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Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 749/2019 de 19 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE LA PEÑA ELÍAS, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230062020100263
Núm. Ecli: ES:AN:2020:2899
Núm. Roj: SAN 2899:2020
Encabezamiento
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 749/19 promovido por el Procurador D. Jesús Antonio Melgar Aguilar en nombre y representación de
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Este acuerdo sancionador traía causa de la intervención de tabaco llevada a cabo por la Guardia Civil el 27 de febrero de 2014 en el establecimiento 'DESPACHO DE RUFINO', ubicado en la calle Santos núm. 1 de la localidad de Puente Genil (Córdoba).
De acuerdo con el acta entonces extendida por los agentes intervinientes, los hechos que motivaron la denuncia consistieron en el hallazgo en el citado establecimiento, de titularidad del recurrente, de dos cajetillas de tabaco marca Winston.
Acordada la incoación del oportuno expediente por la comisión de una infracción administrativa de contrabando, con fecha 23 de junio de 2015 el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales dictó resolución por la que declaraba al reclamante responsable de una infracción administrativa leve de contrabando. Interpuesto frente a este acuerdo reclamación económico administrativa, fue igualmente desestimada por la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de diciembre de 2018 cuya legalidad ahora enjuiciamos.
Es preciso advertir que en el acta extendida por los agentes de la Guardia Civil que intervinieron el tabaco, y en la que se consigna, en efecto, que eran dos las cajetillas de tabaco aprehendidas, no se refleja de manera expresa ninguna circunstancia concreta que permitiera suponer que el destino del tabaco era la venta, al margen de haberse encontrado en un establecimiento abierto al público.
Pues bien, hemos mantenido en sentencia de 18 de noviembre de 2008 (recurso núm. 296/2006), y respecto de un supuesto análogo en el que el número de cajetillas de tabaco intervenidas era también muy exiguo, que en estos casos no es prueba de cargo suficiente para considerar cometida la infracción el hecho de que el tabaco fuera localizado en establecimiento comercial dado el limitado número de cajetillas intervenidas y el hecho de no constar en el acta ninguna otra circunstancia de la cual pudiera deducirse su destino al comercio. Criterio reiterado en otras posteriores, como la de 9 de marzo de 2018, recurso núm. 306/2017 y, más recientemente, en la de 10 de enero de 2020, recurso 303/2017.
En la referida sentencia de 18 de noviembre de 2008 poníamos de manifiesto lo siguiente:
'Ciertamente, el lugar donde se aprehendió el tabaco es un elemento que hace pensar en que su destino era su comercialización. Pero al lado de este elemento, no podemos perder de vista otro elemento singularmente importante, como es la cantidad de tabaco encontrada, que ya se ha dicho fue de 4 cajetillas (80 cigarrillos). (...) La cantidad aprehendida de 4 cajetillas (80 cigarrillos), se encuentra muy alejada de la que establece el propio legislador para presumir un propósito comercial. En efecto, el artículo 15 de la ley 38/1992, de 28 de diciembre, reguladora de los Impuestos Especiales, establece que, a efectos de determinar cuando determinados productos están destinados a efectos comerciales, se tendrán en cuenta diversos elementos que cita, y entre tales elementos, además del lugar en que se encuentren, se refiere el precepto como elemento a tener en cuenta al de la cantidad de los productos. Añade el citado artículo 15 de la ley 38/92 que se considerará que los productos se tienen con fines comerciales, salvo prueba en contrario, cuando las cantidades excedan de las siguientes: 'cigarrillos, 800 unidades...'. La presunción 'iuris tantum' que establece la ley 38/1992 juega, en este caso, a favor del recurrente, a quien se le ocuparon 4 cajetillas de tabaco (80 cigarrillos), esto es, una cantidad 10 veces inferior a la establecida por la ley como umbral para presumir la finalidad comercial. Ponderando una y otra circunstancias, la Sala entiende que el lugar en que se encontró el tabaco es un elemento indiciario, pero no es prueba suficiente para destruir la presunción 'iuris tantum' del artículo 15 de la ley 38/92, de que esa cantidad tan exigua de 4 cajetillas no se poseía para fines comerciales, aceptando, por tanto, como válida y verosímil la alternativa de que el destino del tabaco era el propio consumo, tal y como ha sostenido el recurrente en su demanda'.
Asimismo, en sentencia de 18 de diciembre de 2006, recurso núm. 210/2004, insistíamos en la necesidad de acreditar, dado el escaso número de cajetillas aprehendidas en aquel supuesto, el destino comercial con otras pruebas justificativas de esa finalidad:
En el caso que ahora analizamos, el acta de intervención no contiene, insistimos, referencia adicional alguna a otras circunstancias que, al margen de su localización en el establecimiento del sancionado, pudieran acreditar, no obstante tratarse solo de dos cajetillas de tabaco, que las mismas estaban destinadas a su comercialización lo que, con arreglo al criterio expuesto, debe llevar a estimar el recurso y a anular la sanción impuesta como consecuencia de la intervención realizada el 27 de febrero de 2014.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Jesús Antonio Melgar Aguilar en nombre y representación de
Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Madrid a 27/10/2020 doy fe.