Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso:0001505/2019
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:18849/2019
Demandante:D. Luis Pedro
Procurador:Dª ROSA BORRERO CANELO
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. RAMÓN CASTILLO BADAL
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a cinco de noviembre de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1505/2019 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª Rosa Borrero Canelo, en nombre y representación de D. Luis Pedro ,frente al Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de febrero de 2019, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Directora del Departamento de Aduanas e impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 17 de octubre de 2016, por los que se declara al citado responsable de una infracción administrativa de contrabando.
En representación y defensa de la Administración demandada ha intervenido el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Se interpuso recurso contencioso-administrativo promovido por el recurrente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de febrero de 2019, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Directora del Departamento de Aduanas e impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 17 de octubre de 2016, por los que se declara al sr. Luis Pedro responsable de una infracción administrativa de co ntrabando.
SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que, en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando en el escrito de demanda dicte sentencia por la que:
' estimando íntegramente esta demanda declarando la nulidad de la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la Administración.'
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, interesando la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO: Mediante auto de 23 de julio de 2020, se tuvo por contestada la demanda por el Abogado del Estado, por fijada la cuantía del recurso en 2000 euros y por reproducidos los documentos obrantes en el expediente administrativo y, una vez evacuados por las partes por escrito y por su orden sus escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2.021.
CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de febrero de 2019, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Directora del Departamento de Aduanas e impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 17 de octubre de 2016, por los que se declara al sr. Luis Pedro responsable de una infracción administrativa de contrabando.
SEGUNDO.-El acuerdo del TEAC aquí recurrido explica que:
'En fecha 22 de enero de 2015, en el establecimiento denominado Tercer Hat Trick del que es titular el reclamante, se intervinieron por Agentes de la Patrulla Fiscal y de Fronteras de Huelva de la Guardia Civil, diversos géneros estancados. En concreto se produjo la aprehensión de noventa y nueve cajetillas de cigarrillos de diversas marcas en el interior del establecimiento además de otras dos mil trescientas cuarenta y ocho en un local anexo al establecimiento, también propiedad del reclamante, por la supuesta comisión de una infracción administrativa de contrabando. Derivada de la venta y tenencia de tabaco en el citado establecimiento sin las marcas fiscales nacionales ni justificación de su legal adquisición o importación.
Levantada el Acta correspondiente, recibiendo el interesado copia de la misma y firmándola e intervenida la mercancía se inició en fecha 19 de marzo de 2015, por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT, expediente por infracción administrativa de contrabando número 210015000059, valorándose la mercancía en un total de 10.652,80 euros, según lo previsto en el artículo 10 de la L.O. 12/1995, de 12 de diciembre , de represión del contrabando, modificada por la L.L. 6/2011, de 30 de junio. e intervenida la mercancía, se inició por la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de Andalucía, expediente por infracción administrativa de contrabando número 410016000307, valorándose la mercancía en un total de 91,45 euros, según lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando .
Previa tramitación del expediente, en fecha 3 de julio de 2015, el órgano administrativo de referencia dicta acuerdo de resolución declarando al reclamante responsable de infracción administrativa de contrabando, en grado muy grave e imponiéndole sanción consistente en multa pecuniaria de 29.295,20 euros, comiso del género aprehendido y cierre del establecimiento por un periodo de doscientos setenta y un días.
La notificación del acuerdo se produjo el día 22 de julio de 2015.
Contra dicho acuerdo el interesado interpuso recurso de reposición que fue desestimado mediante acuerdo de fecha 30 de julio de 2015, notificado el 3 de septiembre de 2015.
Contra dicha resolución desestimatoria, el interesado interpuso reclamación el 14 de septiembre de 2015 ante el TEAR de Andalucía que se declaró finalmente incompetente mediante resolución de 29 de septiembre de 2017.
Como consecuencia de ello se le impuso al recurrente una sanción consistente, por una parte, en una multa pecuniaria de 2000 Euros, comiso del género aprehendido y cierre del establecimiento por un periodo de treinta y dos días.'
En la reclamación al TEAC, únicamente cuestionó la imposición de la sanción por no ser titular del establecimiento y el cierre del local que el TEAC rechazó en la resolución recurrida.
TERCERO.-En la demanda, el recurrente denuncia que la resolución que se recurre dictada por el TEAC Sala 2ª, jamás le fue notificada. Tuvo conocimiento de la desestimación del recurso a través de la Guardia Civil que acudió a su local para precintarlo.
El acuse de la resolución del TEAC es (según sello del TEAC) de 14 de junio de 2019, firmada por un tal ' Victorio' empleado que se ignora quien es pero desde luego no es empleado del bar.
En segundo lugar, la caducidad de la instancia porque se interpone reclamación económico administrativa con fecha 14 de septiembre de 2015 y no es hasta el 20 de mayo de 2019 cuando dice resolver el expediente el TEAC, transcurriendo casi cuatro años sin actividad.
Añade que se inspecciona un local propiedad de su padre donde vive en la planta baja y allí al parecer localizan otras cajetillas. Sin embargo, ambos locales son independientes, llaves distintas, acceso independiente, no están unidos ni se trata de almacén, sino donde su padre reside tal y como consta en las escrituras aportadas en el expediente administrativo son dos inmuebles independientes, y son propiedad de su padre. No sólo la propiedad sino el usufructo. Así esa segunda inspección erróneamente manifiesta que 'pertenece al mismo propietario' y adjudican lo aprehendido en ese inmueble al recurrente, cuando consta que el 2º inmueble no es de su propiedad sino de su padre, ni está afecto a la actividad del bar.
El acta de aprehensión es errónea porque mezclan las aprehensiones realizadas en dos inmuebles diferentes, uno en un bar de su titularidad donde encuentran 99 cajetillas y el otro, donde encuentran 2348 del inmueble propiedad de su padre.
Considera que no puede ser sancionado por la responsabilidad de su padre por lo que presuntamente tenga o disponga en su propiedad. Al tratarse de dos inmuebles diferentes, la cantidad que al parecer encontraron en el bar que gestiona su padre resultó ser de un valor estimado de 396 euros, por 99 cajetillas. De ser responsable, lo sería de esta cantidad.
Finalmente, el cierre del bar sería un perjuicio desproporcionado y no ajustado a derecho.
CUARTO.-El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación, asumiendo los razonamientos de la resolución recurrida.
QUINTO.-En cuanto al primer motivo del recurso y pese a que el recurrente en la demanda dice que el acuerdo del TEAC no le fue notificado, en el escrito de interposición del presente recurso dice que la resolución recurrida es la de 20 de febrero de 2019 y aporta como tal la resolución del TEAC de 20 de febrero de 2019 que se refiere correctamente a unos hechos ocurridos el 22 de enero de 2015, los que han motivado la sanción.
Por lo tanto, ha podido recurrir y defenderse frente a la resolución de 20 de febrero de 2019 que confirma la resolución sancionadora.
Respecto a la denuncia de caducidad de la instancia por la tardanza del TEAC en resolver y con independencia de que la caducidad de la instancia es una figura procesal regulada en el art. 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la actora la funda en que interpone reclamación económico administrativa con fecha 14 de septiembre de 2015 y no es hasta 20 de mayo de 2019 cuando se resuelve, en realidad, lo que sucede es que frente a la desestimación del recurso de reposición interpuso reclamación el 14 de febrero de 2015 ante el TEAR de Andalucía 20 15 que se declaró finalmente incompetente mediante resolución de 29 de septiembre de 2017, resolviendo el fondo el TEAC el 20 de febrero de 2019. De ahí el retraso denunciado que no tiene la trascendencia que pretende atribuirle el recurrente.
SEXTO.-Respecto de la cuestión de fondo el recurrente pretende diferenciar el bar del otro establecimiento conexo.
Sin embargo, el examen de las actuaciones revela la corrección de la actuación administrativa al considerar al recurrente como el titular y responsable del establecimiento Bar 3er HAT TRICK.
Las fotografías que obran en el expediente muestran:
1ª. La existencia de una comunicación entre los dos establecimientos.
2ª. La existencia de salida, con puertas abiertas, de ambos locales a una misma acera en donde se encuentra la terraza.
Las fotografías demuestran una explotación conjunta de los elementos arquitectónicos del inmueble. La explotación conjunta hace recaer la autoría en el responsable del establecimiento abierto formalmente al público pues es quien ejerce la actividad económica en la que se inserta la realización de las actividades de contrabando.
El contrabando se realiza por medio de todas las cajetillas puestas a la venta o almacenadas en lugar oculto para ello. Se trata de una única acción pues el responsable del establecimiento tiene acceso a todas las cajetillas que están a su disposición para la venta. En el Acta de aprensión aparece el anexo con lo encontrado en el local explotado conjuntamente.
Frente a los elementos materiales descritos el recurrente solo ofrece una diferenciación jurídica y de titularidad, peor sin aportar una prueba alternativa de la falta de unidad de la infracción a la vista de la configuración de los locales.
Finalmente, en cuanto al cierre del establecimiento se alega sin mayor precisión que es un perjuicio desproporcionado y contrario a derecho.
En realidad, no es un perjuicio sino una penalidad vinculada a la multa y cuya duración se contempla en la Ley en función de las características del género intervenido sin que la Sala advierta infracción alguna al respecto pues no se ha denunciado más allá del reparo a su imposición.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SÉPTIMO.-De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, procede imponer las costas a la parte recurrente dada la desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:
Fallo
1º.- DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Borrero Canelo, en nombre y representación de D. Luis Pedro, frente al Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Central de 20 de febrero de 2019, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Directora del Departamento de Aduanas e impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 17 de octubre de 2016, por los que se declara al citado responsable de una infracción administrativa de co ntrabando, declarando que la citada resolución es conforme a derecho.
2º.- Con imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.