Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 22/2010 de 18 de Enero de 2012

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RESA GOMEZ, ANA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230062012100034


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso-administrativo nº 22/10 que, ante estaSala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovidoIBERDROLA RENOVABLES CASTILLA LA MANCHA SArepresentada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 4 de noviembre de 2009 (RG 664/09) que acuerda desestimar la reclamación interpuesta por la recurrente contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Guadalajara de 19 de noviembre de 2008 de asignación de valor catastral al bien inmueble de características especiales'Parque Eólico Escalón'fijado en 6.004.902,75 euros a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles Ha sido parte demandada la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado, habiendo actuado como codemandados los Ayuntamientos de Maranchón y Luzón representados respectivamente por los Procuradores D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar y D. Rodolfo González García. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes


UNICO:El 30 de diciembre de 2009 la representación procesal de Iberdrola Renovables Castilla La Mancha SA interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto indicado en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional. Se turnó a la sección Sexta donde fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo. Presentada demanda el 25 de mayo de 2010 la parte solicitó'dicte sentencia por la que acuerde revocar la resolución recurrida del Tribunal Económico-Administrativo Central, acuerde declarar la nulidad o en su defecto anular y dejar sin efecto la valoración catastral efectuada por la Gerencia Territorial del Catastro de Guadalajara notificada en relación con el parque eólico Escalón''.

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda así lo hizo en escrito en el que solicitó la desestimación del recurso, petición que igualmente reiteraron las codemandadas en sus escritos de contestación.

Solicitado el recibimiento a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, una vez presentadas conclusiones quedó el 7 de octubre de 2011 el pleito concluso para sentencia señalándose para votación y fallo el 17 de enero de 2012.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma Sra. Doña ANA ISABEL RESA GOMEZ, Magistrada de la Sección.


Fundamentos


PRIMERO:Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 4 de noviembre de 2009 (RG 664/09) que acuerda desestimar la reclamación interpuesta por la recurrente contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Guadalajara de 19 de noviembre de 2008 de asignación de valor catastral al bien inmueble de características especiales'Parque Eólico Escalón'fijado en 6.004.902,75 euros a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Son antecedentes del acto administrativo recurrido los siguientes que mediante resolución de 19 de noviembre de 2008 de la Gerencia Territorial del Catastro de Guadalajara se procedió a la asignación del valor catastral 6.004.902,75€ al Parque Eólico Escalón

SEGUNDO:Los motivos alegados por el recurrente son los siguientes:

a) Los parques eólicos no son bienes inmuebles de características especiales al no tratarse de un conjunto complejo y unitario de uso especializado ligado de forma definitiva a su funcionamiento tal como exige el artículo 8.1 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario .

b) La falta de regulación de los criterios para poder determinar el valor catastral de los parques eólicos en el Real Decreto 1464/2007 de 27 de noviembre por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales.

c) La prohibición de analogía en materia tributaria ya que ni el artículo 61 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el TR de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ni el artículo 8.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el TR de la Ley del Catastro Inmobiliario establecen expresamente que los parques eólicos sean calificados como BICES.

d) Vulneración del principio de confianza legítima ya que si por declararse nula la regulación inicial del artículo 23.2 del Real Decreto la Administración considera que los parques eólicos pasan a considerarse como BICES se atenta contra dicho principio puesto que aquellos pasan a estar sometidos a una mayor tributación contraria al fomento de las energías renovables y a las expectativas creadas a los inversores en energía eléctrica.

e) Nulidad de la Valoración del Parque Eólico Escalón al no ser conformes a derecho los criterios de valoración utilizados para su determinación al no aplicarse coeficientes reductores en función de la tecnología utilizada y en cuanto a la antigüedad no se ha tomado en cuenta al depreciación producida dentro de los nueve primeros años de vida útil de la instalación, puesto que se ha aplicado un coeficiente de 1,00 y sólo a partir del décimo año se aplica un coeficiente de 0,80.

TERCERO:Considera el recurrente que las características de los parques eólicos no coinciden con las que configuran el concepto de BICE establecido en el artículo 8.1 LCI, que ninguna norma vigente, ni legal ni reglamentaria se atribuye con carácter general a los parques eólicos como tales la condición de BICES y que en ninguna norma reglamentaria se recogen las normas técnicas de valoración catastral específicamente aplicables a los parques eólicos.

En cuanto a la improcedencia de la inclusión de los parques eólicos en la categoría de bienes inmuebles de características especiales hay que tener en cuenta que el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 marzo establece que:

'1. Los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble.

2. Se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos, conforme al apartado anterior, en los siguientes grupos: a) Los destinados a la producción de energía eléctrica'.

El artículo 23 del Reglamento del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto 417/2006 de 7 de abril incluyó en su artículo 23.2 como bienes de características especiales Grupo A. A.1 'los destinados a la producción de energía eléctrica que de acuerdo con la normativa de regulación del sector eléctrico deban estar incluidos en el régimen ordinario'. Con arreglo a dicha norma reglamentaria y por remisión a lo dispuesto en la Ley 54/1997 de 27 de noviembre del Sector Eléctrico se excluían de la condición tributaria de bienes inmuebles de características especiales los Parques Eólicos de potencia no superior a 50 MW.

Impugnada dicha disposición en ese aspecto por la Federación Gallega de Municipios el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de mayo de 2007 estimó el recurso de casación en los siguientes términos'debemos declarar y declaramos nulo de pleno derecho el siguiente inciso delartículo 23.2 Grupo A.A.1 del Real Decreto 417/2006 de 7 de abrilque, de acuerdo con la normativa de regulación del sector eléctrico deban estar incluidos en el régimen ordinario'.

La anulación de dicho inciso determina que ahora conforme al artículo 23 del Reglamento del Catastro Inmobiliario (Real Decreto 417/2006) se consideren como bienes de características especiales Grupo A. A.1'los destinados a la producción de energía eléctrica'con independencia de si la potencia supera los 50 Mw siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (RDL 1/2004) es decir que constituya'un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble'.Así resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 en la que se señala que:

'Traducido lo anterior a la producción de energía eólica, que es la razón última del presente recurso contencioso administrativo, puede que un 'generador eólico', como dice el Abogado del Estado no deba considerarse bien inmueble de 'características especiales', pero no porque su potencia no supere los 50 Mw, o porque, en definitiva, esté sujeto a régimen especial de producción de energía eléctrica (parámetros, insistimos, no previstos en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 4 de marzo, de aprobación del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario), sino porque, como también reconoce el Defensor de la Administración en su escrito de contestación a la demanda, para alcanzar aquella consideración, 'hace falta que se trate de un conjunto complejo y unitario de uso especializado, en el que haya edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora'. Dicho en otros términos, el Reglamento no puede entender cumplidas las características reconocidas en el artículo 8.1 de la Ley, en función de que el generador supere la potencia de 50 Mw, o, expresado lo anterior desde el reverso, ello puede hacerlo solo la propia Ley. En fin, evidentemente que todo lo anterior es predicable igualmente respecto de los denominados 'parques eólicos'.

Por tanto, y sin entrar en otras consideraciones, procede declarar la nulidad de pleno derecho del precepto que incurre en la infracción alegada, permitiendo la aplicación del concepto y enumeración delartículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, sin restricción alguna que derive de norma reglamentaria.'

El hecho de que la STS de 30 de mayo de 2007 haya emitido un pronunciamiento anulatorio del inciso del artículo 23.2 Grupo A.A.1 del Real Decreto 417/2006 de 7 de abril no implica que deba realizarse por parte del titular de la potestad reglamentaria un pronunciamiento expreso y positivo en orden a la inclusión de los Parques Eólicos dentro de la categoría de bienes inmuebles de características especiales ya que tendrán dicha consideración si perteneciendo a uno de los sectores enumerados en el artículo 23 cumplen los requisitos establecidos en el artículo 8.1 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (RDL 1/2004).

En este sentido citar la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2010 que señala que'la Ley del Catastro Inmobiliario no contiene ninguna referencia expresa a los aerogeneradores de forma individual ni a los parques eólicos, en su conjunto, aunque pueden incluirse en el apartado general de los destinados a la producción de energía eléctrica, si cumplen los requisitos que justifican esta categoría de bienes'.No puede hablarse por tanto de que la calificación de los parques eólicos como BICEs suponga una aplicación analógica de las normas tributarias.

Un parque eólico cumple las características citadas en dicho artículo para considerarlo como un bien inmueble de características especiales ya que no es una agrupación de aerogeneradores sino un conjunto complejo y unitario de uso especializado integrado por los siguientes elementos. 1) los aerogeneradores que actualmente llevan incorporado generalmente su propio centro de transformación, 2) la infraestructura eléctrica de medía tensión que conduce la electricidad de cada aerogenerador al centro de interconexión, 3) el centro de interconexión y control de los aerogeneradores que puede estar en la misma subestación 4) la línea de conexión (habitualmente a 20 o 30 kw) del centro de interconexión con la subestación eléctrica, 5) la subestación eléctrica de transformación de media a alta tensión para la evacuación de la electricidad producida, 6) la línea de evacuación e interconexión con el sistema eléctrico general y las instalaciones auxiliares y complementarias (estaciones meteorológicas, sistemas de puesta a tierra, accesos).

Las propias definiciones de parque eólico contenidas en normas autonómicas al definir el parque eólico hacen referencia a un conjunto complejo y unitario de elementos como integrantes del parque eólico y así el Decreto 302/2001, de 25 de octubre, sobre aprovechamiento de energía eólica en Galicia, lo define en su artículo 2 como'establecimiento industrial de producción de energía eléctrica constituido por un conjunto de aerogeneradores interconectados eléctricamente que comparten instalaciones comunes por las que se trasvasa la energía a la red de transporte y distribución'y más recientemente el Decreto 43/2008, de 15 de mayo, sobre procedimiento para la autorización de parques eólicos por el Principado de Asturias en su artículo 2 lo define como'conjunto de instalaciones utilizadas para generar energía eléctrica mediante el viento, constituidas por un aerogenerador o una agrupación de éstos, así como la línea eléctrica de evacuación, la subestación y otras instalaciones necesarias para su interconexión a la red de distribución o transporte de energía eléctrica.'Estas normas son citadas por la sentencia citada del TS e 14 de mayo de 2010 para concluir que un parque eólico'supone la incorporación de elementos estables y configuradores de una instalación permanente, no un montaje sustituible, que da lugar a una estructura determinada'.

CUARTO:Señala el recurrente que el Real Decreto 1464/2007 de 2 de noviembre no contiene ninguna norma de valoración específica de los parques eólicos y por tanto dicha norma reglamentaria no puede servir de fundamento de la Ponencia de Valores incumpliéndose con ello lo establecido en el artículo 25 del TR Ley del Catastro (RDL 1/2004) que establece que'La Ponencia de Valores recogerá, según los caso, y conforme a lo que se establezca reglamentariamente, los criterios, módulos de valoración y planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral, y se ajustará a las directrices dictadas para la coordinación de valores'.

Efectivamente tal como señala el recurrente el capitulo segundo del R.D 1464/2007 de 2 de noviembre referido a las 'normas específicas de valoración de cada grupo de bienes inmuebles de características especiales' en relación con los bienes destinados a la producción de energía eléctrica se refiere exclusivamente a las centrales térmicas, (art 8 ) a centrales de producción de energía hidroeléctrica (art 10) pero nada en relación a los parques eólicos. La causa de ello es que ese Real Decreto no tuvo en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 (publicada en el BOE del 18 de diciembre de 2007 con posterioridad por tanto al citado Real Decreto de 2 de noviembre de 2007) que permitía considerar a los parques eólicos como bien inmueble de características especiales. El hecho de que no existan normas específicas de valoración de los parques eólicos en el Real Decreto 1464/2007 no implica que la Ponencia de Valores carezca de apoyo reglamentario por cuanto en el capitulo 2 de la Ponencia de Valores se establecen los valores, los coeficientes correctores a aplicar y la formulación del valor catastral de acuerdo con lo establecido en las normas generales contenidas en el artículo 3 y 4 del Real Decreto 1464/2007 disposiciones que contienen, en resumen, el método, criterios y reglas generales de valoración tanto del suelo como de la construcción y que remiten a lo que prevea la ponencia de valores especial para los casos en que las características constructivas no coincidan con las tipologías previstas y desarrolladas en las normas específicas de valoración que contiene el capitulo II del Real Decreto. Así el artículo 4.4 del Real Decreto 1464/2007 establece que'cuando las características de una construcción no permitan su identificación con alguna de las tipologías incluidas en los apartados anteriores, se realizará una valoración singularizada, conforme al método valorativo que prevea la correspondiente ponencia de valores especial'.

En este caso se ha procedido a realizar una valoración singularizada conforme a lo establecido en el artículo 4.4 del Real Decreto 1464/2007 lo que se considera conforme a derecho al concurrir los presupuestos que permiten realizar la misma por cuanto las características de la construcción de un parque eólico no se corresponde con una construcción convencional (ya que no tienen las características de alguna de las tipologías constructivas definidas en las normativa técnica de valoración catastral de los bienes inmuebles urbanos) ni tampoco una construcción singular (ya que sus características no permiten su identificación con alguna de las recogidas en el capitulo II para cada uno de los grupos de bienes inmuebles de características especiales que como hemos señalado se refieren exclusivamente en relación con los bienes destinados a la producción de energía eléctrica a las centrales térmicas, (art 8) a centrales de producción de energía hidroeléctrica (art 10).

El hecho de que sea una valoración singularizada permite que la Ponencia de Valores pueda aplicar las normas previstas en el R.D 1464/2007 teniendo en cuenta las características especiales de estos bienes inmuebles.

En este caso el valor de todas las construcciones de los parques eólicos se ha determinado a partir del valor de reposición corregido mediante la aplicación un coeficiente en función de la antigüedad. Por tanto se ha procedido a aplicar lo establecido en el artículo 5.2 del RD 1464/2007 según el cual'el valor de las construcciones singulares se determinará a partir del valor de reposición, que se corregirá, cuando proceda, en función de la depreciación física, funcional y económica, así como su obsolescencia tecnológica'.

El valor de reposición se determina mediante la aplicación de un modulo de coste unitario por potencia instalada (MCUP) siendo este uno de los dos métodos de valoración para determinar el valor de reposición de las construcciones singulares de los bienes inmuebles de características especiales conforme al artículo 5.3 del R.D 1464/2007 y que se fija en la Ponencia de Valores en MCUP=400.015 euros/Mw que coincide con la cuantía del modulo básico por potencia o capacidad de producción MBP del sector de la energía eléctrica fijado en el artículo 5.4 del RDL 1464/2007 . El hecho de que todas las construcciones se valoren con arreglo a ese módulo no supone una novedad sino que el propio Real Decreto en relación a otro BICE destinado a la producción de energía eléctrica establece que todas las construcciones tanto convencionales como singulares se valoren teniendo en cuenta el coste unitario por potencia instalada que es el mismo sistema que se ha aplicado para la valoración del parque eólico.

Por otra parte para ajustar el valor de reposición al valor de la construcción la norma general contenida en el artículo 5.2 R.D 1464/2007 prevé que se puedan corregir en función de la'depreciación física, funcional y económica y de obsolescencia tecnológica'. En este caso en la Ponencia de Valores se ha aplicado un coeficiente de antigüedad que es de 1,00 para instalaciones de hasta 9 años de antigüedad y el 0,80 para instalaciones de 10 o más años de antigüedad expresados por años completos tomados desde la fecha de la puesta en servicio o desde su reconexión en casos de renovación de las instalaciones. No se ha aplicado un coeficiente de obsolescencia tecnológica pero hay que indicar que el Real Decreto no prevé la aplicación obligatoria de ese coeficiente para todos los BICES sino'cuando proceda'y en relación a los BICES destinados a la producción de energía eléctrica sólo se prevé su aplicación en las centrales térmicas pero no en las centrales de producción de energía eléctrica. Con ello se quiere indicar que la no aplicación de ese coeficiente de obsolescencia tecnológica no significa que no se haya tenido en cuenta las normas de valoración de los BICES ya que ese coeficiente no es de aplicación obligatoria. En un apartado posterior analizaremos si debía haberse aplicado o no dicho coeficiente.

Por tanto la valoración singularizada se ha realizado ajustándose a los parámetros fijados en el Real Decreto 1464/2007 si bien teniendo en cuenta las características especiales de dichos bienes.

QUINTO: En cuanto al principio de confianza legítima considera que se ha vulnerado por la Administración en concreto por el Gobierno que mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria incluyó un precepto en el Reglamento del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario por el que se declaraba que no se consideran como BICEs los bienes inmuebles de características destinados a la producción de la energía eléctrica incluidos en el régimen especial (instalaciones cuya potencia instalada no superase los 50 Mw) y ahora como consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 se ha considerado nula la regulación inicial del artículo 23.2 pasando los parques eólicos con potencia instalada no superior a 50 Mw a estar sometidos a una mayor tributación siendo ello contrario a las expectativas creadas a los inversores en energía eólica.

No se aprecia se haya vulnerado el principio de confianza legítima por cuanto no consta acreditado que la falta de consideración como BICEs de los parques eólicos con potencia instalada que no supere los 50 Mw sea la razón por la que el recurrente haya realizado la inversión correspondiente en el parque eólico teniendo en cuenta que conforme al artículo 30.4 de la Ley 54/1997 de 27 de noviembre se incentiva la producción de energía eléctrica mediante la obtención de primas'al efecto de conseguir unas tasas de rentabilidad razonables con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales'. (artículo 30.4 de la Ley).

Por otra parte el hecho de que no se considerara hasta la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 los parques eólicos con una potencia instalada no superior a 50 Mw como un bien inmueble de características especiales no determina que ese bien inmueble no tenga un determinado valor catastral que constituya la base imponible del IBI, sino sólo que no tenía la consideración de un bien inmueble de características especiales.

SEXTO:Establecido que la valoración singularizada de los parques eólicos contenida en la Ponencia de Valores se ha realizado ajustándose a los parámetros fijados en el Real Decreto 1464/2007, procede analizar si la valoración catastral del concreto bien inmueble que se recurre es o no conforme a derecho discrepando el recurrente de los coeficientes de antigüedad y la falta de aplicación de un coeficiente por obsolescencia tecnológica

a) Discrepa el recurrente del coeficiente de depreciación por antigüedad aplicado. Dicho coeficiente tiene por objeto'ponderar la pérdida de eficacia de las instalaciones por la depreciación física producida por el transcurso del tiempo'.Se fija en 1,00 para instalaciones de hasta 9 años de antigüedad y el 0,80 para instalaciones de 10 o más años de antigüedad expresados por años completos tomados desde la fecha de la puesta en servicio o desde su reconexión en casos de renovación de las instalaciones.

Hay que tener en cuenta que la vida útil de las distintas partes e instalaciones de un parque eólico no es idéntica y se ha optado en la Ponencia de Valores por aplicar un coeficiente único para todo el parque eólico. La parte más débil es el aerogenerador pero como señala el informe técnico VGO-09-4022 referido a la vida útil de los aerogeneradores de 26 de febrero de 2009 elaborado por DNV'los componentes principales de un aerogenerador se han diseñado y calculado para una vida útil de 20 años, y no solamente porque se entienda que es el límite de fatiga y desgaste de algunos componentes, sino también porque es la forma de asegurar con cierta probabilidad que el número de averías en los primeros diez años no va ser significativo'. Aun cuando los elementos del aerogenerador especialmente los mecánicos están sometidos a un proceso de desgaste continuo también están sometidos a programas de mantenimiento continuos o sustitución de componentes (las líneas de repuesto disponible para un aerogenerador suele ser de 10 años), lo que determina por tanto que durante esos primeros 9 años si se realizan las correspondientes labores de mantenimiento funcione el aerogenerador con rendimientos razonables que permita que el parque eólico obtenga la producción anual estimada de energía para la que se la ha concedido la correspondiente autorización administrativa. Por otra parte esas labores de mantenimiento son obligatorias estableciendo el artículo 30 de la Ley 54/1997 de 27 de noviembre la obligación de los productores de energía eléctrica en régimen especial de cumplir con las normas técnicas de generación y de gestión técnica del sistema y de mantener las instalaciones en un grado óptimo de operación. Asimismo el legislador arbitra medios para el mantenimiento de la producción de energía anual del parque eólico y en consecuencia la realización del correspondiente mantenimiento del aerogenerador a) incentivando la producción de energía eléctrica mediante la obtención de primas'al efecto de conseguir unas tasas de rentabilidad razonables con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales'(artículo 30.4 de la Ley) por lo que si bien son altos los costes de mantenimiento se ven compensados con las retribuciones que se obtienen b) estableciendo en el artículo 28 que el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrá dar lugar a su revocación lo que obliga al productor a mantener la producción anual estimada.

En este caso concreto que se insiste se impugna el valor catastral de un parque eólico concreto y no directamente la Ponencia de Valores; no ha acreditado el recurrente que los años transcurridos desde el inicio del funcionamiento del parque eólico haya supuesto una diferencia de valor de la construcción teniendo en cuenta el continuo mantenimiento al que están sometidas las instalaciones, sin olvidar el período de garantía que ofrece el propio fabricante.

b) En cuanto a la aplicación de un coeficiente de obsolescencia tecnológica hay que indicar que procede aplicar dicho coeficiente cuando la incidencia de los avances tecnológicos permiten disminuir sensiblemente los costes de BICES equivalentes en potencia de instalación. Debe tenerse en cuenta que dicho coeficiente lo que pretende es corregir el coste total de la construcción (en este caso el coste de construcción de todos los elementos que integran el parque eólico se fija por megavatio instalado 400.015 euros/Mw) para que este refleje el verdadero valor de la construcción en su estado actual. Por tanto procede aplicar ese coeficiente si el valor de la construcción de un mismo tipo de BICE presenta oscilaciones relevantes para una misma potencia instalada dependiendo de la tecnología empleada para la producción de electricidad. El capitulo II del Real Decreto 1464/2007 referido a las normas específicas de valoración de cada grupo de bienes inmuebles de características especiales solo prevé su aplicación en relación a los BICES destinados a la producción de energía eléctrica para las centrales térmicas pero no para el resto de centrales de producción de energía eléctrica ni tampoco para las centrales de producción de gas, refinerías, aeropuertos ni puertos comerciales. Ello aparece justificado por el hecho de que la distinta tecnología utilizada por la central térmica (centrales de carbón, central de tipo diesel, fuel y centrales de ciclo combinado) determina que el valor de la construcción presente importantes oscilaciones de unas centrales a otras y que el coste de construcción para una potencia equivalente varíe según la tecnología empleada. En el caso de las centrales térmicas el coeficiente es igual a 1 si se refiere a centrales de tecnología actual (ciclo combinado) y refleja cifras inferiores para centrales con tecnología en desuso (centrales de carbón).

En este caso no se considera aplicable este coeficiente por cuanto no ha acreditado el recurrente que se haya empleado para la construcción de la planta eólica una tecnología en desuso que suponga que para una misma potencia instalada incremente los costes de construcción, sin ni siquiera precisar el recurrente el año de construcción y puesta en funcionamiento de dicho parque eólico.

El hecho de que la eficiencia energética de los plantas eólicas (entendida como la ratio de energía producida por cada Kw de potencia instalada) haya mejorado a lo largo de los años tal como se recoge en el informe elaborado por el Departamento de Energía Eólica del Centro Nacional de Energías Renovables (CENER) no tiene incidencia según el Real Decreto 1464/2007 en la determinación del valor catastral ya que para determinar el valor catastral se parte del valor de la construcción que como hemos dicho no se mide por la energía producida por cada Kw de potencia instalado sino que el valor de la construcción se fija por la potencia instalada MBP (artículo 5.4) sin tener en cuenta la energía producida con esa potencia.Por otra parte ese incremento de eficiencia energética si bien puede deberse a mejoras tecnológicas de los aerogeneradores también puede deberse a otros factores como el mejor aprovechamiento del recurso eólico del emplazamiento. Asimismo no ha precisado el recurrente si esas mejoras tecnológicas han supuesto un incremento o disminución correlativo del coste de construcción de la planta eólica, coste de construcción que es el relevante para determinar el valor catastral. Por tanto la eficiencia energética no se toma en cuenta para determinar el valor catastral, aun cuando sea relevante a otros efectos (obtención de autorizaciones y primas de producción). Lo mismo cabe decir en relación a la falta incidencia en el valor catastral de la existencia en los aerogeneradores de dispositivos para hacer frente a los huecos de tensión ya que ello es solo relevante a los efectos de establecer que la inclusión de esos dispositivos es condición necesaria para la percepción de la tarifa o, en su caso, prima establecida conforme al artículo 18 e) y disposición transitoria quinta apartado 3 del R.D 661/2007 que regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

SEPTIMO:De lo expuesto resulta la desestimación del recurso. No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo


DESESTIMAR

el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal deIBERDROLA RENOVABLES CASTILLA LA MANCHA SAcontra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 4 de noviembre de 2009 (RG 664/09) que acuerda desestimar la reclamación interpuesta por la recurrente contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Guadalajara de 19 de noviembre de 2008 de asignación de valor catastral al bien inmueble de características especiales'Parque Eólico Escalón'fijado en 6.004.902,75 euros que se declara en los extremos examinados conforme a derecho. No se hace imposición de costas.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el articulo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en la forma acostumbrada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose constituido en audiencia pública, de lo que yo el Secretario, doy fe.


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