Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2020

Última revisión
16/07/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1100/2018 de 10 de Junio de 2020

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MOYA MEYER, LUIS HELMUTH

Núm. Cendoj: 28079230072020100160

Núm. Ecli: ES:AN:2020:1291

Núm. Roj: SAN 1291:2020

Resumen:
TRIBUTOS TRAFICO EXTERIOR

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0001100/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:08396/2018

Demandante:MAZDA MOTOR LOGISTICS EUROPE MLE

Procurador:ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a diez de junio de dos mil veinte.

VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de MAZDA MOTOR LOGISTICS, N.V., representado por don Antonio Miguel Araque Almendros, bajo la dirección letrada de don Celso Cañizares Pacheco, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 30 de noviembre del 2018. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.

La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución que liquida la tarifa exterior Comunidad por las importaciones realizadas por Mazda Motor Logistics Europe (MLE) de vehículos en la Aduana de Barcelona, para su distribución en España, Portugal, Francia, Italia y Turquía, en despacho a libre práctica con vinculación a Depósito Distinto del Aduanero, en tanto que sí debe considerarse el precio de venta fijado por Mazda Motor Corporation (MC) a su distribuidora internacional Mazda Motor Internacional Company Limited (MIC), porque el destino final de las mercancías era introducirlas en el territorio aduanero comunitario, y dichos precios de venta, pese a la vinculación existente entre las sociedades son precios reales. También pide la devolución del descuento recibido por MC de las compañías navieras sobre el precio de los fletes.

SEGUNDO.-De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda.

Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 9 de septiembre del 2019 se declararon conclusas las actuaciones. La deliberación de este asunto fue programada para el 24 de marzo del 2020, pero fue suspendida por la crisis sanitaria del Covid-19. Finalmente, el asunto fue deliberado por videoconferencia el 9 de junio del 2020.

CUARTO.-Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del TEAC de 25 de septiembre del 2018, por la que se desestima la reclamación nº7042/2014 contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de 23 de septiembre del 2014, por el concepto de Tarifa Exterior Comunidad, ejercicios 2011 y 2012, por importe de 669.820,42 euros.

SEGUNDO.-La liquidación practicada es el resultado de no considerar el artículo 147 del Reglamento (CEE) nº 2454/1993, de la Comisión, de 2 de julio, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Código Aduanero

Según el artículo 147.1 del Reglamento (CEE) nº 2454/1993 ' a efectos del art. 29 del Código, el hecho de que las mercancías objeto de una venta se declaren para su despacho a libre práctica deberá considerarse una indicación suficiente de que han sido vendidas para su exportación al territorio aduanero de la Comunidad. Esta indicación también servirá en el caso de las ventas sucesivas antes de la valoración, pudiendo entonces tomarse cualquiera de los precios resultantes de estas ventas, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 178 a 181, como base de la valoración'.

La resolución impugnada considera que no se ha acreditado que la primera venta se hiciera con la finalidad de exportación de los vehículos al territorio aduanero de la Comunidad. Para hacer esta afirmación se basa en que 30 DUAs regularizados se declararon despachos a libre práctica con vinculación a un DDA y con destino a Turquía, fabricados conforme a especificaciones turcas, y no en todos los supuestos las mercancías eran encargadas al intermediario MIC para enviarlas directamente a la Comunidad; además, cabía la posibilidad de que no fueran enviadas si no superaban los controles de calidad. Lo relevante es que se acredite que desde el principio tuvieran como destino el territorio aduanero de la Comunidad y no que finalmente sean introducidos en el mismo.

Con respecto a la vulneración del principio de confianza legítima afirma que se dan las condiciones para realizar una revisión de las declaraciones, porque los datos sobre el precio de la primera venta no se demuestra que sean exactos, todo ello conforme al artículo 78 del Código Aduanero y a los requisitos establecidos en el artículo 220.2 b) para realizar una contracción a posteriori.Así la sentencia TJUE Hewllett Packward -France de 1 de abril del 1993 (asunto C-250/1991) que señala que el principio de confianza legítima se quiebra cuando durante un período relativamente largo de tiempo se realizaron declaraciones completas sobre importaciones de un operador económico y no fueron discutidas por las autoridades aduaneras. Las declaraciones no fueron exactas porque el valor de aduanas declarado no se corresponde con el precio real de las mercancías.

Sobre la cuestión de los descuentos de fletes recibidos por la sociedad matriz MC, considera que no se justifica que tales descuentos tengan relación con las declaraciones de importación sometidas a regularización, carga probatoria que no fue cumplida por la demandante a pesar del requerimiento en este sentido realizado por la inspección.

TERCERO.-La demandante expone que el Grupo Mazda está compuesto por las entidades Mazda Motor Corporation (MC), dedicada a la fabricación de vehículos de la marca Mazda, Mazda International Corporation (MIC), creada para distribuir en todo los vehículos de la marca Mazda, Mazda Motor Logistics Europe (MLE), dedicada a distribuir en Europa los vehículso y repuestos de la marca. Tanto MIC como MLE pertenecen al 100% a MC. En otro eslabón de la cadena se sitúa, en el caso de España, Mazda Automóviles España, S.A. (MAE), cuya función es distribuir la marca Mazda entre los concesionarios de nuestro país. Estos son empresas independientes que no pertenecen al grupo.

El procedimiento de ventas se inicia con un pedido efectuado por el concesionario a MC, a través de una herramienta informática denominada Order Planning Tool (OTP), con una anticipación de tres meses en el marco del volumen asignado a su país. Dicho pedido también es recibido por MAE, MLE y MIC, a efectos de que puedan monitorizar el estado de la producción y planificar la distribución del vehículo al concesionario.

Dentro de cada país Mazda ha definido una configuración de cada modelo, denominada Model Specification Code (MSC), únicos que puede encargar cada concesionario. El pedido a través de OPT se realiza por cada vehículo y recibe un Sales Order Number (SON) que es único y permite la trazabilidad del pedido hasta la producción del vehículo. Durante la producción del mismo el vehículo recibe un Vehicle Identification Number (VIN) que también permanece invariable.

Finalizada la producción, los vehículos son sometidos a un proceso de inspección de calidad, que si no es superado ocasiona que el vehículo sea destruido, pero el SON no se altera y vuelve a entrar en la bolsa de pedidos para que se le asigne un nuevo VIN en la producción de la semana siguiente.

MC vende los vehículos exportados con destino al Territorio Aduanero Comunitario a MIC. Y MIC vende el mismo a MLE, para que a su vez lo distribuyan a MAE, en el caso de España, que al final lo vende al concesionario. MLE introduce los vehículos que destina a España, Portugal, Francia, Italia, Chipre, Malta y Turquía, a través de la base en Barcelona. MC actúa como consignataria y embarca los vehículos para su transporte a los mercados de destino.

Defiende que el valor en aduanas de la mercancía importada debe determinarse según el artículo artículo 147 del Reglamento (CEE) nº 2454/1993, en tanto que la primera venta entre MC y MIC se efectuó con la finalidad de exportar los vehículos al territorio aduanero de la Comunidad. Los pedidos de vehículos realizados por los concesionarios tienen desde el comienzo un SON y un VIN, que identifican el pedido y el vehículo, que permanecen invariables, por lo que desde el principio se conoce que estarán destinados a su exportación al territorio aduanero de la Comunidad.

También sostiene que, pese a la vinculación entre MC y MIC, el precio de la venta se corresponde con el precio real. Los descuentos obtenidos por MC se refieren a la partida importada y deben ser minorados del valor de aduanas.

Las anteriores importaciones fueron declaradas en relación al precio de la primera venta, por lo que se infringe el principio de confianza legítima con el cambio de criterio reflejado en la liquidación impugnada, infringiendo el artículo 220.2 b) del Código Aduanero.

Propone a este tribunal que se plantee una cuestión prejudicial al TJUE en relación a la falta de motivación de la resolución del TEAC en cuanto que no se pronuncia sobre la prueba documental aportada para acreditar que el valor de aduanas declarado se refiere a una venta realizada para exportación de las mercancías al territorio aduanero de la Comunidad.

CUARTO.-Una decisión favorable a la demandante no solo exige considerar que es aplicable el régimen de ventas sucesivas, por entender probado que la venta entre la sociedad MC y MIC tenía como finalidad la importación de las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad, sino que debe demostrarse que el precio de venta es real y no fijado artificialmente entre sociedades vinculadas.

La demanda se centra en explicar que la venta inicial tenía por destino la exportación de los vehículos al territorio aduanero comunitario, y cuestiona la falta de motivación de la resolución del TEAC en cuanto niega este hecho sin tan siquiera examinar la documentación aportada sobre el proceso de fabricación y distribución del Grupo Mazda, que comienza con un pedido efectuado por un concesionario, que es identificado con un número de registro al que se vincula luego el vehículo fabricado, permaneciendo inalterable tanto el número de pedido como el número del vehículo durante todo el proceso, asegurando su trazabilidad.

Esta parte de la argumentación de la demanda es compartida por este tribunal, porque entendemos que la documentación aportada al expediente es suficiente para entender que la primera venta se hizo con la finalidad de exportación de la mercadería al territorio aduanero comunitario- incluyendo Turquía- asegurando la mecánica empleada la trazabilidad de todo el proceso y la fabricación de los vehículos bajo pedido de los concesionarios de cada país. No hay indicio alguno de que de los vehículos que llegaron a la aduana de Barcelona algunos fueran desviados a territorios fuera de la unión aduanera de la Comunidad.

El hecho de que algunos vehículos no pasen el control de calidad y deban ser sustituidos por otros, no permite sostener una conclusión distinta, porque se mantiene el número de pedido y número de identificación del vehículo, lo que permite demostrar siempre cuál es el destino final de cada vehículo.

Ahora bien, en la demanda se elude hablar sobre las objeciones que la inspección efectuó en relación a si el precio de la venta era un precio real, o estaba influenciado por la vinculación existente entre MC y MIC. Sobre este punto apenas se pronuncia la resolución del TEAC, porque entiende que no está acreditado el primer requisito, es decir, que la venta se hiciera con fines de exportación al territorio aduanero comunitario. Pero esto no quiere decir que no deba de examinarse esta cuestión para que la demanda tenga éxito.

La inspección consideró que el precio estaba influido por la vinculación entre las sociedades porque se admite por el declarante la existencia de ajustes de precio por transferencia, y señala que tiene dudas sobre si algunas partidas de la cuenta de pérdidas y ganancias aportada son realmente costes que MC ha trasladado a MIC. Al no poder examinar la contabilidad de las dos sociedades, no ha podido determinar si el precio de la venta es real. También advierte que es un claro indicio de que las contraprestaciones pactadas están influidas por la vinculación entre las sociedades el hecho de que los descuentos sobre los fletes, pese a ser MIC quien asume el coste del transporte, sean recibidos por MC.

No se trata de que el mero hecho de la vinculación entre las sociedades haya llevado a la inspección a considerar que el precio de la primera venta no es el real de la operación, como se afirma con cierta insistencia en la demanda. La inspección afirma que no ha podido examinar la contabilidad de las sociedades implicadas en la operación, a pesar de que hizo un requerimiento en tal sentido al importador, a los efectos de determinar la naturaleza de ciertas partidas reflejadas en la cuenta de pérdidas y ganancias que podrían corresponder a costes trasladados por MC a MIC y sin reflejo en el precio pactado.

Para que sea aplicable la regulación de las ventas sucesivas es necesario que el declarante acredite a satisfacción de las autoridades aduaneras que dicho precio es real, a pesar de la vinculación existente entre las sociedades contratantes. La carga de la prueba de acreditar de manera razonable que dicho precio es real pesa sobre la demandante.

Sin embargo, ni durante el procedimiento de inspección ni en sede judicial se ha practicado una prueba suficiente que acredite que el precio de la transacción es real. Existen claros indicios de que sucede lo contrario, por ejemplo, el hecho de que se reconozca por la demandante que los descuentos en el transporte no los recibe la sociedad que asume el pago de los fletes.

Esta conclusión no vulnera el principio de confianza legítima, porque la autoridad aduanera puede realizar una contracción a posterioricuando las declaraciones presentadas no fueran exactas, como sucede en el caso de que el valor de aduanas declarado no se corresponda con el valor real de la operación de venta.

QUINTO.-Finalmente, tampoco puede acogerse la pretensión de que se reste del valor de aduanas el supuesto descuento recibido por la sociedad matriz en el flete de transporte de las mercancías. Como señala el TEAC no se acredita que tales descuentos se refieran a las mercancías importadas. Tampoco en sede judicial se ha ofrecido prueba alguna para poder determinar que dichos descuentos se refieren al transporte de las mercancías objeto de la regularización.

SEXTO.-No haremos especial pronunciamiento sobre las costas, en atención a que confirmamos la resolución impugnada con una argumentación matizada, y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm. 1100/2018, sin costas.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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