 16 de noviembre de 2000, publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas L-311 de 12 de diciembre de 2000, cuyo Considerando 11 claramente señala que 'no debe considerarse al deudor responsable de los fallos del sistema debidos a errores de las autoridades de un tercer país'. La pretensión es que no se pueda trasladar a importador las consecuencias de posibles inexactitudes de los certificados de origen y cuyo control escapa de la mano del importador, y no es el caso que nos ocupa, puesto que no se está planteando en ningún momento dudas relativas al origen de la mercancía. Y el último requisito comporta que el sujeto pasivo haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa en vigor en lo que se refiere a su declaración de aduana.
Este precepto no constituye más que la base de la confianza legítima del sujeto pasivo cuando sean las mismas autoridades competentes las que hayan dado base a la confianza del sujeto pasivo. De este modo, únicamente aquellos errores que sean imputables a una conducta activa de las autoridades competentes le darán derecho a que no se efectúe la recaudación a posteriori de los derechos de aduana, no pudiendo considerarse que se dé este requisito cuando se induce a las autoridades competentes a error, error que puede ser una mera inexactitud necesaria de corrección o por el contrario errores procedentes de datos incompletos o inexactos que haya que reexaminar como consecuencia de otros documentos o documentación que evidencien esa irrealidad. En este caso se trata del valor de la mercancía y la imposibilidad de trazabilidad entre valores en aduana declarados y las transferencias bancarias para el pago de las mercancías. Ello ha determinado que las autoridades procedan a comprobar la exactitud del valor declarado. Además, el importador no acredita ni medios materiales ni personales para el desarrollo de la actividad. Existen diferencias significativas de precios facturados por el mismo proveedor respecto a la misma mercancía. La declaración del valor en aduana es por debajo del valor medio de las operaciones de importación en España de mercancías similares. La contradicción en DUAs de importación y la falta de aportación contable que acredite el pago y dé consistencia a los valores declarados ha exigido esta comprobación e inspección que ha dado lugar a la liquidación tributaria impugnada. Es evidente, por tanto, que la Administración tributaria cuenta con justificación suficiente para considerar que los valores declarados en aduanas no se corresponden con la realidad y es preciso su comprobación, y en este caso el sujeto pasivo, la parte actora, debe soportar las actuaciones que lleva consigo esa contracción a posteriori. Debiendo señalar que para que se produzca esa exoneración pretendida se precisa de la concurrencia de los tres requisitos acumulativamente.
Además, el art. 178.4 Reglamento 1454/93 establece que: '
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 16 de junio de 2016 (asunto C-291/15), concerniente a la interpretación del artículo 181 bis del Reglamento CEE nº 2454/93 (asunto C-291/15), concerniente a la interpretación del artículo 181 bis del Reglamento CEE nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993.
Se extrae de dicha sentencia lo siguiente:
a) Según reiterada jurisprudencia, la finalidad de la normativa de la Unión Europea relativa a la valoración en aduana es establecer un sistema equitativo, uniforme y neutral que excluya la utilización de valores en aduana arbitrarios o ficticios.
b) En virtud del artículo 29 del CAC el valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Unión, sin perjuicio de los ajustes que deban efectuarse con arreglo a los artículos 32 y 33 de ese mismo Código.
c) El Tribunal de Justicia ha precisado que si bien el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías forma, por regla general, la base para el cálculo del valor en aduana, dicho precio es un factor que debe ser eventualmente objeto de ajustes cuando esta operación sea necesaria para evitar determinar un valor en aduana arbitrario o ficticio. En efecto, el valor de transacción debe reflejar el verdadero valor económico de la mercancía importada y tener en cuenta todos los elementos de dicha mercancía que tienen un valor económico.
d) Cuando, no obstante, el valor en aduana no pueda determinarse por el valor de transacción de las mercancías importadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del CAC, la valoración en aduana se efectúa con arreglo a las disposiciones del artículo 30 de dicho Código, aplicando, sucesivamente, los métodos previstos en las letras a) a d) del apartado 2 de este último artículo.
e) Si tampoco resultara posible determinar el valor en aduana de las mercancías importadas sobre la base del artículo 30 del CAC, la valoración en aduana se efectuará con arreglo a las disposiciones del artículo 31 de dicho Código.
En lo que respecta a la interpretación del artículo 181 bis del Reglamento CEE nº 2454/93 dispone la sentencia lo que sigue:
a) Las autoridades aduaneras pueden, para calcular el valor en aduana, rechazar el precio declarado de las mercancías importadas y recurrir a métodos secundarios de valoración en aduana de las mercancías importadas, tales como los establecidos en los artículos 30 y 31 del Código aduanero si persisten sus dudas acerca de su valor de transacción tras haber solicitado que se aporte información o documentación adicional y haber proporcionado a la persona afectada una ocasión razonable para hacer valer su punto de vista sobre los motivos en los que se basan dichas dudas.
La Administración dejó constancia de que la importadora no se encuentra localizada, no indica en el alta del IAE información sobre el local donde se realiza la actividad, no consta que tenga trabajadores, ni gastos de personal, no se aportan cuentas anuales ni libros registro y no se puede conocer con exactitud los verdaderos datos de estas operaciones de importación. Añade que existe. a) una imposibilidad de trazabilidad entre los valores en aduana declarados y las transferencias bancarias para el pago de las mercancías, b) ausencia de acreditación de la existencia de medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de la actividad de la obligada, puesto que ha quedado demostrado que en el domicilio fiscal declarado no se ejerce la actividad comercial de la empresa, ni tampoco hay evidencia sobre la existencia de un local o almacén donde se ejerza la misma, ni la entidad dispone de personal contratado, c) las diferencias significativas no justificadas entre los precios facturados por un mismo proveedor respecto de una misma mercancía importada, d) la declaración de un valor de la mercancía importada muy por debajo del valor medio de las operaciones de importación registradas en España para mercancías de características análogas, e) las contradicciones existentes entre los valores que constan en los DUAs de importación con los datos que constan en otras declaraciones tributarias presentadas por el interesado, f) la falta de aportación de documentación contable o relativa al pago de las mercancías que acredite la consistencia de los valores declarados, debe concluirse que resulta evidente la imposibilidad de admitir los valores declarados para configurar el valor de aduana de las mercancías importadas, haciéndose necesario para determinar el valor en aduana acudir a uno de los medios secundarios de valoración establecidos en el CAC.
También dice la Administración que la actividad de la importadora se desarrolla en un reducido periodo de tiempo: da comienzo en el mes de mayo de 2011 y finaliza 'de forma abrupta' en octubre de 2012, con un importante volumen de operaciones, hecho poco explicable para una persona sin experiencia en el sector textil, no figuran salidas de divisas para la empresa. No se han aportado documentos contables ni justificantes de pago que pudieran acreditar el pago de las facturas de compra. Además, al examinar los DUAs se comprueba que aparecen precios muy bajos en relación con otros proveedores y en fechas similares.
Con estas importantes dudas surgidas para la Administración se justifica plenamente que se aplique el art. 181 bis y señalar como dice el TJUE que la autenticidad de los documentos que acreditan el valor de transacción de las mercancías importadas, que es en lo que está insistiendo la actora, no es el elemento determinante, tan solo es uno de los factores a tener en cuenta, por ello la autenticidad de los documentos no es obstáculo para que existan dudas acerca de la exactitud del valor en aduanas de las mercancías importadas.
Y el TJUE concluye en la sentencia mencionada que: e
Y el Artículo 31 CAC: '
Para la parte actora es inaplicable el 31 CAC como método de determinación del valor, y dice que el acta menciona los criterios de comparación entre el ámbito territorial cercano, mismo país de origen, misma calificación arancelaria y todo porque la Administración considera que no es posible determinar el precio con arreglo al art. 29 CAC. Añade que la propia Administración descarta el empleo de los métodos secundarios del art. 30 y aplica el art 31.
Pero la actora, por su parte, no justifica debidamente que sea incorrecto acudir al método valorativo del art. 31, máxime teniendo en cuenta que la Administración ha ido explicando las razones por las cuales no pueden emplearse otros métodos de determinación del valor, máxime teniendo en cuenta que la empresa importadora ni tan siquiera ha sido localizada por la actora y parece que procede temporalmente a realizar importaciones, y acto seguido resulta imposible su localización. Por otra parte, la actora pudo aportar un informe pericial que fuera discrepando de los argumentos de la Administración que le han llevado a la utilización del sistema de valoración denominado de último recurso del art. 31 CAC.
Si se examina el acuerdo liquidatorio, se comprueba que la Administración va explicando las razones que concurren para ir rechazando los métodos de aplicación y menciona que tales métodos de valoración del art. 30 CAC se descartan porque no existen antecedentes en las bases de datos aduaneras de importaciones, de mercancías idénticas o similares en el mismo momento (arts. 142 , 151, 152 Reglamento), o en momentos cercanos, distintas de las realizadas por la propia entidad inspeccionada (y las escasas existentes ofrecen una gran diversidad de precios y presumiblemente calidades), que permitan la aplicación del valor de transacción de mercancías idénticas o similares, con los estrictos requisitos que la normativa aduanera exige a estos métodos secundarios de valoración. Y ello es consecuencia de que la normativa aduanera exige para ello unos requisitos muy estrictos que se basen en unos elementos probatorios que demuestren razonabilidad y exactitud, y en este caso la Administración no cuenta con tales datos.
Y tampoco es de aplicación el método del valor deductivo o reconstructivo. Ya hemos expuesto que la Administración no cuenta con los datos necesarios para fijar el precio unitario al que se venda en el territorio aduanero la mayor parte de las mercancías idénticas o similares y que no exista vinculación entre comprador y vendedor, y tampoco se aplica el método del valor reconstructivo que es para cuando exista vinculación entre comprador y vendedor.
En consecuencia, se acude al método del art. 31. Como constantemente dice el TJUE el Derecho de la Unión relativo a la valoración en aduana tiene por objeto establecer un sistema equitativo, uniforme y neutral que excluya la utilización de unos valores en aduanas arbitrarios o ficticios. El valor en aduanas debe reflejar el verdadero valor económico de la mercancía importada y tener en cuenta todos los elementos de dicha mercancía que tienen un valor económico (STJUE 20-12- 17 C-529/169).
Existe una jerarquía en los métodos de valoración, conforme a la STJUE de 20 junio 2019 C-1/18, y el mecanismo del art. 31 CAC figura en última posición como método de valoración. Los métodos de valoración que hay que utilizar en virtud del método del último recurso serán en principio los que se han expuesto anteriormente (valor de transacción de mercancías idénticas, similares, valor deductivo o calculado) pero permitiéndose una flexibilidad razonable en la aplicación de tales métodos, así como, de la constatación factual de que la determinación del valor en aduana a partir de la media del valor en aduana de un conjunto de transacciones que respondan a características semejantes a la que es objeto de valoración, determina un valor totalmente significativo, que no es sino una adaptación, aplicando criterios de flexibilidad, del método basado en las mercancías similares, se considera adecuado y objetivo adoptar como criterio para el cálculo del valor en aduana de las mercancías importadas por XIANG FENG IMPORTACIONES S.L, el precio medio obtenido a partir de las declaraciones de operaciones de importación en las que concurren las siguientes condiciones:
- Se han realizado en un ámbito temporal cercano a la presente importación (máximo seis meses).
- Se trata de mercancías con el mismo país de origen (China).
- La clasificación arancelaria es la misma a nivel de diez dígitos, es decir al máximo nivel de detalle que ofrece el arancel aduanero de la UE, debiéndose destacar que el arancel en las partidas correspondientes a los productos textiles y calzado (capítulos 61, 62 y 64), el arancel realiza una distinción muy detallada de los productos.
- El tipo de declaración es IM, es decir, declaración de inclusión en cualquier régimen aduanero de mercancías procedentes de un tercer país, de acuerdo
- Se han considerado los regímenes aduaneros tendentes al despacho a libre práctica de las mercancías procedentes de terceros países, de acuerdo a lo que respecto a la casilla 37 (Régimen), se dispone en el apartado 2.2.2 (Instrucciones relativas a las diferentes casillas del documento completo de importación) de las correspondientes Resoluciones del DUA, incluyendo tanto el despacho a consumo (régimen aduanero 40), como los regímenes de despacho a libre práctica (régimen aduanero 42) y la vinculación a depósito distinto del aduanero (régimen aduanero 07), ya que estos dos últimos regímenes aduaneros también tienden a la introducción de las mercancías en el territorio aduanero con la única particularidad de que queda diferida la liquidación del IVA hasta su ultimación. En consecuencia, no se han tenido en cuenta operaciones de introducción de mercancías asociadas a la realización de transformación, perfeccionamiento u otras operaciones especiales o particulares, considerando únicamente las declaraciones que, como las realizadas por el interesado, son las típicas y habituales para el despacho a libre práctica en el territorio de la Unión Europea.
- En cuanto al procedimiento de declaración, se han excluido las declaraciones aduaneras provisionales (Clave B de la subcasilla 1.2 del DUA) ya que pueden no incluir el valor que definitivamente haya de asignarse a la mercancía a efectos aduaneros, así como las declaraciones simplificadas (Clave C de la subcasilla 1.2 del DUA), que con posterioridad han de ser completadas con una declaración complementaria, que será la que en última instancia contendrá todos los datos relevantes. La inclusión tanto de la declaración simplificada inicial como la complementaria posterior implicaría duplicidad y distorsión del cálculo del precio medio.
- Se han considerado las declaraciones en las que el modo de transporte en frontera es el transporte marítimo, es decir, el mismo modo de transporte que la importación de referencia, eliminando con ello la distorsión que podría producir por ejemplo el mayor coste del flete en caso de los envíos aéreos, o la inclusión de los envíos postales, de características muy diferentes.
- Se ha considerado un umbral mínimo de peso de las partidas, excluyendo aquellas partidas con un peso neto inferior a 50 kilos, tratando con ello de tener en cuenta únicamente las expediciones de tipo comercial. En este punto hay que precisar que el umbral se ha fijado a nivel de la partida de 10 dígitos, de forma que es claro que una expedición de mercancías como las importadas con ese peso de referencia es una expedición de tipo comercial. En definitiva, no se fija por referencia al peso del envío total, sino al peso de las mercancías de una determinada partida arancelaria incluidas en el mismo.
- Como elemento de ajuste, para evitar que las mercancías de calidad o prestigio comercial superior impliquen un aumento del precio medio, se excluyen del cálculo el 25% de las importaciones con mayor precio unitario. Por el contrario, no se excluye importación alguna por el hecho de tener los valores unitarios más bajos del conjunto de operaciones, todo ello en beneficio del operador.
Con la aplicación de dichos criterios, el precio obtenido se considera no solo representativo sino objetivo y ajustado a la normativa comunitaria, teniendo en cuenta que:
- Se ha realizado sobre operaciones reales, sin acudir a valores ficticios, arbitrarios o estimativos
- Existe coincidencia en la partida arancelaria a nivel de 10 dígitos, es decir al máximo nivel de detalle que ofrece el arancel aduanero de la UE. Hay que destacar además que en las partidas correspondientes a los productos textiles y calzado (capítulos 61, 62 y 64), el arancel realiza una distinción muy detallada de los productos, diferenciando partidas específicas en función de variables tales como el tipo de prenda o calzado, su composición, su destino para hombre o mujer, el uso deportivo o no del calzado, etcétera. El citado nivel de detalle implica un alto grado de representatividad del valor medio declarado en operaciones de la misma partida, sin las distorsiones que pudieran producirse en partidas con un menor nivel de detalle, susceptibles por ello de englobar productos relativamente diferentes
- Existe coincidencia con el país de origen de las mercancías, ya que se ha tenido en cuenta que los costes de producción son muy diferentes de unos países a otros, de modo que considerando exclusivamente el mismo país de origen se asegura que la comparación es homogénea.
- Existe coincidencia en el régimen aduanero declarado, de forma que todas son declaraciones tendentes a despachar a libre práctica mercancía procedente de tercer país, ya sea liquidando directamente en la aduana todos los tributos o difiriendo el pago del IVA hasta el momento de salida del depósito distinto del aduanero.
- Existe coincidencia temporal en el momento de realización de la importación, descartándose las operaciones efectuadas en un plazo temporal superior a seis meses.
- Se han tenido en cuenta en beneficio del importador los factores que pudieran implicar distorsiones a la hora de realizar la comparación, eliminando las operaciones con distinto modo de transporte y con mayor coste de flete, así como las operaciones de pequeña cuantía que en buena lógica implicarán un mayor coste unitario y aquellas con mayor valor unitario que pudieran corresponderse con las mercancías de mayor calidad o prestigio.
- Se ajusta a todas las exigencias del artículo 31 del Código Aduanero Comunitario, al basarse en datos obtenidos en la Comunidad y utilizar métodos razonables, no incurriendo por otra parte en ninguna de las prohibiciones que a efectos de la aplicación del método del último recurso se recogen en el artículo 31.2 del Código Aduanero Comunitario.
Como puede apreciarse, la Administración ha aplicado y justificado correcta y exhaustivamente el empleo del método valorativo de último recurso del art. 31 CAC, por lo que se considera correcta la valoración alcanzada. La actora que lo discute se apoya en una sentencia del TSJ Comunidad Valenciana que emplea el método de valoración de las mercancías en función de las transferencias efectuadas por el importador a China criterio que esa sentencia considera simplista porque muchos de esos pagos están destinados a otros gastos. Por ello la actora aporta como prueba facturas comerciales, packing list, Bill of landing del transporte de la mercancía y certificados de origen. Y toda esta documentación ya ha sido analizada por la Administración que ha consultado y analizado esta documentación y además, la sentencia aportada no enjuicia el sistema empleado por la Administración aduanera para determinar el valor mediante el art. 31 CAC y como se ha ido descartando los otros sistemas valorativos previstos en el CAC de manera razonable y razonada.
Por lo expuesto, se desestima el presente recurso contencioso administrativo y por aplicación del art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con imposición de las costas originadas a la parte recurrente.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por ésta nuestra sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.