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Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 127/2022 de 22 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE
Núm. Cendoj: 28079230072022100642
Núm. Ecli: ES:AN:2022:5707
Núm. Roj: SAN 5707:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000127/2022
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:00964/2022
Demandante:BECTON DICKINSON, S.A.
Procurador:D. JAVIER ZABALA FALCÓ
Letrado:Dª MARIA MUÑOZ DOMÍNGUEZ
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO por la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 127/2022, interpuesto por el Procurador Sr. Zabala Falco, en representación de BECTON DICKINSON S.A siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 16 de septiembre de 2.021 (PROCEDIMIENTO 00-07548-2018) que estima parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta, en el sentido de admitir la procedencia del recargo ejecutivo pero no el de apremio, anulando la providencia de apremio dictada por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, girándose dicha providencia de apremio con clave de liquidación A0880117466023719 , por el concepto'DE LAS ADMINISTRACIONES DE ADUANAS 2017 DU A 08557186954',por un importe de 6.300,26 euros, de los que 5.250,22 euros corresponden al principal y el resto al re cargo de apremio ordinario del 20%,y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.
Antecedentes
PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.
SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico:
....'tenga por formalizada demanda contra la Resolución dictada por el TEAC en relación con la reclamación económico-administrativa seguida ante él con número de referencia 7548/2018 y contra la providencia de apremioA0880117466023719 dictada por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (Agencia Estatal de Administración Tributaria) que confirma parcialmente, y por devuelto el expediente administrativo y, previos los trámites legales preceptivos (incluyendo, en su caso, la suspensión de la tramitación de este procedimiento en los términos solicitados en el Sexto otrosí digo de esta demanda), dicte en su día Sentencia en la que declare la nulidad de la citada Resolución, en su contenido desestimatorio (esto es, en cuanto a la exigencia del recargo ejecutivo del 5%), y en su virtud acuerde también la anulación de la providencia de apremio recurrida y el recargo ejecutivos pagados y ordene la devolución a mi representada de las cantidades indebidamente ingresadas'.
TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.
CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.
QUINTO. Se formuló por las partes el escrito de conclusiones previsto en el artículo 62 de la LJCA.
SEXTO. Se señaló para votación y fallo el 25 de octubre de 2022.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.
Fundamentos
PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de impugnándose la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 16 de septiembre de 2.021 (PROCEDIMIENTO 00-07548-2018) que estima parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta, en el sentido de admitir la procedencia del recargo ejecutivo pero no el de apremio, anulando la providencia de apremio dictada por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, girándose dicha providencia de apremio con clave de liquidación A0880117466023719 , por el concepto'DE LAS ADMINISTRACIONES DE ADUANAS 2017 DU A 08557186954',por un importe de 6.300,26 euros, de los que 5.250,22 euros corresponden al principal y el resto al re cargo de apremio ordinario del 20%.
SEGUNDO. Del contenido de la resolución recurrida se desprende como antecedente fáctico que la reclamación económico administrativa se interpuso frente acuerdo dictado el 20/3/2018 por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios (DAST) de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (DCGC) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en resolución al recurso de reposición relative a la providencia de apremio con clave de liquidacion A0880117466023719 , por el concepto 'DE LAS ADMINISTRACIONES DE ADUANAS 2017 DUA 08557186954', por un importe de 6.300,26 euros, de los que5.250,22 euros corresponden al principal y el resto al re cargo de apremio ordinario del 20%.
La providencia de apremio fue dictada por la DAST de la DCGC de la AEAT el 23 de septiembre de 2017 y notificada a la interesada el 26/09/2017 , teniendo su origen en las cuotas de Impuesto sobre el Valor Añadido) a la importación liquidadas por la Aduana que se incluyeron por la interesada en su autoliquidación del mes de julio de 2017, al haberse ejercitado por esta la opción por el sistema de diferimiento previsto en el artículo 74.1 del
El recurrente optó por el procedimiento de diferimiento del pago de las cuotas de IVA liquidadas a la importación conforme al art.167.dos Segundo de la Ley 37/1992 desde el 1.2.2015. En el modelo 303, del período 3, del ejercicio de 2.017 se declara en la casilla 77, del IVA a la importación liquidado por la Aduana que se encontraba pendiente de ingreso
TERCERO. Para la resolución del presente recurso hemos de seguir los razonamientos que se daban en la reciente sentencia de esta Sección de 7 de noviembre recaída en el recurso 124/2020, en la que se expresaba:
'Pretensión y alegaciones de las partes.
La parte demandante interesa de la Sala una Sentencia por la que con estimación de la demanda declare la nulidad de las Providencias de apremio con imposición de costas a la Administración basándose fundamentalmente en los siguientes motivos:
1º.- Inexistencia de retraso en el pago del IVA a la importación liquidado, pues debido al procedimiento establecido para el ingreso del IVA a la importación determinado en la liquidación provisional, el resultado para el Tesoro Público sería el mismo, tanto si se incluye en la autoliquidación del período como si no se hace, por lo que no procedía el inicio del período ejecutivo. Para la actora se ha producido una extinción de la deuda por compensación de la deuda, dado el derecho de la actora a obtener la deducción del IVA soportado desde el mismo momento del devengo.
2º.- La propia consignación del IVA devengado en la casilla 33 implica el abono del IVA, por lo que no hay deuda alguna, ni declaración extemporánea.
3º.-. Invoca los principios de prohibición de enriquecimiento injusto, de proporcionalidad y de buena administración. Y ello conforme a la doctrina de distintos Tribunales Superiores de Justicia respecto de la improcedencia de exigir recargos cuando no existe deuda tributaria por la compensación entre el IVA devengado y el que procede deducir. E igualmente la de esta Sala de fecha 30 de junio de 2.022, recurso 444/2020. Subsidiariamente, que se suspenda el recurso hasta que el Tribunal Supremo resuelva la casación pendiente sobre esta cuestión.
La Abogacía del Estado, defiende la conformidad a derecho de la resolución impugnada, y el recargo exigido conforme a la DA 8ª del
A este respecto conviene tener en cuenta lo que dispone el art.167.2.dos de la Ley 37/1992, en la redacción aplicable, introducido por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre:
'Dos. En las importaciones de bienes el Impuesto se liquidará en la forma prevista por la legislación aduanera para los derechos arancelarios.
La recaudación e ingreso de las cuotas del Impuesto a la importación se efectuará en la forma que se determine reglamentariamente, donde se podrán establecer los requisitos exigibles a los sujetos pasivos, para que puedan incluir dichas cuotas en la declaración-liquidación correspondiente al período en que reciban el documento en el que conste la liquidación practicada por la Administración...
Y el art.74 del RD 1624/1992, en la redacción correspondiente indica:
'1. La recaudación e ingreso de las cuotas tributarias correspondientes a este Impuesto y liquidadas por las Aduanas en las operaciones de importación de bienes se efectuarán según lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.
No obstante lo anterior, cuando el importador sea un empresario o profesional que actúe como tal, y siempre que tribute en la Administración del Estado y que tenga un periodo de liquidación que coincida con el mes natural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.3 del presente Reglamento, podrá optar por incluir la cuota liquidada por las Aduanas en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que reciba el documento en el que conste dicha liquidación, en cuyo caso, el plazo de ingreso de las cuotas liquidadas en las operaciones de importación se corresponderá con el previsto en el artículo 72 del mismo Reglamento. En el caso de sujetos pasivos que no tributen íntegramente en la Administración del Estado, la cuota liquidada por las Aduanas se incluirá en su totalidad en la declaración- liquidación presentada a la Administración del Estado...'
Por otro lado, dispone la DA 8ª del
'Disposición adicional octava. Recaudación en período ejecutivo de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación.
El período ejecutivo de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, para aquéllos sujetos pasivos que hayan ejercitado la opción por el sistema de diferimiento del ingreso previsto en el artículo 74.1 del
Este recurso debe ser resuelto teniendo en cuenta estas premisas:
-La actora ha optado por el régimen de diferimiento en el ingreso de las cuotas liquidadas por las autoridades aduaneras, coincidiendo con la declaración liquidación correspondiente al período en que se reciba el documento en que conste la liquidación.
-El objeto del pleito se limita a la impugnación del recargo ejecutivo por no existir verdadera deuda tributaria, al ser un hecho admitido por la AEAT que procedía el derecho de deducción del IVA a la importación. No se niega este hecho en la resolución del recurso de reposición ni de las reclamaciones ni en la contestación a la demanda.
-La deducción del IVA a la importación se produce con la misma fecha del devengo de la deuda aduanera.
CUARTO.Planteados en los términos expuestos el debate, y examinando conjuntamente los motivos expuestos, debemos recordar la doctrina sentada en la sentencia de fecha 30.6.2022, sobre la base de que el derecho de la actora a la deducción de la deuda aduanera nace con el mismo momento de su contracción. Ello provenía de la 6ª Directiva, 77/388/CE, art.17 y 18, y se acoge de nuevo con el art.167 de la Directiva 2006/112/CE, pero, como indica el Tribunal Supremo en la STS de 26.1.2011, recurso 1220/2006, el legislador español fue reacio a su reconocimiento hasta la redacción dada el art.98.Uno con la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos Generales del Estado para 2.009, que modificó la ley 37/1992, en su art.98.dos, de modo que las importaciones de bienes siguen el mismo régimen que los demás hechos imponibles. En el mismo sentido, STS de 24.5.2012, recurso 233/2009.
También invocamos en dicha sentencia el principio de íntegra regularización tributaria ( STS de 29.9.2008, recurso 26/2004, de 10.5.2010, recurso 1454/2005, de 24.9.2010, recurso 7207/2005, 27.9.2010, recurso 1559/2007, de 28.9.2010, recurso 549/2006, 22.12.2011, recurso 485/2009, o la de 26.1.2012, recurso 5631/2008, de 18.9.2013, recurso 4498/2012, o de 11.4.2014, recurso 2887/2012, entre otras), que esta Sala también la ha acogido en sentencias entre otras como las de 30.7.2021, recurso 247/2018, o de 16.10.2019, recurso 400/2016.
Este principio, en el presente caso, debe jugar conjuntamente con los de neutralidad del IVA y proscripción del enriquecimiento injusto, el cual se produce si la deuda compensada es exigida de nuevo.
Y en virtud de ello como se deduce de la STS de 26.1.2011, hemos indicado que en los supuestos de desfase entre liquidación y deducción, y en casos como el presente, en el que hay una inversión del sujeto pasivo y autorrepercusión del IVA, no pueden girarse intereses de demora sobre una deuda que no ha existido, porque en el mismo momento del devengo surge el derecho a deducir. No hay por tanto, perjuicio para la Hacienda Pública por una declaración indebida. Y es así que esta misma doctrina jurisprudencial es plenamente aplicable, como bien invoca la actora, a la exigencia del recargo ejecutivo o de apremio.
Ello responde claramente a la finalidad de la reforma de 2014, que pretendía que los contribuyentes no tengan que soportar el coste financiero derivado desde el momento del pago del IVA a la importación con el momento de la deducción o devolución del mismo, como ha reconocido la doctrina tributaria.
QUINTO. Aplicando esa doctrina al ámbito del régimen opcional previsto en el art.167.dos.2º de la Ley 37/1992, que viene a desarrollar lo previsto en el art.211 de la Directiva 2006/111/CE del Consejo de 28 de noviembre, y en relación con la DA 8ª del
Y es que no se trata de tener en cuenta exclusivamente las cuotas liquidadas a efectos de aplicar dicha Disposición Adicional, como entiende la Abogacía del Estado, sino también aquéllas en las que procede la deducción, a modo de compensación, so pena de desconocer el carácter neutral del IVA y el principio de enriquecimiento injusto.
En el mismo sentido, lo expuesto no supone la inaplicación de la infracción contemplada en el art.170.dos.8 de la LIVA 37/1992. Y tampoco la necesidad de dictar nueva liquidación previa a la vía de apremio por la diferencia entre lo reflejado en la casilla 77 del modelo 303 y la liquidación de Aduanas cuando el derecho a la deducción no alcance a toda la deuda tributaria. Ello contravendría el contenido de la DA 8ª del
Tampoco se somete a los obligados tributarios que no se acogen al régimen de diferimiento a un régimen de peor condición como indica el TEAC, cuando unos y otros obligados se someten a diferentes regímenes por previsión legal y cumpliendo diferentes requisitos exigidos, conforme al art.167.dos.2º de la Ley 37/1992.
Y lo que no cabe decir es que la actora dispone del plazo legal para deducir la deuda contraída o compensarla cuando ello lo está haciendo ya mediante la consignación de la deducción en la casilla 33 de la cantidad liquidada y reflejada en la 77.
Confirmamos así, la doctrina mantenida en nuestra sentencia de 30.6.2022, y de otros Tribunales Superiores de Justicia, superando la doctrina contenida en las Sentencias de esta Sección de fecha 02-12-2015, recurso 537/2018, 23-12-19, recuso 599/2018, y 11-10-21. recurso 1866/2019, así como de la Sección 6ª de 25-52022, recurso 25/2019.
En consecuencia, procede estimar el recurso contencioso-administrativo y anular la resolución impugnada, por no ser conforme a derecho, sin necesidad de esperar a la resolución de la casación existente al haber resuelto la Sala otros recursos semejantes, procediendo la devolución de ingresos indebidos a favor del actor con todas las consecuencias favorables que de ello deriven.
SEXTO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y en el presente caso aún desestimado el recurso ha de entenderse que existen dudas de derecho, de lo que es expresivo la existencia de diferentes pronunciamientos judiciales existentes al respecto, con distinto contenido, por lo que no procede su imposición, dada la razonabilidad de la oposición de la demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el el recurso contencioso-administrativo número 127/2022, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido el Procurador Sr. Javier Zabala Falco, en representación de BECTON DICKINSON S.A., contra la Resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, la cual anulamos por no ser conforme a derecho, así como las que de ella deriven, procediendo la devolución de ingresos indebidos a favor del actor. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.