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Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 178/2018 de 04 de Febrero de 2019
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MOYA MEYER, LUIS HELMUTH
Núm. Cendoj: 28079230072019100069
Núm. Ecli: ES:AN:2019:744
Núm. Roj: SAN 744:2019
Resumen
Voces
Devolución de ingresos indebidos
Obligado tributario
Desestimación presunta
Jurisdicción ordinaria
Causa de inadmisión
Falta de jurisdicción
Cesión de créditos
Impuesto sobre el Valor Añadido
Obligaciones tributarias
Agotamiento de la vía administrativa
Derecho a la tutela judicial efectiva
Efectos civiles
Relación jurídica
Ingresos indebidos
Reconocimiento de crédito
Revisión en vía administrativa
Encabezamiento
Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
Madrid, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.
1
VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre CERRO ROSAS, S.L., representada por la procuradora doña Carmen Ortiz Cornago y defendida por doña Rosalía Bonachera Villegas, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don LUIS HELMUTH MOYA MEYER.
Antecedentes
La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución que desestimó la reclamación del reconocimiento de la titularidad del crédito reconocido a Hotels Rurals, S.A. por resolución de la AEAT de 3 de diciembre del 2010, por importe de 157.100,76 euros y en concepto de devolución de ingresos indebidos para cancelación de deuda de FLORENTINO AGUSTÍN E HIJOS, S.A.
La votación y fallo de este asunto tuvo lugar el 19 de febrero del 2019.
Fundamentos
El recurso se amplió a la resolución expresa dictada por el Presidente de la Agencia Tributaria con fecha 13 de junio del 2017.
Antes de acudir a esta jurisdicción, y frente a la resolución presunta, se ejercieron acciones civiles, declarando la jurisdicción ordinaria su falta de jurisdicción.
Las dos excepciones deben correr igual suerte. Más allá de la denominación dada por el demandante a su escrito, en la propia resolución expresa se dice que el acto está sujeto al derecho administrativo y su revisión corresponde a esta jurisdicción, la misma respuesta que recibió el demandante cuando acudió a la jurisdicción civil. Y lo cierto es que se deniega el pago del crédito por devolución de ingresos indebidos con el argumento de que el beneficiario no puede cederlo a un tercero, por contravenir el artículo
La segunda cuestión puede ser más controvertida. Pero si en la propia resolución expresa a la que se amplía el recurso se yerra en la indicación de los recursos que contra la misma cabe interponer, en manifiesta contradicción con sus propios razonamientos, que consideran que el asunto no corresponde a la jurisdicción civil, mal puede hacerse valer ahora el privilegio de la Administración de exigir al particular el agotamiento de la vía administrativa de revisión, con carácter previo a acudir a la jurisdicción. Por razones evidentes de respeto al derecho a una tutela judicial efectiva es inviable ahora dictar una resolución de inadmisión del recurso basada en este motivo.
Las dos sentencias cuentan con votos particulares, en los que se defiende la posibilidad de cesión de créditos por devolución de IVA a terceros, en tanto que estos créditos no tienen naturaleza tributaria y no están afectados por lo dispuesto en el artículo 17.5 y 18 que declaran que los elementos de la obligación tributaria no pueden ser alterados por pactos privados, que no tendrán efectos frente a la Administración, y la indisponibilidad de los créditos tributarios.
La demanda se basa, precisamente, en negar la naturaleza tributaria del crédito por devolución de ingresos indebidos. Se afirma que el ingreso se efectuó no en virtud de una obligación tributaria sino en cumplimiento de obligaciones asumidas voluntariamente en acuerdo singular de pagos entre FAHSA y la Hacienda Pública.
Frente a este planteamiento sostenemos que si bien quien realiza un pago a favor de un tercero no está obligado a ello por el ordenamiento jurídico tributario, no cabe duda que esa actuación es el origen del establecimiento de una relación jurídica tributaria, en tanto que el pago se realiza por razón de la aplicación de los tributos ( artículo
En definitiva, si tal crédito tiene naturaleza tributaria, en el sentido que aquí manejamos, no puede ser objeto de cesión, porque ello interfiere en potestades tributarias como las previstas en los artículos
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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