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Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1388/2020 de 19 de Julio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MOYA MEYER, LUIS HELMUTH
Núm. Cendoj: 28079230072022100435
Núm. Ecli: ES:AN:2022:3689
Núm. Roj: SAN 3689:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0001388/2020
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:01393/2020
Demandante:FERSON ELECTRONICA, S.L.
Procurador:MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a diecinueve de julio de dos mil veintidós.
VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de FERSON ELECTRÓNICA, S.L. representada por Doña Carmen Palomares Quesada, bajo la dirección letrada de Don Luis Miguel Pérez Rodríguez, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia Don Helmuth Moya Meyer.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso el 9 de octubre del 2020. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.
La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la IAV porque entiende que la finalidad principal del artefacto clasificado no es el transporte de personas sino el entretenimiento del usuario.
SEGUNDO.-De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda.
Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 19 de noviembre del 2019 se declararon conclusas las actuaciones.
La votación y fallo de este asunto ha tenido lugar el 19 de julio del 2022.
CUARTO.-Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del TEAC de 22 de julio del 2020 por la que se desestima la reclamación nº 00-05945-2018 frente a información arancelaria vinculante (IAV) nº ES BTI 2018 SOL 360, de 4 de octubre del 2018, emitida por la Subdirectora General de Gestión Aduanera, por delegación del titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, relativa al producto 'PATÍN ELÉCTRICO 6,5' BUETOOTH APK' , para la que se propuso el código 9503001000 por el consultante.
La IAV clasifica el producto en el código TARIC 87 11 60 90 90, de acuerdo con las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 de la Nomenclatura Combinada establecida por el Reglamento (CEE) nº 2658/1987 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y con los códigos: NC 8711 60 90. Según explica a partir del criterio SA 8711.60/2 'no puede clasificarse en las partidas 9503 y 9506, puesto que no es ni un juguete ni un vehículo para niños, ni un artículo para la práctica de una actividad deportiva'. Y al describir la mercancía señala que el 'vehículo eléctrico de dos ruedas (hoverboard). Se usa para el transporte de una persona de pie. Está compuesto por una plataforma con dos ruedas situadas a cada lado del conductor, sin manillar. Se controla por la presión (e inclinación) de la plataforma hacia delante o hacia atrás. Incorpora una batería, que acciona dos motores eléctricos de 350W cada uno, que permiten recorrer una distancia entre 15 y 20 km. Peso 10,5 kg. Carga máxima:120 kg. Dimensiones: 584x186x 178 mm'.
El demandante pretende la clasificación en la partida 9503 00 10 00 'triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas' alegando que no se trata de un medio de transporte, sino que el fabricante lo destina a un uso lúdico o recreativo, no recomendándose su uso en vías públicas. Y aunque su uso se recomienda a partir de 12 años, la posición 9503 no excluye los artefactos destinados al entretenimiento de adultos, según la norma NESA para el capítulo 95.
El TEAC sostiene que debe ser clasificado en la partida 8711 'motocicletas (incluidos los ciclomotores) y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él' porque la finalidad de la mercancía debe tomarse en consideración a las características y propiedades objetivas inherentes al producto, sin que sea determinante el uso que el fabricante recomienda hacer del mismo. Y apreciando estas características objetivas, concluye que el artefacto está destinado al transporte individual, sin perjuicio de las limitaciones propias derivadas de su potencia, velocidad y demás especificaciones técnicas. Y transcribe la nota explicativa de la partida 8711 del sistema armonizado NESA, según la cual 'comprende los aparatos de dos ruedas, de propulsión eléctrica, concebidos para el transporte de una sola persona por zonas de baja velocidad como las aceras, caminos y carriles para bicicletas. La tecnología empleada le permite al conductor permanecer de pie, mientras que un sistema compuesto por sensores giroscópicos y un conjunto de microprocesadores a bordo, mantienen el equilibrio del conductor y del aparato sobre las dos ruedas que se desplazan independientemente una a cada lado...'
SEGUNDO.-El texto anteriormente transcrito corresponde a la nota explicativa 8711.90 y corresponde a la reforma acordada en el seno de la OMA, publicada el 14 de octubre del 2009 (Circular G-0416/09).
Como recuerda la TJUE de 6 de febrero del 2014 (recurso C-2/13) 'aun cuando las Notas Explicativas elaboradas por la OMA constituyen un instrumento importante para garantizar una aplicación uniforme del Arancel Aduanero Común y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (...), carecen, no obstante, de fuerza vinculante...'
Esta falta de fuerza vinculante, sin embargo, no permite ignorarlas, como resulta de la lectura de la demanda, que no explica por qué considera que esta nota explicativa pueda ir en contra del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, y se limita a hacer una transcripción parcial de la nota explicativa, subrayando que se excluyen 'los coches y vehículos de ruedas para entretenimiento de los niños, así como los ciclos para niños (excepto las bicicletas)' cuando es claro que el patín no está destinado a los niños.
TERCERO.-La afirmación de que todos los patinetes están incluidos en la posición 9503.00010.00 'triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas, coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos' es apodíctica. Al mencionar estos artefactos delimita solo aquellos pensados para niños, y si bien en esta posición se incluyen artículos para el entretenimiento y distracción de adultos (NESA capítulo 95), no se incluyen aquellos que sean usados para el transporte de personas, como tampoco lo son las bicicletas para niños con las que se pueden recorrer distancias superiores a las del radio de acción de los artefactos antes relacionados.
Pese a las limitaciones que tienen los hoverboardsno se les puede negar que son medios de transporte cada ve más populares y sirven para recorrer distancias considerables, normalmente en combinación con el transporte público urbano, comenzando a ser objeto de regulación en las ordenanzas de movilidad para indicar los espacios apropiados por los que deben circular.
También es objeto de mención parcial la subpartida 9503.00.10 que se refiere a los scooters, y que pretende que sea aplicada por analogía, porque el producto que es aquí objeto de clasificación, no supera las prestaciones que se indican en la subpartida. Pero olvida indicar que esa subpartida se está se está refiriendo a juguetes con ruedas concebidos especialmente para niños, que les permiten hacer pequeños desplazamientos, lo que no es el caso delhoverbordexaminado.
CUARTO.-La demanda se apoya en el informe pericial para afirmar que el producto no cumple las normas europeas sobre homologación de vehículos de dos ruedas (la cita correcta parece que debiera ser la Directiva 2002/24/CE) por carecer de elementos esenciales para la homologación, y concluye por ello que se trata de juguetes.
Pero esta norma se refiere a la homologación de los vehículos. Que un vehículo no pueda homologarse, no quiere decir otra cosa sino que no reúne las normas de calidad y seguridad previstas en la directiva, no que no se trate de un medio de transporte.
QUINTO.-Las costas se imponen al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, limitadas a 3.000 euros.
Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm. 1388/2020, con imposición de costas a la demandante, limitadas a 3.000 euros.
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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