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Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 27/2020 de 08 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Núm. Cendoj: 28079230072021100074
Núm. Ecli: ES:AN:2021:939
Núm. Roj: SAN 939:2021
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a ocho de febrero de dos mil veintiuno.
Antecedentes
El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10 dictó sentencia desestimatoria el 3 enero 2020 en el recurso contencioso administrativo nº 25/2019 interpuesto por Dª Benita contra la resolución de la AEAT de inadmisión de una solicitud de nulidad de pleno derecho de 13 marzo 2019 de la Directora del departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Benita al que se opuso el Abogado del estado.
Fundamentos
Los hechos que narra la sentencia son: El 30/05/2013 don José Manuel Bustillo Sánchez solicita, en nombre y representación de doña Benita, con domicilio en la CALLE000 número NUM002 de Marbella, el derecho a utilizar el régimen de matrícula turística con exención del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte respecto del vehículo Mercedes Benz X..EFF con bastidor NUM003.
Por acuerdo de 17/06/2015, fue revocado el derecho a utilizar el régimen de matrícula turística, al comprobarse que no se cumplían los requisitos legales para su renovación.
- El 8/10/2015 se dicta la correspondiente propuesta de liquidación
provisional derivada de la importación del vehículo acaecida al abandonar régimen de importación temporal, por no haber solicitado su renovación.
El día 10/09/2015 en los datos censales de la interesada consta un cambio de estado civil y aparecen los datos de domicilio fiscal del cónyuge, por lo que se hacen dos comunicaciones intentando poner en conocimiento de doña Benita que, en virtud de lo dispuesto en la Resolución de 21 de diciembre de 2015, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se anuncian las notificaciones por comparecencia, se produjo el 8 de enero de 2016 una notificación en la que consta como interesada, con expresión del número de anuncio y fecha de publicación en el 'Boletín Oficial del Estado': la comunicación de 8 de enero de 2016, a C/ DIRECCION000, NUM005, NUM006, de Barcelona (domicilio fiscal del cónyuge desde 01/05/2015 hasta 30/05/2018), con dos intentos de notificación con el resultado de 'desconocido'; la comunicación de 29 de enero, a CALLE001, NUM006, de Cornellá De Llobregat (la existencia de este otro domicilio se constata a través del padrón del Instituto Nacional de Estadística), con dos intentos de notificación con el resultado de 'ausente', siendo ambas notificadas mediante su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.
Procediéndose a la publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', con número de anuncio 2016/041 y fecha 4 de abril, de la citación para notificación por comparecencia. La obligada tributaria no compareció en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación de la liquidación provisional se produjo el día 20 de abril de 2016, de acuerdo con el artículo 112 de la Ley General Tributaria.
Mediante la resolución dictada el día 13/03/2019 por la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales se declara inadmisible la solicitud.
La sentencia impugnada tras recoger la doctrina existente sobre la revisión de actos nulos de pleno derecho y la inadmisibilidad de las solicitudes expone que la Administración tributaria ha cumplido con las prescripciones legales en materia de notificación de sus actos y no concurre el defecto denunciado por la actora. Ahonda en que la AEAT ha realizado intentos de notificación en otros domicilios posibles que han sido averiguados de oficio y la actora, ni tan siquiera a lo largo del proceso, ha manifestado cuál es su domicilio. Y el recurso es desestimado.
Contra esta sentencia se interpone el recurso de apelación.
se pronuncie sobre el fondo del asunto previa consulta al órgano consultivo correspondiente por no darse ninguna de las causas tasadas para la inadmisión previstas en el artículo 217.3 de la LGT.
El Abogado del estado en su escrito de contestación al recurso se opuso a su estimación y solicitó la condena en costas de la parte recurrente.
La parte recurrente alega una falta de diligencia y buena fe por parte de la Administración en materia de notificaciones, pero no llega a explicar en qué consiste la misma. Alude a la jurisprudencia, a la doctrina en general, pero no explica donde reside esa falta de diligencia por parte de la Administración Tributaria. Pero los vicios de la notificación que la demandante esgrime, de ser ciertos, tan solo, conducirían a la ineficacia de tales notificaciones, esto es, a que no pudieran ser considerados firmes y a que, en consecuencia, se mantuviese abierta la posibilidad de su impugnación por los motivos de fondo que la actora considerase convenientes. Pero en este caso, no concurre ningún motivo tasado de nulidad de actuaciones de ahí la inadmisión de la solicitud de nulidad de pleno derecho.
Con carácter general lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo ( STS de 22 de septiembre de 2011, RC 2807/2008); y segundo, que la notificación afecta al principio de la buena fe en las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, que impone a éstos un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija ( STS de 10 de junio de 2009, RC 9547/2003).
No cabe tampoco invocar el motivo del artículo 217.1.a), esto es, actos dictados en materia tributaria que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional y que concreta el recurrente en el derecho a recurrir y alegar ante los tribunales en un procedimiento y frente a una resolución de los que no habría tenido conocimiento -ex artículo 24 C.E.-, cuando la Administración tributaria ha acudido a la notificación edictal tal y como establece el artículo 112 LGT 58/2003, en los términos que han quedado reseñados.
Nos encontramos en el caso presente que se efectuaron dos intentos de notificación en el domicilio de la actora en CALLE000 de Marbella con resultado desconocido. La propuesta de liquidación por dos veces fue objeto de intento de notificación en ese domicilio por desconocerse otro con idéntico resultado. La Administración tiene conocimiento de un cambio de estado civil y se acude al domicilio en la localidad de Cornellá del Llobergat y por dos veces se hace un intento de notificación con resultado ausente. Como dice el Juez la actora ni tan siquiera en el proceso ha facilitado su domicilio.
En el presente caso, el grado de cumplimiento por parte de la AEAT de las formalidades establecidas en los art. 110 y ss LGT a efectos de notificaciones, ha sido correcto, sin tener ninguna obligación la Administración de investigar el domicilio del interesado cuando consta el mismo perfectamente determinado, sin ninguna incorrección, y en este caso, lo que se ha demostrado es que la interesada no ha mostrado ninguna diligencia ante la Administración puesto que estaba obligada a notificar sus cambios de domicilio a la Administración efectos de recibir las oportunas notificaciones sin que realizase esta comunicación.
Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio «recae normativamente sobre el sujeto pasivo», «si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 de la Constitución española (CE) en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 5777/2006), FD Quinto ; 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto; y 21 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 2598/2004), FD Tercero], pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles [ Sentencia de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 5824/2009), FD Cuarto].
Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis, a la Administración.
En sentencia de fecha 24 febrero 2020 esta sección ha dicho que: '
En este caso, ha quedado acreditado que en todos los casos se produjeron dos intentos de notificación en el único domicilio fiscal que constaba de la actora, siendo las dos notificaciones fallidas. La Administración averigua otro posible domicilio, el de su esposo y acude a dicho nuevo domicilio e efectuar las notificaciones, y se hace constar 'ausente' por lo que se procedió a la notificación por comparecencia prevista en la LGT.
Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de octubre de 2015: 'Lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas, de manera que cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento del acto notificado', y añade: 'Por las circunstancias que concurrieron en este caso, es lógico presumir que la notificación alcanzó la finalidad que le es propia'.
En esta línea de razonamiento, señala el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de octubre de 2012 que
'Como hemos dicho en varias ocasiones [por ejemplo, en una sentencia de 26 de mayo de 2011 y en dos de 12 de mayo de 2011, recordando la doctrina del Tribunal Constitucional, los actos de notificación `cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes - sentencia del Tribunal Constitucional 155/1989; teniendo la `finalidad material de llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y las resoluciones `al objeto de que (los interesados) puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses, (por lo que) constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el artículo 24.1 de la Constitución - sentencia 59/1998; en el mismo sentido, las sentencias 221/2003 y 55/2003;
En el caso presente no existe vicio alguno en las notificaciones llevadas a cabo y puede afirmarse que el interesado pudo conocer el acto o la resolución y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, por lo que no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y la exigencia de buena fe que rigen en esta materia
Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de apelación con imposición de costas a la parte apelante.
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, lo acordamos mandamos y firmamos