Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2020

Última revisión
16/07/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 7/2019 de 05 de Junio de 2020

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARÍA

Núm. Cendoj: 28079230062020100104

Núm. Ecli: ES:AN:2020:1274

Núm. Roj: SAN 1274:2020

Resumen
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Voces

Prejudicialidad penal

Legitimación activa

Pasaporte

Interés legitimo

Procedimiento sancionador

Procedimiento administrativo sancionador

Deporte

Expediente disciplinario

Archivo de actuaciones

Falta de legitimación activa

Falta de legitimación

Excepciones procesales

Potestad sancionadora

Interrupción de la prescripción

Inicio expediente administrativo

Prescripción de la acción

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000007/2019

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00068/2019

Apelante:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE

Apelado:BALONCESTO FUENLABRADA, S.A.D.

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a cinco de junio de dos mil veinte.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso de apelación núm. 7/2019, promovido por el Abogado del Estadocontra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2018 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8 en el Procedimiento Ordinario nº 65/2016. Ha comparecido como parte apelada, la Procuradora Dña. Yolanda Ortiz Alfonso que actúa en nombre y en representación de la entidad Baloncesto Fuenlabrada, S.A.D.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8 en el Procedimiento Ordinario nº 65/2016 dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2018 cuyo fallo es del siguiente tenor:

'Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad BALONCESTO FUENLABRADA, S.A.D. contra la resolución del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE de fecha 23-9-2016, por la que se desestima el recurso contra la resolución del Comité de Apelación de la FEDERACION ESPAÑOLA DE BALONCESTO de fecha 20-5-2016, denegatoria de la iniciación de un procedimiento sancionador por irregularidades en la alineación de jugadores, resoluciones administrativas que anulamos por no ser ajustada a Derecho, declarando la obligación del Comité Nacional de Competición, Juez Único de la Liga ACB, de iniciar los correspondientes procedimientos sancionadores contra los jugadores Sr. Marcos y Sr. Mauricio, y contra la entidad REAL MADRID, C.F., con efectos desde el día 17-3-2016, y posteriormente determinar la suspensión de dichos procedimientos por prejudicialidad penal, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada, que no podrán superar la cantidad de 1.000 euros para todos los conceptos'.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado interpuso recurso de apelación contra la sentencia cuyo fallo antes se ha referido. Y solicita que su revocación y que se declare:

'1. La inadmisión integra del recurso contencioso administrativo por falta de legitimación activa ex articulo 69 b) de la LJCA .

2. Subsidiariamente, la inadmisión parcial del recurso por falta de legitimación activa en lo relativo al archivo del expediente disciplinario respecto de los jugadores Sr. Marcos y Sr. Mauricio y la desestimación en lo demás, confirmando el actuar administrativo.

3. Subsidiariamente a lo anterior, la desestimación integra del recurso contencioso administrativo'.

TERCERO.- Al citado recurso de apelación formuló oposición la Procuradora Dña. Yolanda Ortiz Alfonso que actúa en nombre y en representación de la entidad Baloncesto Fuenlabrada, S.A.D. presentando las oportunas alegaciones.

CUARTO.-Una vez remitidas las actuaciones a la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional se turnaron a la Sección Sexta ante la cual las partes presentaron escritos de personación.

QUINTO.-Y quedando los autos pendientes para votación y fallo se señaló para el día 22 de enero de 2020 designándose ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Berta Santillán Pedrosa.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso de apelación se impugna la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2018 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8, en el Procedimiento Ordinario nº 65/2016.

Dicha sentencia estimó el recurso contencioso administrativo que se había interpuesto contra la Resolución del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) dictada en fecha 23 de septiembre de 2016 que confirma la resolución dictada por el Juez Único del Comité Nacional de Apelación de la Real Federación Española de Baloncesto de fecha 20 de mayo de 2016 que, a su vez, confirmó el criterio del Comité Nacional de Competición, Liga ACB, plasmado en la resolución de fecha 17 de marzo de 2016 que acuerda el archivo de las actuaciones previas disciplinarias y la no incoación del procedimiento disciplinario frente a los jugadores de baloncesto - Sr. Marcos y Sr. Mauricio- y el club Real Madrid, C.F. por los hechos que se habían denunciado por el Presidente de la ACB. Y la Administración justifica su decisión refiriendo que existía causa de prejudicialidad penal respecto de los jugadores ya que el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid había abierto diligencias previas por presunta falsedad de sus pasaportes y de su nacionalidad. Y en relación con el club se indicó que 'solo en el caso de que se confirmara el conocimiento, voluntariedad o cooperación de los Clubes en aquella falsedad y, en consecuencia, de tener constancia de la indebida alineación, se podría entender su responsabilidad. En tanto tales circunstancias quedan relegadas al conocimiento del procedimiento penal indicado, en el que se estarían investigando, y, en consecuencia, afectas a la confidencialidad prevista en los artículos 301 y 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '.

Y la sentencia impugnada anula esas resoluciones y acuerda la estimación del recurso contencioso administrativo y declara que: 'Por todo ello, debe estimarse el recurso, anulando las resoluciones impugnadas, y declarando la obligación del Comité Nacional de Competición, Juez Único de la Liga ACB, de iniciar los correspondientes procedimientos sancionadores contra los jugadores Sr. Marcos y Sr. Mauricio, y contra la entidad REAL MADRID, C.F. con efectos desde el día 17-3-2016, y posteriormente determinar la suspensión de dichos procedimientos por prejudicialidad penal'.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado al interponer el recurso de apelación señala que no comparte los argumentos recogidos en la sentencia dictada por el Juzgado de instancia que le han llevado a la estimación del recurso contencioso administrativo que se había interpuesto por la entidad Baloncesto Fuenlabrada, S.A.D.

Concretamente, el apelante sostiene la falta de legitimación activa del club Baloncesto Fuenlabrada S.A.D. para impugnar la decisión de archivo y el acuerdo de no incoación del procedimiento disciplinario respecto de los jugadores de baloncesto y de la entidad Real Madrid C.F. o, subsidiariamente, falta de interés legitimo para impugnar tal decisión, en todo caso, respecto de los jugadores.

Y de forma subsidiaria sostiene que la resolución del TAD es ajustada a derecho por resultar improcedente la apertura de procedimiento administrativo sancionador porque existe prejudicialidad penal respecto de los mismos hechos que se habían denunciado.

TERCERO.-Esta Sala anticipa la desestimación del recurso de apelación y, en consecuencia, confirma la sentencia impugnada en apelación por cuanto sus razonamientos jurídicos no vulneran el ordenamiento jurídico.

Como hemos expuesto, el Abogado del Estado insiste en apelación que la entidad Baloncesto Fuenlabrada S.A.D. carecía de legitimación activa para impugnar en la vía judicial la no incoación del expediente disciplinario frente a dos jugadores de baloncesto y frente al Real Madrid C.F. por irregularidades en las licencias federativas.

Esta Sala acepta la argumentación jurídica dada por el Juez 'a quo' para admitir que la entidad Baloncesto Fuenlabrada S.A.D. sí tenía legitimación activa. Por una parte, conviene aclarar a efectos de poder analizar correctamente la citada legitimación activa que, en el caso analizado, no se está ante el supuesto de un denunciante que impugna el archivo de la denuncia ya que la denuncia se interpuso por el Presidente de la ACB porque entendía que se habían realizado hechos que podían estar tipificados como infracción en el artículo 57 del Reglamento Disciplinario de la FEB ('utilización de pasaporte o cualquier documentación acreditada falsa que facilite la obtención de una licencia'). Además, por otra parte, no cabe duda de que el recurrente sí tiene interés legítimo para impugnar las resoluciones administrativas por cuanto puede obtener de su nulidad un beneficio o provecho al participar el citado recurrente, Baloncesto Fuenlabrada, S.A.D., en la competición deportiva de la Liga Endesa-ACB donde también participa el Real Madrid, C.F. así como los jugadores a quienes se ha denunciado por irregularidades en sus licencias federativas ya que ello podría, en su caso, afectar al resultado de la competición. Y en esta línea la sentencia impugnada en apelación rechaza la falta de legitimación al sostener:'(...) Procede rechazar dicha excepción procesal. Así, dicha entidad deportiva también estaba dentro de la Liga ACB por lo que, con respecto a cualquier cuestión sobre alineación indebida de jugadores por parte de otras entidades deportivas, tenía un derecho o interés legítimo, estando legitimado por ello para la interposición del presente recurso contencioso administrativo'.

Por otra parte, debemos resaltar que la pretensión del club de baloncesto que ahora comparece como entidad apelada, al interponer el recurso contencioso administrativo, no era la de obtener que se sancionara a los denunciados sino como refiere en su escrito de demanda: 'Se pretende que se inicie el procedimiento, se suspenda el mismo a la espera de la resolución que se dicte en el proceso penal y, llegado el momento que se investigue y se tomen las decisiones que corresponda. Entendemos que el correcto ejercicio de la potestad sancionadora así lo exige y hacer el contrario implica perjudicar el posible procedimiento posterior puesto que, si no hay inicio del procedimiento no hay interrupción de la prescripción'.

CUARTO.- En cuanto al fondo, la discrepancia del Abogado del Estado con la sentencia impugnada en apelación implica analizar si es ajustado a derecho que la Administración pueda justificar el archivo de una denuncia y el acuerdo de no incoar un expediente disciplinario invocando razones de prejudicialidad penal.

Esta Sala no comparte el criterio del Abogado del Estado. No cabe duda de que el proceso penal tiene preferencia sobre el procedimiento administrativo sancionador de tal manera que, cuando unos mismos hechos están siendo enjuiciados por la jurisdicción penal corresponde a la Administración suspender la tramitación del procedimiento sancionador hasta que se pronuncie la jurisdicción penal.

Lo que ha sucedido en este caso es que la Administración ha acordado que no se iniciara un procedimiento administrativo sancionador por la existencia de prejudicialidad penal y no porque los hechos denunciados no fueran constitutivos de infracción o no existiera prueba sobre los mismos. Pues bien, la existencia de prejudicialidad penal puede justificar, en su caso, la suspensión de la tramitación de un procedimiento disciplinario, pero no puede admitirse como justificación del archivo de una denuncia y de la no incoación de expediente disciplinario toda vez que ese archivo solo puede estar motivado en la falta de indicios de los hechos denunciados. Y, en este caso, si existían, al menos, esos indicios de infracción disciplinaria para incoar expediente por cuanto en la jurisdicción penal se estaban tramitando diligencias penales por la presunta falsedad de los pasaportes y de la nacionalidad de los jugadores de baloncesto- uno de ellos, jugador del Real Madrid, C.F.-para acordar en todo caso la incoación del procedimiento sancionador y, posteriormente, su suspensión y evitar así la prescripción de la acción de la Administración. Y ello debía afectar a la incoación de procedimiento sancionador tanto contra los jugadores de baloncesto frente a los cuales se seguía el proceso penal, como contra la entidad Real Madrid C.F. que, aunque, en un principio, frente a ella no se seguía el proceso penal si podía entenderse que había indicios como para incoar el procedimiento sancionador también contra ella ya que uno de los jugadores había sido alineado por dicha entidad en la competición de la Liga Endesa-ACB.

Por tanto, no existe amparo legal para justificar que no se puede incoar un procedimiento sancionador porque existe ya un proceso penal seguido por los mismos hechos. Y estas han sido las razones del juez 'a quo' recogidas en la sentencia cuando expone: 'Se alega por la entidad recurrente que el Tribunal Administrativo del Deporte debería de haber obligado al Juez de la ACB a iniciar un procedimiento sancionador, al concurrir indicios de suficiente entidad para tal iniciación, siendo dichos indicios las posibles infracciones cometidas por los jugadores Sr. Marcos y Sr. Mauricio, así como por la entidad REAL MADRID, C.F., entendiendo que la concurrencia de la cooperación de los jugadores con el Club no es un elemento a valorar para iniciar el procedimiento sancionador, y la ausencia de esta iniciación determinara la prescripción de las posibles infracciones, debiendo por ello incoarse el procedimiento sancionador, y suspenderse por prejudicialidad penal, motivo de impugnación que debe de ser acogido'. Y añade la sentencia: 'Por todo ello debe estimarse el recurso, anulando las resoluciones impugnadas, y declarando la obligación del Comité Nacional de Competición, Juez Único de la Liga ACB, de iniciar los correspondientes procedimientos sancionadores contra los jugadores Sr. Marcos y Sr. Mauricio, y contra la entidad REAL MADRID, C.F., con efectos desde el día 17-3-2016, y posteriormente determinar la suspensión de dichos procedimientos por prejudicialidad penal'.

QUINTO.-Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2018 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8 en el P.O. 65/2016, debiendo la parte apelante correr con las costas procesales ocasionadas en esta instancia, conforme a lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1. Desestimar el recurso de apelación núm. 7/2019, promovido por el Abogado del Estadocontra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2018 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8 en el Procedimiento Ordinario nº 65/2016.

2. Sentencia que confirmamos íntegramente.

3. Con expresa imposición de las costas causadas en el recurso de apelación a la parte apelante.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 60 días, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia, debiendo acreditarse en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo mandamos, pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 22/06/2020 doy fe.

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 7/2019 de 05 de Junio de 2020

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