Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

Última revisión
19/03/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 151/2018 de 28 de Noviembre de 2019

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 28079230072019100563

Núm. Ecli: ES:AN:2019:4826

Núm. Roj: SAN 4826:2019

Resumen
ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Voces

Impuestos especiales

Actos firmes

Aduanas

Seguridad jurídica

Cuestiones de fondo

Liquidación provisional del impuesto

Procedimiento de comprobación limitada

Representación procesal

Indefensión

Sentencia firme

Documentos aportados

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000151/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01412/2018

Demandante:D. Victorino

Procurador:Dª TERESA DEL ROSARIO CAMPOS FRAGUAS

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.

HECHOS

VISTOSpor la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº 151/2018, bpromovido por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa del Rosario Campos Fraguas, en nombre y representación de don Victorino, contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central 15 de diciembre de 2017, sobre inadmisión de recurso extraordinario de revisión.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central 15 de diciembre de 2017 se inadmitió del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el Acuerdo de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Palencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria notificado el 28 de noviembre de 2014 por el concepto Impuesto Especial Hidrocarburos, ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2103, por importe total de 42.425,81 euros.

Frente a dicho acuerdo la representación procesal de don Victorino interpuso recurso contencioso-administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que 'se anule y se deje sin efecto la sentencia del Tribunal Económico Administrativo Central de 15 de diciembre de 2017, se ordene la toma en consideración de la documentación aportada y en consecuencia se deje sin efecto el acuerdo de liquidación con número de referencia NUM000 por un importe total, cuotas e intereses de 42.425,81 euros; con expresa condena en costas para la Administración demandada'.

SEGUNDO.-Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia en cuya virtud se 'desestime el recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente'.

TERCERO.-Se ha dado traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

CUARTO.-Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 19 de noviembre de 2019.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central 15 de diciembre de 2017 por el que se inadmite del recurso extraordinario de revisión contra el Acuerdo de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Palencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria notificado el 28 de noviembre de 2014 por el concepto Impuesto Especial Hidrocarburos, ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2103, por importe total de 42.425,81 euros.

SEGUNDO.-Del expediente administrativo y de estos autos se desprenden como más relevantes las siguientes conclusiones fácticas:

1. Por Acuerdo de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Palencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, notificado el 28 de noviembre de 2014, se dictó acuerdo de liquidación por el concepto Impuesto Especial Hidrocarburos, ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2103, por importe total de 42.425,81 euros;

2. Por Resolución del Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales, Delegación de Palencia de 6 de febrero de 2015, notificada el 19 de febrero de 2015, se inadmitió el recurso de reposición formulado contra la anterior resolución por haberse interpuesto fuera de plazo -el 19 de enero de 2015;

3. Por Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de 21 de julio de 2015, notificado el 13 de agosto de 2015, se declaró la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa deducida frente a la anterior resolución por haberse presentado fuera de plazo -el 20 de marzo de 2015;

4. Por escrito presentado el 23 de septiembre de 2015 don Victorino formuló recurso extraordinario de revisión.

5. Por Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 15 de diciembre de 2017 se declaró la inadmisión del recurso extraordinario de revisión.

TERCERO.-Del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 15 de diciembre de 2017 interesa destacar los siguientes extremos:

'... inadmitir el recurso extraordinario de revisión sin que resulte pertinente entrar a conocer de la cuestión de fondo propuesta por el interesado, toda vez que no se ha acreditado que la documentación aportada en este momento fuera de imposible aportación ante la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Palencia al tiempo de dictarse el acuerdo de liquidación aquí impugnado;

'En este sentido, procede señalar que a partir del día siguiente en que se produjo el robo en el establecimiento del recurrente, y se tuvo conocimiento de la desaparición y destrucción de los tickets de venta, el interesado debería haber adoptado diligentemente todas las medidas necesarias para obtener los duplicados o documentos sustitutivos que justificaran los suministros, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 106.3.d) del Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995;

'El robo que aduce el recurrente tuvo lugar el 5 de diciembre de 2013, según consta en el acta-denuncia de la Guardia Civil, sin embargo, es a partir del 26 de septiembre de 2014, una vez que ya se le ha notificado la propuesta de liquidación, cuando solicita un aplazamiento para la presentación de alegaciones con el objetivo de solicitar a los bancos la documentación que pudiera justificar los suministros;

'Considera este Tribunal Central, que la no aportación de la documentación al tiempo de dictarse el acto impugnado, se debió a la falta de diligencia del recurrente en el cumplimiento de las obligaciones dispuestas en la normativa de impuestos especiales, no produciéndose la circunstancia recogida en el artículo 244.1.a) de la Ley General Tributaria;

'Por otro lado, la documentación aportada en el presente recurso extraordinario de revisión, se trata de copias que han sido expedidas con posterioridad por las entidades de gestión de terminales de punto de venta, a petición expresa del recurrente, que si bien podrían haber sido aceptadas como prueba justificativa de los suministros en el procedimiento de comprobación limitada, no tienen ningún valor en el recurso que aquí se sustancia, pronunciándose en tal sentido este Tribunal Económico-Administrativo Central en Resolución 1309/2010, de 4 de mayo de 2011, que cita la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2010;

'A mayor abundamiento, procede decir que no cabe a través del recurso extraordinario de revisión intentar una nueva resolución sobre lo decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra el acto firme, cuando el propio intensado pudo haber ejercitado su derecho a la revisión ordinaria de los actos a fin de plantear la cuestión discutida en las instancias ordinarias, y sin embargo, no presentó en plazo ni el recurso de reposición ni la reclamación económico administrativa, acordándose su inadmisión.

CUARTO.-Tras exégesis de lo actuado la representación procesal de don Victorino expone que solicitó de la Oficina Gestora la ampliación del plazo de alegaciones con objeto de aportar documentos que habían sido destruidos con ocasión de un robo en sus instalaciones, pero que no consta resolución referente a dicha petición.

Alega que en diciembre de 2014 aportó nuevos documentos, pero que no se ha tenido en cuenta la documentación aportada, y expone que existen dudas sobre el acuerdo de liquidación pues no se han tenido en cuenta los documentos de imposible aportación.

Estima que concurre en este caso el motivo previsto en el artículo 244.1.a) LGT y que los documentos se aportaron con posterioridad al acuerdo de liquidación, dada la imposibilidad de ser aportados en el plazo acordado por la Oficina liquidadora; que se ha ocasionado indefensión al recurrente al no habérsele comunicado que las notificaciones se realizarían vía electrónica; que se han vulnerado los principios de culpabilidad y proporcionalidad y que los hechos que reflejan la documentación aportada no se han tenido en cuenta al dictarse el acuerdo impugnado.

La Abogacía del Estado se opone al recurso refiriendo el artículo 244 LGT y haciendo suyos los razonamientos que constan en el Acuerdo del tribunal Económico Administrativo Central de 15 de diciembre de 2017.

QUINTO.-El artículo 244 LGT, bajo la rúbrica 'Recurso extraordinario de revisión', dispone en su apartado 1 que 'El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a)Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido'.

Sobre el carácter del recurso de revisión, bien que con referencia al ámbito jurisdiccional, pero extrapolable al que nos ocupa, señala el Tribunal Supremo en sentencia de 22 diciembre de 2005, que

'... el recurso de revisión es un recurso de carácter extraordinario, que, en función de su naturaleza, ha de ser objeto de aplicación restrictiva, además de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley;

'Ese carácter excepcional del recurso de revisión justifica que las normas que regulan esta clase de recursos han de ser objeto, en efecto, de una interpretación y aplicación rigurosa y estricta, limitada siempre a los taxativos motivos de impugnación enumerados en la ley, lo cual veda toda laxitud en la puesta en marcha de su mecanismo procesal, pues, tanto cuando un recurso es declarado inadmisible sin deber serlo como cuando se permite su admisión infringiendo las normas que protegen la seguridad jurídica de la parte que obtuvo una sentencia favorable, se vulnera, en ambos casos, el derecho a las garantías procesales de los interesados, conculcando su derecho a la obtención de la tutela jurídica de los jueces y tribunales que proclama el artículo 24.1 de la Constitución;

'El recurso de revisión, para que sea admisible, requiere el cumplimiento riguroso de las normas legales que aperturan el mismo, puesto que la finalidad que con dicho recurso se persigue es combatir la firmeza de las sentencias, afectando a la seguridad jurídica de los litigantes, por lo que sólo será admisible y procedente, en su caso, cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y tenga un exacto encaje en alguno de los concretos casos o motivos en que se autoriza su interposición o formalización;

'No cabe en el recurso de revisión intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El recurso que analizamos no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en las instancias ordinarias anteriores, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión.

SEXTO.-Esta Sala ha declarado repetidas veces que el recurso de que se trata constituye un remedio excepcional, tasado, y no un cauce que permita la reapertura de plazos ya fenecidos para el examen de cuestiones de legalidad ordinaria que pudieron, y debieron, solventarse en el curso de los plazos precluidos, siendo claro en este caso que la actora pudo oponer por vía de recurso ordinario cuantas cuestiones ahora invoca.

Sala estima que el planteamiento del recurrente carece de encaje en el dictado del artículo 244 LGT, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2010,

'El artículo 118.1.2 de la LRJAP y PAC señala que procederá el recurso extraordinario de revisión contra `actos firmes en vía administrativaŽ cuando `aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurridaŽ. Como ha señalado esta Sala, son tres los requisitos que, a la vista de dicho precepto, deben concurrir para la procedencia y viabilidad del citado recurso: a) en primer lugar, que se esté en presencia de `actos firmes en la vía administrativaŽ; b) en segundo lugar, `que el recurso se fundamente en la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto, aclarando el mismo precepto que los documentos pueden, incluso, ser posteriores al momento de la resolución del asuntoŽ; y c) en tercer lugar, `que los citados documentos evidencien el error de la resolución recurridaŽ - sentencia de 9 de octubre de 2007;

'Pero tampoco el resto de los documentos pueden ser considerados idóneos a los efectos del recurso extraordinario de revisión. En primer lugar, es claro que todos ellos han sido expedidos a instancias del propio interesado, esto es, no han `aparecidoŽ, extremo este que, en una interpretación literal de los citados preceptos -y restrictiva, como reclama un recurso extraordinario como el que nos ocupa- viene manteniendo esta Sala. Así, en la citada Sentencia de 9 de octubre de 2007, ya citada, la Sección Quinta coincidía con la Sala de instancia en que no se daban los requisitos del artículo 118.1.2 de la LRJAP y PAC porque el documento que invocaba la actora `había aparecido (porque estuviese perdido u oculto) sino que se había elaborado a petición de parteŽ; en particular, destaca la `ausencia de espontaneidad en su aparición, por cuanto se estaba en presencia de una aparición forzada o buscadaŽ de documentos. En la misma línea, en la sentencia de la Sección Octava de 8 de abril de 2009, se ponía el acento en la necesidad de que `aparezcan documentosŽ; y, en fin, en la Sentencia de la Sección Cuarta de 22 de mayo de 2005 (recurso de casación 4106/2007), se señalaba que `como con todo acierto mantuvo la sentencia en el supuesto que enjuiciaba no se estaba en esta situación, puesto que el documento aportado, aun siendo posterior al momento de la resolución, no había aparecido sino que había sido elaborado unos meses antes a instancia de la recurrenteŽ.

En nuestro caso, además de las consideraciones expuestas por el Tribunal Económico Administrativo Central, que la Sala comparte, la documentación aportada no puede calificarse de nueva en los términos del artículo 244.1.a) LGT, pues se emite a instancia del interesado, quien pudo haberla obtenido mucho antes de la fecha que indica. Los documentos, por tanto, no aparecen, sino que se emiten a solicitud de parte. Se trata, por lo tanto, de documentación inidónea a efectos de revisión, pues la documentación no ha aparecido, como exige la norma, y menos aún de forma espontánea.

Por otra parte, tampoco sería de aplicación el artículo 2444 LGT pues tuvo pleno conocimiento de las resoluciones y de los recursos que contra las mismas podían imponerse, cosa que no hizo en tiempo oportuno acarreando su proceder la declaración de inadmisión por extemporaneidad.

En nuestro caso, como resulta de las actuaciones, el interesado interpuso recurso de reposición frente a la liquidación y más tarde reclamación económico- administrativa, sin que las alegaciones que ahora plantea permitan considerar que no pudo interponer los recursos en tiempo oportuno. Puso el recurrente también acudir a la vía contencioso-administrativa frente al acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional, cosa que tampoco ha hecho.

Por lo demás, no consta que los actos se hayan dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, habiendo declarado la jurisprudencia que para apreciar causa de nulidad no basta con la infracción de alguno de los trámites del procedimiento, sino que es necesario la ausencia total de éste o de alguno de los trámites esenciales o fundamentales, esto es, no basta cualquier defecto acaecido en el procedimiento, sino que es preciso que se hubiera prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido o que el defecto fuera de tal naturaleza, que se equiparara su ausencia a la del propio procedimiento, de forma que cualquier vicio u omisión producido en el procedimiento administrativo no da lugar a una nulidad absoluta o de pleno derecho pues ello no equivale a prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

En esta línea de razonamiento es preciso insistir en el carácter del recurso de revisión, pues por su carácter excepcional, el recurso a esta vía, que incide sobre la firmeza de los actos administrativos y, en consecuencia, se conecta con la idea de seguridad jurídica, ha de ponderarse con especial rigor y cautela extrema.

Atendidos los hechos y jurisprudencia expuesta el recurso planteado no puede prosperar, pues resulta claro en este caso que el recurrente, frente al acuerdo cuya revisión pretende, pudo perfectamente haber acudido a la vía ordinaria mediante el recurso de reposición o la reclamación económico-administrativa, cosa que hizo, sí, pero extemporáneamente, pudiendo haber obtenido una resolución acorde con sus pretensiones.

Aceptar el planteamiento del recurrente supondría soslayar la vía de los recursos ordinarios en tiempo y forma, de modo que admitir una revisión extraordinaria supondría, como señala la jurisprudencia expuesta y como ya dijo esta Sala en sentencia de 20 de octubre de 2001 desnaturalizar una vía excepcional y extraordinaria prevista solo para supuestos extraordinarios, y este no lo es.

No estima la Sala, por tanto, que en el presente caso concurra la circunstancia prevista en el apartado 1.a) del artículo 244 LGT de modo que permita acordar lo que el recurrente pretende, pues la vía extraordinaria se intenta utilizar únicamente para revertir los efectos de actos firmes y consentidos.

Procede en consecuencia desestimar el recurso.

SÉPTIMO.-Las costas se imponen a la parte recurrente -ex artículo 139 LRJCA.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de don Victorino contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central 15 de diciembre de 2017, por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico.

SEGUNDO.-Las costas se imponen a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 151/2018 de 28 de Noviembre de 2019

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