Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2019

Última revisión
04/04/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 178/2018 de 04 de Febrero de 2019

Tiempo de lectura: 8 min

Tiempo de lectura: 8 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MOYA MEYER, LUIS HELMUTH

Núm. Cendoj: 28079230072019100069

Núm. Ecli: ES:AN:2019:744

Núm. Roj: SAN 744:2019

Resumen
OTROS

Voces

Devolución de ingresos indebidos

Obligado tributario

Desestimación presunta

Jurisdicción ordinaria

Causa de inadmisión

Falta de jurisdicción

Cesión de créditos

Impuesto sobre el Valor Añadido

Obligaciones tributarias

Agotamiento de la vía administrativa

Derecho a la tutela judicial efectiva

Efectos civiles

Relación jurídica

Ingresos indebidos

Reconocimiento de crédito

Revisión en vía administrativa

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000178/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01674/2018

Demandante:CERRO ROSAS, S.L.

Procurador:CARMEN ORTIZ CORNAGO

Demandado:ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

Madrid, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.

1

VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre CERRO ROSAS, S.L., representada por la procuradora doña Carmen Ortiz Cornago y defendida por doña Rosalía Bonachera Villegas, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don LUIS HELMUTH MOYA MEYER.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, que se inhibió a favor de esta Sala, recibiéndose el asunto el 21 de marzo del 2018. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.

La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución que desestimó la reclamación del reconocimiento de la titularidad del crédito reconocido a Hotels Rurals, S.A. por resolución de la AEAT de 3 de diciembre del 2010, por importe de 157.100,76 euros y en concepto de devolución de ingresos indebidos para cancelación de deuda de FLORENTINO AGUSTÍN E HIJOS, S.A.

SEGUNDO.-De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 30 de noviembre del 2018 se declararon conclusas las actuaciones.

La votación y fallo de este asunto tuvo lugar el 19 de febrero del 2019.

CUARTO.-Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación presunta de reclamación previa al ejercicio de acciones civiles para el reconocimiento de la titularidad del crédito por concepto de devolución de ingresos indebidos, que fue declarado a favor de HOTELS RURALS, S.A. y que esta entidad cedió primero a un tercero en el año 2011 y luego éste cedió a la demandante.

El recurso se amplió a la resolución expresa dictada por el Presidente de la Agencia Tributaria con fecha 13 de junio del 2017.

Antes de acudir a esta jurisdicción, y frente a la resolución presunta, se ejercieron acciones civiles, declarando la jurisdicción ordinaria su falta de jurisdicción.

SEGUNDO.-Por la Abogacía del Estado se oponen dos motivos de inadmisibilidad: por una parte, se dice que se efectúa una reclamación previa al ejercicio de acciones civiles, por lo que frente a la respuesta de la Administración no cabe acudir a la vía contencioso-administrativa; de otra parte, aun admitiendo que el asunto pueda corresponder a esta jurisdicción, sostiene que no se ha agotado la vía económico-administrativa.

Las dos excepciones deben correr igual suerte. Más allá de la denominación dada por el demandante a su escrito, en la propia resolución expresa se dice que el acto está sujeto al derecho administrativo y su revisión corresponde a esta jurisdicción, la misma respuesta que recibió el demandante cuando acudió a la jurisdicción civil. Y lo cierto es que se deniega el pago del crédito por devolución de ingresos indebidos con el argumento de que el beneficiario no puede cederlo a un tercero, por contravenir el artículo 17.4 LGT . Se trata, pues, de aplicar normas tributarias y la revisión de estos asuntos corresponde a nuestra jurisdicción.

La segunda cuestión puede ser más controvertida. Pero si en la propia resolución expresa a la que se amplía el recurso se yerra en la indicación de los recursos que contra la misma cabe interponer, en manifiesta contradicción con sus propios razonamientos, que consideran que el asunto no corresponde a la jurisdicción civil, mal puede hacerse valer ahora el privilegio de la Administración de exigir al particular el agotamiento de la vía administrativa de revisión, con carácter previo a acudir a la jurisdicción. Por razones evidentes de respeto al derecho a una tutela judicial efectiva es inviable ahora dictar una resolución de inadmisión del recurso basada en este motivo.

TERCERO.-Sobre las facultades de disposición de un crédito reconocido por la Administración tributaria a un obligado tributario se han pronunciado las STS de 11 de julio del 2011 (recurso nº 3539/2007 ) y 2 de junio del 2014 (recurso nº 3251/2012 ) en el sentido de que los pactos de cesión de créditos reconocidos a los obligados tributarios, sin perjuicio de los efectos civiles entre las partes, no vinculan a la Administración tributaria ni pueden alterar la obligación de ésta de efectuar las devoluciones a las personas legitimadas en cada caso para recibirlas. Se trataba de devoluciones por IVA, por lo que se consideraba que el pacto de cesión contradecía lo dispuesto en el artículo 31 LGT .

Las dos sentencias cuentan con votos particulares, en los que se defiende la posibilidad de cesión de créditos por devolución de IVA a terceros, en tanto que estos créditos no tienen naturaleza tributaria y no están afectados por lo dispuesto en el artículo 17.5 y 18 que declaran que los elementos de la obligación tributaria no pueden ser alterados por pactos privados, que no tendrán efectos frente a la Administración, y la indisponibilidad de los créditos tributarios.

La demanda se basa, precisamente, en negar la naturaleza tributaria del crédito por devolución de ingresos indebidos. Se afirma que el ingreso se efectuó no en virtud de una obligación tributaria sino en cumplimiento de obligaciones asumidas voluntariamente en acuerdo singular de pagos entre FAHSA y la Hacienda Pública.

Frente a este planteamiento sostenemos que si bien quien realiza un pago a favor de un tercero no está obligado a ello por el ordenamiento jurídico tributario, no cabe duda que esa actuación es el origen del establecimiento de una relación jurídica tributaria, en tanto que el pago se realiza por razón de la aplicación de los tributos ( artículo 17.1 LGT ). Al ser indebido el ingreso se origina un derecho a obtener la devolución del pago, que es regulado por la normativa tributaria. El reconocimiento del crédito se hace en virtud del derecho tributario, y en este sentido tiene tal naturaleza. En el concepto amplísimo de obligado tributario como sujeto de una relación jurídica tributaria empleado por el artículo 35.2 k) LGT se incluyen a los beneficiarios de devoluciones tributarias, sin distinguir si estas corresponden a cantidades ingresadas o soportadas debidamente ( artículo 31 LGT ) o ingresos indebidos ( artículo 32 LGT ). Esto es, a nuestro juicio, un patente reconocimiento de la naturaleza tributaria del crédito reconocido al beneficiario por devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y por ingresos indebidos.

En definitiva, si tal crédito tiene naturaleza tributaria, en el sentido que aquí manejamos, no puede ser objeto de cesión, porque ello interfiere en potestades tributarias como las previstas en los artículos 71 y siguientes de la Ley General Tributaria , y afecta al cumplimiento de deberes de la Administración tributaria como los regulados en el artículo 32 LGT en relación con el artículo 14 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa.

CUARTO.-No procede hacer un pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , en tanto que el planteamiento de la demanda tiene respaldo en los votos particulares de las sentencias que citamos, lo que hace que debamos calificar la cuestión jurídica aquí debatida como dudosa.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm. 178/2018, sin costas.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 178/2018 de 04 de Febrero de 2019

Ver el documento "Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 178/2018 de 04 de Febrero de 2019"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Reclamación económico-administrativa. Paso a paso
Disponible

Reclamación económico-administrativa. Paso a paso

V.V.A.A

14.50€

13.78€

+ Información

FLASH FORMATIVO | Reclamación económico-administrativa
Disponible

FLASH FORMATIVO | Reclamación económico-administrativa

9.00€

9.00€

+ Información

Casos prácticos de IVA en operaciones intracomunitarias e internacionales
Disponible

Casos prácticos de IVA en operaciones intracomunitarias e internacionales

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

La ejecución dineraria e hipotecaria en clave práctica
Disponible

La ejecución dineraria e hipotecaria en clave práctica

Adrián Gómez Linacero

13.60€

12.92€

+ Información