Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
21/04/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1495/2019 de 25 de Marzo de 2022

Tiempo de lectura: 41 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON

Núm. Cendoj: 28079230062022100114

Núm. Ecli: ES:AN:2022:1263

Núm. Roj: SAN 1263:2022

Resumen

Voces

Impuesto sobre el Valor Añadido

Actividades empresariales

Prestación de servicios

Entrega de bienes

Bienes de inversión

Acción urbanística

Contraprestación

Actividades económicas

Relación jurídica

Operaciones interiores

Agrupación de interés económico

Porcentaje de deducción

Capital social

Bienes inmuebles

Impuesto sobre Actividades Económicas

I.V.A soportado

Cuotas del I.V.A soportado

Ingresos propios

Aumento de capital

Liquidación provisional del impuesto

Explotación económica

Aportaciones no dinerarias

Procedimiento de comprobación limitada

Declaraciones-autoliquidaciones

Libro registro

Modelo 564. Impuesto sobre Hidrocarburos

Cuota del I.V.A

Escritura pública

Acuerdo municipal

Energía

Porcentaje de prorrata

Obras necesarias

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0001495/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:10795/2019

Demandante:SOCIEDAD ANONIMA MUNICIPAL ACTUACIONES URBANAS DE VALENCIA

Procurador:D. DAVID GARCÍA RIQUELME

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1495/2019 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. David García Riquelme, en nombre y representación de SOCIEDAD ANÓNIMA MUNICIPAL ACTUACIONES URBANAS DE VALENCIA, frente al Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de mayo de 2019, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del TEAR de Valencia de 31 de mayo de 2012, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2008.

En representación y defensa de la Administración demandada ha intervenido el Abogado del Estado, siendo la cuantía del presente recurso de euros.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpuso recurso contencioso-administrativo promovido por la recurrente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de mayo de 2019, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del TEAR de Valencia de 31 de mayo de 2012, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2008.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando en el escrito de demanda dicte sentencia estimatoria del recurso interpuesto:

'anulando y dejando sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de mayo de 2019 y, en consecuencia, anule la liquidación por éste ratificada, con expresa condena en costas a la Administración demandada'.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, interesando la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO: Mediante Decreto de 3 de febrero de 2020, se tuvo por contestada la demanda por el Abogado del Estado, se fijó la cuantía del recurso y, sin necesidad de abrir el periodo probatorio se tuvieron por unidos los documentos aportados por la actora con su escrito de demanda sin prejuzgar sobre su valoración a efectos probatorios y no habiéndose acordado la presentación de escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar para votación y fallo del recurso el día 2 de marzo de 2.022.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de mayo de 2019, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del TEAR de Valencia de 31 de mayo de 2012, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2008.

SEGUNDO:De l examen de las actuaciones resulta que:

La Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en la Comunidad Valenciana (URGGE), inició respecto de la SOCIEDAD ANÓNIMA MUNICIPAL ACTUACIONES URBANAS DE VALENCIA (AUMSA) diversos procedimientos de comprobación limitada en relación con los periodos 1 a 7 y 10 a 12 del IVA 2008.

Tramitadas las actuaciones correspondientes, por resoluciones de 10 de julio de 2010 giró liquidaciones provisionales por los periodos y en virtud de los motivos de regularización que a continuación se transcriben referidos a los periodos 01 y 12 de 2008:

'Periodo 01/2008: - Se minoran las bases imponibles y las cuotas del IVA deducibles en operaciones interiores, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. En concreto, se minoran las cuotas deducibles por importe de 60.689,65 euros correspondientes al apunte registral n° 35. El concepto de la factura indica 'Repercusión de los gastos de funcionamiento de OCOVAL, A.I.E., correspondientes al ejercicio 2008 e imputables a AUMSA'.

Dicho gasto no se corresponde con una entrega de bienes o prestación de servicios efectuada por la entidad emisora a la destinataria de la misma, sino en la repercusión de gastos que han sido inicialmente soportados por la entidad emisora de la factura tal y como se describe en el concepto de la misma con independencia de a quien sean imputables.

Procedería, en su caso, que tales gastos hubieran sido directamente facturados a AUMSA. El art. 92 de la Ley 37/1992, del IVA, indica expresamente que serán deducibles las cuotas que se hayan soportado por repercusión directa por entregas de bienes y presentaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del impuesto.

Procede desestimar las alegaciones formuladas por cuanto, a falta de la documentación o del contrato que acredite la relación jurídica existente entre ambas sociedades (AUMSA y OCOVAL AIE), ha de presumirse que el destinatario de los gastos repercutidos (OCOVAL, AIE) es el auténtico titular de la explotación económica, no existiendo entre ambas la prestación real de un servicio, dado que en virtud del art. 4 de la Ley 37/1992, del IVA, se establece que 'estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional'.

Período 12/2008:- Se minoran las bases imponibles y las cuotas del I.V.A. deducibles en operaciones interiores, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. - Se minoran las cuotas deducibles por importe de 257.952,01 euros correspondientes al apunte registral n° 2858.

La factura correspondiente al indicado apunte está emitida por UTE Tabacalera y tiene fecha de 3/1/2009. En virtud del art. 98. Uno de la Ley 37/1992, del IVA, el derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles. Minoración de 339.021,52 euros consecuencia de la aplicación de la regla de prorrata general establecida en el art. 104 de la Ley 37/1992, del IVA.

De la documentación aportada al expediente se ha constatado que el sujeto pasivo ha realizado entregas de inmuebles sujetas y exentas en virtud del art. 20.Uno.22° por importe de 2.503. 312,24 euros. La entidad SA Municipal de Actuaciones Urbanas de Valencia está participada al 100% por el Ayuntamiento de Valencia. Los inmuebles transmitidos en 2008 entraron a formar parte del patrimonio de la entidad durante los ejercicios 2006 y 2007 mediante transmisiones gratuitas y aportaciones no dinerarias efectuadas por el Ayuntamiento de Valencia como consecuencia de una ampliación de capital social de la entidad. Los destinatarios de dichos inmuebles han sido particulares.

La inclusión de dichas operaciones en el denominador de la prorrata es consecuencia de que, en primer lugar, los inmuebles no tienen la consideración de bienes de inversión a efectos del art. 104.Tres 3° de la Ley 37/1992 , dado que no se ha acreditado que los indicados inmuebles hayan sido destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación.

En segundo lugar, dados los epígrafes de IAE en los que se encuentra matriculada la entidad (833.1 Promoción inmobiliaria de terrenos, 833.2 Promoción inmobiliaria de edificaciones, 861.2 Alquiles de locales industriales y 999 Otros servicios N.C.O.P.), se considera que la entrega de inmuebles es operación habitual de la entidad. Además, tiene otras operaciones sujetas y exentas por arrendamiento de viviendas por importe de 655. 356,29 euros según Libro registro. -

Consecuencia de ello, el total de operaciones sujetas y exentas asciende al importe de 3.158.668,53 euros (2.503. 312,24 + 655. 356,29).

Por otro lado, el total de operaciones sujetas y no exentas asciende al importe de 34.261.217,57 euros.

De todo ello se desprende una prorrata del 92 %. Numerador: 34.261.217,57. Denominador: 37.419.886, (34.261.217,57 + 3.158.668,53). Resultado: 0,9155.

El total de cuotas deducibles (después de los ajustes realizados por la Administración) asciende a 4.237.769,08 euros. Cuotas deducibles por aplicación de la regla de prorrata: 4.237.769,08 x 0,92= 3.898.747, 55.

Minoración de cuotas deducibles por aplicación de prorrata: 4.2 37.769,08 - 3.898.747,55= 339.021,52 euros. - Se modifica el importe declarado en concepto de 'cuotas a compensar de períodos anteriores', al no coincidir con el resultado a 'compensar en períodos posteriores' declarado o calculado en la declaración-liquidación del período inmediato anterior.

- Respecto de la aplicación de la regla de prorrata presta su disconformidad por considerar que las operaciones en cuestión no son habituales, siendo accesorias con respecto al normal desarrollo de las actividades empresariales, así como por considerar que cabe calificar los inmuebles transmitidos como bienes de inversión. En referencia a la habitualidad hay que indicar que se trata de un encargo del Ayuntamiento con una continuidad temporal, dado que las aportaciones de los inmuebles por parte del Ayuntamiento a la entidad se producen durante los años 2006 y 2007.

Queda acreditado el hecho de que desde dichas fechas AUMSA viene llevando a cabo el encargo recibido del Ayuntamiento de una forma continua y prolongada en el tiempo. No puede, además, aceptarse la accesoriedad de la actividad de entrega de inmuebles por cuanto dentro de las desarrolladas por la entidad está la de promoción inmobiliaria de edificaciones, quedando asimiladas al resto de entregas realizadas bajo dicho epígrafe. Del examen del objeto social de la entidad se observa que este tipo de encargos recibidos de las Administraciones Públicas no pueden ser considerados como ocasionales por estar incluidos en el mismo.

Se considera, por tanto, que las operaciones en cuestión se configuran como una prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad empresarial. En opinión de esta Unidad, las sentencias del Tribunal de Justicia mencionadas en su escrito de alegaciones no tienen una relación directa con la cuestión planteada. Respecto de su calificación como bienes de inversión de los inmuebles transmitidos hay que indicar que en ningún momento del procedimiento se ha acreditado documentalmente que dichos inmuebles (los transmitidos) hayan sido objeto de arrendamiento de ningún tipo con anterioridad a su transmisión, siendo su único fin la entrega de los mismos, es decir, su transmisión, no habiendo sido utilizados por el sujeto pasivo como bienes de inversión.

No procede, por tanto, su calificación como tales procediendo su inclusión en el cómputo de la prorrata de deducción. Por todo ello, procede desestimar las alegaciones. - Respecto de cuotas a compensar de períodos anteriores se desestiman las alegaciones por cuanto el saldo es coincidente con el resultado de la regularización practicada por la Administración referente al período anterior. '

B) Tanto el TEAR de Valencia como el TEAC confirman las liquidaciones y los razonamientos anteriores.

TERCERO.-La recurrente en su demanda reproduce el relato fáctico antes expuesto.

La primera cuestión que suscita es la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas correspondientes a facturas emitidas por parte de la Oficina de Coordinación de Obras de Valencia, Agrupación de Interés Económico (OCOVAL AIE).

La Administración tributaria deniega dicha deducibilidad al considerar no acreditada la relación jurídica entre AUMSA y OCOVAL AIE y concluye que no existe una prestación real de servicios entre ambas entidades.

AUMSA explica que OCOVAL (Oficina de Coordinación de Obras de Valencia, A.I.E.) es una agrupación de interés económico formada por empresas suministradoras de agua, energía, teléfono, gas, etc., y que precisan de un organismo superior, en este caso, AUMSA, con el fin de coordinar para la ciudad de Valencia y su ciudadanía, las obras necesarias con objeto de que los suministros básicos puedan recibirse en los inmuebles objeto de las actuaciones urbanísticas. AUMSA también forma parte de dicha organización, porque es un medio propio del Ayuntamiento de Valencia, y porque el desarrollo de sus funciones como medio propio exige la recepción de los servicios que presta OCOVAL.

AUMSA desarrolló durante el ejercicio 2008 diversas actuaciones urbanísticas que requirieron, para poder acometerse, de los servicios de OCOVAL. Dichas actuaciones urbanísticas que se corresponden con el objeto social de AUMSA generaron para ésta los correspondientes ingresos.

En la demanda presentada se detallan todos los servicios prestados por OCOVAL y se aportan pruebas del encargo de estos servicios y de las localizaciones de los mismos.

Expone que el desarrollo de la actividad encomendada a AUMSA requería de la prestación de servicios por OCOVAL como entidad de coordinación de las distintas empresas suministradores por lo que, si AUMSA no recibía estos servicios no podía obtener los ingresos propios de su actividad, por esa razón las cuotas de IVA soportado derivadas de las facturas emitidas por parte de OCOVAL tengan la consideración de deducibles.

Ahora bien, de entenderse no acreditada la prestación de servicios y que, por tanto, se trata de una refacturación de los gastos en los que ha incurrido OCOVAL AIE, pero de los cuales se ha aprovechado AUMSA, le ha estado prestando servicios de mediación, que están sujetos a IVA.

Por lo tanto, en este segundo caso, también estamos ante la prestación de un servicio y consecuentemente, ante el cumplimiento de los requisitos necesarios para el ejercicio del derecho a la deducción del IVA soportado. Sobre esto la Abogacía del estado manifiesta: 'no es verdad que la Inspección Regional acepte la realidad de ese concepto. Todo lo más, razona hipotéticamente que 'procedería, en su caso, que tales gastos hubieran sido directamente facturados a AUMSA', pero, en cualquier caso, niega la mayor y considera que 'a falta de documentación o del contrato que acredite la relación jurídica existente entre ambas sociedades (AUMSA y OCOVAL AIE), ha de presumirse que el destinatario de los gastos repercutidos (OCOVAL AIE) es el auténtico titular de la prestación económica, no existiendo entre ambas la prestación real de un servicio (...)'.

Es lógico que si la Administración considera que el destinatario de dichos gastos era AUMSA y que deberían haber sido satisfechos directamente a ésta sin pasar por OCOVAL, entendamos que se está considerando las facturas entre OCOVAL y AUMSA como una refacturación de gastos, puesto que otra cosa carecería de sentido. En ese caso, de acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda las facturas estarían sujetas a IVA y dicho IVA sería deducible. Si finalmente se concluye que no existe ninguna prestación de servicios significaría que no se ha producido ningún hecho imponible de los previstos en el artículo 4 de la LIVA.

De esta forma, la operación no estaría sujeta a IVA y AUMSA habría soportado un IVA que no corresponde porque no existiría hecho imponible. De este modo, al ingresarse por OCOVAL el IVA repercutido a AUMSA se habría producido un enriquecimiento injusto por parte de la Administración que habría cobrado un IVA que, según la Administración, nunca debería haber sido repercutido.

Sobre este tema, la Abogacía del Estado opone que 'la Inspección Regional no da por cierto que OCOVAL repercutiera cuotas de IVA a AUMSA, ya fuera debida o indebidamente'.

Si la Abogacía entiende que no se han repercutido cuotas de IVA, también entiende que no se han soportado, por lo que, no tiene sentido que se entiendan no deducibles cuotas inexistentes. La Administración tiene a su alcance las declaraciones presentadas por OCOVAL y puede comprobar que dicha repercusión se ha producido. Siendo así, tal y como se concluye en la demanda, en el caso de entenderse que no se trata de una prestación de servicios, la operación quedaría no sujeta a IVA y atendiendo al principio de regularización íntegra, se deberán devolver de oficio las cantidades indebidamente soportadas por AUMSA e ingresadas en la Administración por OCOVAL.

En segundo lugar, considera no sujetas al IVA las transmisiones de inmuebles afectos al Plan Cabanyal al no darse el hecho imponible, por no ser operaciones efectuadas en el desarrollo de la actividad empresarial.

El Proyecto del Cabanyal, consistió en la entrega gratuita de inmuebles por parte del Ayuntamiento a AUMSA para que ésta les diera el uso previamente establecido. AUMSA no puede dar a los citados inmuebles un uso distinto del previsto en el Acuerdo municipal por el que se dispone de ellos que consta en el expediente. AUMSA no interviene de ninguna manera en la elección de los bienes, ni en su valoración, ni en su situación, únicamente recibe los inmuebles con un encargo concreto y especifico y realiza el mismo. La entrega de viviendas en el marco del Plan Cabanyal no puede considerarse una actividad con finalidad puramente empresarial como podía ser la optimización del beneficio, pues no existe en este caso. Se debe entender como una situación excepcional vinculada al estado del Proyecto Cabanyal del Ayuntamiento de Valencia, no afecto a la actividad económica de AUMSA. AUMSA recibió dichos inmuebles de manera gratuita y sin soportar ni deducirse IVA alguno.

De acuerdo con los criterios establecidos en el Plan General Contable (PGC) fueron contabilizados como inmovilizado, puesto que contablemente no podían ser considerados dentro de su actividad habitual de producción de bienes y servicios. AUMSA somete sus cuentas a auditoría y la misma validó dicho tratamiento contable.

Aunque AUMSA es una sociedad mercantil y realiza este tipo de actividades, no lo hace en el seno de una actividad empresarial como tal, puesto que no actúa como empresario o profesional a efectos del IVA en este proyecto. Para tener esa consideración se debe tener cierta autonomía ante la actividad económica realizada, ya que se excluyen de gravamen las operaciones en las que intervenga la subordinación.

En este caso, el Proyecto del Cabanyal está totalmente condicionado por el Ayuntamiento de Valencia, que integra el capital social de AUMSA. El mandato recibido por AUMSA hace que no pueda incidir sobre los clientes, sobre la contraprestación a percibir y ni siquiera sobre el tipo de operaciones que se realizarán con respecto a los inmuebles. Hasta tal punto es así, que los inmuebles que no han sido transmitidos o arrendados a los vecinos desalojados, se encuentran vacíos, situación a todas luces ineficiente y que encuentra su justificación en la limitación de destino a la que estamos haciendo referencia. Esto contribuye a que la venta o el arrendamiento no atienda a criterios de rentabilidad equiparables a los propios de la actividad inmobiliaria en otras sociedades o en esta misma.

Por lo dispuesto, los inmuebles no son aptos para ser ofertados al mercado, por lo que, no existe ninguna posibilidad de lucro en dicha actividad.

En el presente caso, la venta de los inmuebles se ha paralizado durante un largo periodo de tiempo, ya que, están afectos al Plan Cabañal que depende del Conclusiones P.O. 1495/2019 6 Ayuntamiento de Valencia y que ha sufrido un largo periodo de paralización.

En este tiempo AUMSA no podía explotarlos ni disponer de ellos a su antojo, cosa ilógica si se tratara de elementos afectos a su activad económica principal. En estas condiciones es fácil apreciar que no ha habido desarrollo de la actividad económica en relación con dichos inmuebles.

Sin embargo, no es el caso, pues la entidad desarrolla actividad empresarial tal y como consta en sus declaraciones, pero no en este supuesto concreto, véase el Acuerdo con el Ayuntamiento, donde pese haber contraprestación en las entregas, no existe ánimo lucrativo, ni independencia en la toma de las decisiones empresariales básicas como puedan ser la elección de los bienes objeto de compraventa, la forma de ofertarlos, la selección de los compradores, el precio, el establecimiento de un margen de venta (que no existe en el presente supuesto), la operación carece de cualquier estrategia de empresa... No se dan, en resumen, las notas necesarias para calificar de empresarial esta actividad en concreto.

En consecuencia, el importe de esas entregas, debe considerarse no sujeto y no debe incorporarse al denominador a los efectos del cálculo del porcentaje de prorrata. AUMSA emitió las facturas y formalizó las escrituras en dicho sentido, ya que, como puede comprobarse en dicha documentación, en ningún caso se manifiesta la sujeción o exención de IVA, siendo requisito para el caso en el que se aplique una exención, según el artículo 6.1.j. del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, la referencia expresa en la factura de la disposición que regule dicha exención.

De entenderse que la transmisión de inmuebles afectos al Plan Cabanyal se considerase operación sujeta, no se incluiría en el cálculo de la prorrata al no ser operaciones habituales de AUMSA.

El hecho de que las operaciones objeto de la presente demanda se encuadren en el objeto social de AUMSA no significa que sean habituales pues AUMSA no puede organizar los medios humanos y materiales de los que dispone para el ejercicio de la actividad sin previo consentimiento del Ayuntamiento. Los clientes y los precios vienen establecidos por el Ayuntamiento y por tanto no es verdad que AUMSA organiza los medios de manera que logra sacar el máximo beneficio posible, no existe beneficio.

En el caso que nos ocupa, las operaciones no se efectúan con una finalidad empresarial ni atienden a unos objetivos comerciales y además no son una prolongación necesaria de la actividad imponible del sujeto pasivo, pues responden a una circunstancia social concreta y excepcional. Los inmuebles no salen al mercado, van destinados a clientes previamente determinados, y en unas circunstancias en cuanto a condiciones de valoración fijadas por el Ayuntamiento, por lo que, no se compite con otros empresarios en el ejercicio de la actividad. Son operaciones que atienden a la exigencia municipal de dar respuesta a unas circunstancias sociales muy concretas de primera necesidad, como son las de realojar a personas que se han quedado sin vivienda.

En definitiva, de considerar que las transmisiones de inmuebles afectas al Plan Cabanyal están sujetas al impuesto, no han de tenerse en cuenta para el cálculo de la prorrata, siendo excluidas del cálculo por el artículo 104.3 de la ley del Impuesto y el artículo 19 de la Sexta Directiva.

CUARTO.-El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación asumiendo los razonamientos de la resolución recurrida.

QUINTO.-La primera cuestión a resolver es la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas correspondientes a facturas emitidas por parte de OCOVAL AIE.

Explica AUMSA que durante el ejercicio 2008 realizó diversas actuaciones urbanísticas que requirieron, para poder acometerse, de los servicios de OCOVAL como entidad de coordinación de las distintas empresas suministradores por lo que, si AUMSA no recibía estos servicios no podía obtener los ingresos propios de su actividad, Dichas actuaciones urbanísticas que se corresponden con el objeto social de AUMSA generaron para ésta los correspondientes ingresos.

Con la demanda AUMSA aporta como doc. 2, un informe de la Oficina de Coordinación de Obras de Valencia (OCOVAL) sin firma ni fecha que describe una relación de servicios realizados a la empresa ACTUACIONES URBANAS MUNICIPALES DE Valencia SA durante 2008. Recoge una serie de servicios prestados en distintas fincas de Valencia, así, Marques de Busianos nº 5, Angelicot 1 al 6, calle Pere borrego i Galindo nº 1, etc.

Ahora bien, la factura expedida el 15 de enero de 2008 con una cuota de IVA de 60.689,65 euros es por el concepto ' Repercusión de los gastos de funcionamiento de OCOVAL, A.I.E., correspondientes al ejercicio 2008 e imputables a AUMSA' y no permite tener por acreditada la prestación de servicios efectuada por la entidad emisora a la destinataria de la misma.

La factura de 15 de enero de 2008 repercute los gastos de funcionamiento de OCOVAL de todo el ejercicio 2008, imputables a AUMSA es decir, parece que le repercute una cantidad global y no por la prestación de servicios en cada una de las fincas que relaciona puesto que el 15 de enero de 2008, fecha de la factura, OCOVAL no podía conocer los servicios que iba a prestar a AUMSA ni su importe.

La Inspección sostiene que OCOVAL, Agrupación de interés económico refactura a uno de sus partícipes, AUMSA, pero lo que no demuestra la recurrente es que OCOVAL haya prestado a AUMSA servicio alguno y prueba de ello es que la factura no los describe.

Tampoco se acredita la existencia de un contrato de mediación entre OCOVAL y AUMSA pues, en realidad, no ha acreditado la recurrente los gastos que AUMSA afirma sufridos por OCOVAL AIE, o que la cuantía de esos gastos sea la que se hace constar en la factura analizada; no ha sido objeto de prueba tampoco la realidad material de los servicios prestados por OCOVAL AIE en favor de AUMSA.

Subsidiariamente, invoca la parte recurrente el principio de regularización íntegra argumentando que 'si se concluye que no existe ninguna prestación de servicios, significaría que no se ha producido ningún hecho imponible de los previstos en el artículo 4 de la LIVA. De esta forma, la operación no estaría sujeta a IVA y AUMSA habría soportado un IVA que no le corresponde porque no existiría hecho imponible'.

De tal afirmación extrae la conclusión de que 'se deberán devolver de oficio las cantidades indebidamente soportadas por AUMSA e ingresadas en la Administración.'

Sobre esta cuestión debemos precisar, frente a lo que alega el Abogado del Estado, que son circunstancias diferentes que no proceda la deducción conforme a lo dispuesto en los artículos 92.2 y 94.1LIVA y otra que la Administración retenga el importe de un Iva que no debió abonarse, de ahí la procedencia de la regularización integra que reclama la actora, al si se hubiera acreditado el ingreso de la cuota de iva que se dice soportada, lo que no se ha demostrado.

SEXTO.-La segunda cuestión que fue objeto de regularización afecta al periodo 12/2008 y se refiere a la procedencia de aplicar la regla de prorrata como consecuencia de la realización de entregas de bienes inmuebles sujetas y exentas.

La Administración tributaria considera procedente la aplicación de la prorrata de deducción a la hora de determinar el importe de las cuotas soportadas deducibles para la entidad, al constatar la realización de entregas de inmuebles sujetas y exentas en virtud del art. 20.Uno.22.° LIVA.

La entidad recurrente, por el contrario, considera que esas entregas de bienes inmuebles afectos al Plan Cabanyal no están sujetas a IVA por no ser operaciones efectuadas en el desarrollo de la actividad empresarial.

Explica que el Proyecto del Cabanyal, supone la entrega gratuita de inmuebles por parte del Ayuntamiento a AUMSA para que ésta les dé el uso previamente establecido. AUMSA no interviene en la elección de los bienes, en su valoración ni en su situación. Se limita a recibir los inmuebles con un encargo concreto y especifico que realiza. Por esa razón, la entrega de viviendas en el marco del Plan Cabanyal no es una actividad empresarial pues no existe beneficio para ella. AUMSA recibió los inmuebles de manera gratuita y sin soportar ni deducirse IVA alguno.

De acuerdo con los criterios establecidos en el Plan General Contable (PGC) fueron contabilizados como inmovilizado, puesto que contablemente no podían ser considerados dentro de su actividad habitual de producción de bienes y servicios. AUMSA somete sus cuentas a auditoría y la misma validó dicho tratamiento contable.

Conviene explicar que AUMSA es una sociedad mercantil municipal participada al 100% por el Ayuntamiento de Valencia. Durante los años 2006 y 2007, la actora adquirió del Ayuntamiento determinados bienes inmuebles. Unos, mediante escritura pública de 27-12-2006, de 'aumento de capital social con aportación de inmuebles' (documento 'Escritura 27/12/2006' del expediente administrativo), otros mediante escritura de 'transmisión gratuita de inmuebles' de 31-10- 2007 (documento 'Escritura 31/10/2007').

Posteriormente, en 2008, esos inmuebles fueron transmitidos por la sociedad mercantil AUMSA a particulares (operaciones sujetas y exentas en IVA ex art. 20.1.22LIVA), al tratarse de segundas y ulteriores entregas de edificaciones por importe total de 2.503.312,24 €.

La Inspección Regional incluye estas entregas a particulares en el denominador de la fórmula de cálculo de la establecido por el art. 104LIVA (minorando con ello el porcentaje de deducción) porque:

I) los inmuebles no tienen la consideración de bienes de inversión a efectos del artículo 104.Tres.3. ° LIVA, porque no se ha acreditado que hubieran sido destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación; y

II) Los epígrafes de IAE en los que se encuentra matriculada la mercantil AUMSA (833.1 Promoción inmobiliaria de terrenos, 833.2 Promoción inmobiliaria de edificaciones, 861.2 Alquiles de locales industriales), revelan que la entrega de esos inmuebles es operación habitual de la entidad.

La regla de prorrata y sus modalidades general y especial, se encuentran reguladas en los artículos 102 y ss LIVA.

El artículo 102.Uno LIVA dispone que: 'Uno. La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.'

La forma de cálculo del porcentaje de deducción en los casos de aplicación de la regla de prorrata general se recoge en el art. 104.Dos en los siguientes términos:

'Dos. El porcentaje de deducción a que se refiere el apartado anterior se determinará multiplicando por 100 el resultante de una fracción en la que figuren: 1. ° En el numerador, el importe total, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción, realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda.

2.° En el denominador, el importe total, determinado para el mismo período de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquellas que no originen el derecho a deducir. (...) La prorrata de deducción resultante de la aplicación de los criterios anteriores se redondeará en la unidad superior. Tres. Para la determinación del porcentaje de deducción no se computarán en ninguno de los términos de la relación: (...).

3.° El importe de las entregas y exportaciones de los bienes de inversión que el sujeto pasivo haya utilizado en su actividad empresarial o profesional.

4.° El importe de las operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan actividad empresarial o profesional habitual del sujeto pasivo.'

AUMSA argumenta que las referidas transmisiones de bienes inmuebles, no forman parte de su patrimonio empresarial o profesional, y que, esas entregas se realizan al margen del IVA, pues 'el Proyecto del Cabanyal, en lo que respecta a AUMSA, consiste en la entrega gratuita de inmuebles por parte del Ayuntamiento a AUMSA para que ésta les dé el uso previamente establecido por el Ayuntamiento'.

Que las entregas de bienes no constituyen la actividad habitual de la entidad y, por tanto, no deben ser tenidas en cuenta a efectos del cálculo del porcentaje de deducción.

Los inmuebles fueron adquiridos a título gratuito, y sus destinatarios, por mandato del Ayuntamiento, son particulares que deben ser realojados como consecuencia del desarrollo del proceso urbanístico de El Cabanyal. A su juicio, la mercantil no actúa como empresario o profesional en estas entregas por lo que los inmuebles no se encontrarían afectos a su actividad empresarial. Subsidiariamente, pretende que las entregas de inmuebles se consideren no habituales o accesorias y deben excluirse del volumen de operaciones a computar para determinar la prorrata de deducción. Los inmuebles deben considerarse como bienes de inversión.

SÉPTIMO.-Sin embargo, a juicio de la Sala, AUMSA actúa como un empresario o profesional al realizar esas entregas que están sujetas y exentas a IVA.

Las entregas forman parte de la actividad habitual de la mercantil.

Y esos bienes no tienen la condición de bienes de inversión.

Como es sabido, la regla de prorrata, así como sus modalidades general y especial, se encuentran reguladas en los artículos 102 y ss LIVA.

Para resolver si esas entregan de bienes constituyen o no una actividad económica, debe acudirse, en primer lugar, al artículo 4 de la Ley 37/1992, que dispone:

'Uno. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las Entidades que las realicen. Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles. (...)'

Por su parte, el artículo 5 de la Ley 37/1992 regula el concepto de empresario o profesional y dispone:

'Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo (...). b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (...) d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.'

Por su parte, de acuerdo con el art. 7.8 in fine LIVA , quedan excluidas de la no sujeción al impuesto:

'8.º A) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas, así como las entidades a las que se refieren los apartados C) y D) de este número, sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria'.

AUMSA ('Entidad Municipal de Actuaciones Urbanas de Valencia Sociedad Anónima'), es una entidad mercantil, de Derecho Privado, constituida por el Ayuntamiento de Valencia, titular del 100% de su capital, mediante escritura pública de 7 de octubre de 1986 cuyo objeto social se describe en la escritura pública de 11 de noviembre de 2008 del siguiente modo:

'Constituye su objeto estudios urbanísticos, incluyendo en ellos la redacción de planes de ordenación y proyecto de urbanización y la iniciativa para su tramitación y aprobación, actividad urbanizadora que puede alcanzar tanto a la promoción de la preparación del suelo y renovación o remodelación urbana como a la realización de obras de infraestructura urbana, edificación y rehabilitación urbana y dotación de servicios, para la ejecución de los planes de ordenación; la gestión, explotación y enajenación en su caso, de bienes, obras y servicios resultantes de la urbanización y de su actividad, debiendo obtener la concesión correspondiente, conforme a las normas aplicables en cada caso, si ello fuese necesario. Ejecución de las actuaciones que, en materia referentes a sus fines sociales, le encomienden las Administraciones Públicas de cualquier tipo e incluso las que conviniere con la iniciativa privada. Para la realización del objeto social la Sociedad podrá llevar a cabo todo tipo de actuaciones necesarias para su cumplimiento sin otro límite que los establecidos por el ordenamiento jurídico, pudiendo incluso ostentar el carácter de beneficiario prevista en la L.E.F.'

En el presente caso, AUMSA entrega los bienes a terceros en virtud de contratos de compraventa por los que recibe una contraprestación (el precio de venta) que no es de naturaleza tributaria. Así lo refleja, por ejemplo, la escritura de compraventa de 11 de noviembre de 2008 que obra en el documento denominado ('Factura A5215 y escritura vta inmoviliza').

Por ello, partiendo del art. 7.8LIVA que establece la no sujeción al impuesto de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas, así como las entidades a las que se refieren los apartados C) y D) de este número, sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria, vemos que no concurre en AUMSA el requisito subjetivo establecido por el art. 7.8LIVA, y tampoco que la entrega de bienes tenga lugar 'sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria'.

Por lo tanto, AUMSA es una sociedad mercantil sobre la que recae la presunción legal de ser 'empresario o profesional' que resulta del art. 5.1.b) LIVA. y que conforme al art. 5.d) tiene la consideración de empresario o profesional porque realiza la actividad de 'urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente', como se deduce de su objeto social.

Además, conforme al art. 4.2.a) LIVA 'Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional', así como 'b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos', añadiendo el art. 4.3LIVA que 'la sujeción al impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresa_rial o profesional o en cada operación en particular'.

Por esa razón, las entregas de bienes realizadas por AUMSA a terceros se desarrollan por un empresario o profesional, en el seno de una actividad empresarial y, por tanto, están sujetas al IVA con independencia de que las compraventas de esos inmuebles respondan a la voluntad de ofrecer una alternativa de vivienda a particulares afectados por la ejecución y desarrollo del PEPRI 'el Cabanyal-Canyamelar', facilitándoles la adquisición de esas viviendas mediante compraventa porque, como indica el art. 4.3, LIVA 'la sujeción al impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular'.

Ahora bien, además de tratarse de entregas sujetas al IVA, están exentas al amparo del art. 20.Uno. 22LIVA, dado que como hemos visto esas entregas se encuadran dentro del supuesto de 'segundas y ulteriores transmisiones' que cita el precepto.

Efectivamente, las citadas viviendas habían sido: adquiridas por el Ayuntamiento de Valencia de un tercero; 2) luego, transmitidas por el Ayuntamiento a AUMSA (bien a título gratuito, escritura de 27-12-2006, bien como aportación para respaldar una ampliación de capital social, escritura de 31-10-2007) ; y 3) finalmente, vendidas por AUMSA a los compradores. Por ejemplo, la escritura de 11-11-2008 (documento 'Factura A5215 y escritura v ta inmoviliza').

Por lo tanto, el importe correspondiente a esas entregas de viviendas, entregas sujetas y exentas debe incorporarse al denominador a los efectos del cálculo del porcentaje de prorrata conforme a lo dispuesto por el art. 104 LIVA

OCTAVO.-Alega AUMSA que, en todo caso, esas entregas no constituían una actividad habitual de la mercantil.

Recordemos que el artículo 104.Tres LIVA dice '2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 para el cálculo de la prorrata de deducción, se excluirá la cuantía del volumen de negocios relativa a las entregas de bienes de inversión utilizados por el sujeto pasivo en su empresa. Se excluirá igualmente la cuantía del volumen de negocios relativa a las operaciones accesorias inmobiliarias y financieras o a las enunciadas en la letra d) del punto B del artículo 1 3, siempre que se trate de operaciones accesorias. Cuando los Estados miembros hagan uso de la posibilidad prevista en el apartado 5 del artículo 20 de no exigir la regularización para los bienes de inversión, podrán incluir el producto de la cesión de estos bienes en el cálculo de la prorrata de deducción.'

En la sentencia de 20 de diciembre de 2021, rec. 234/2018 hemos dicho que:

'son conocidos los problemas terminológicos en que se incurrió con ocasión de la transposición del artículo 19.2 de la Sexta Directiva, actual 174.2Directiva 2006/112/CEE , para el cálculo de la regla de la prorrata. Mientras la Directiva, para excluir de la regla de la prorrata respecto del volumen de negocio, se refiere a las operaciones financieras e inmobiliarias accesorias, el artículo 104.tres. 4º de la LIVAse refiere a las «[o] operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan actividad empresarial o profesional habitual del sujeto pasivo [...]». Como ha recordado la STS de 9 de octubre de 2015, recurso 889/2014 , recordando lo que se dijo en la anterior de 1 de julio de 2010, recuso 3545/2005, « [N]o habitualidad y accesoriedad no son términos coincidentes: aquella alude a la realización infrecuente o aislada de la operación, ésta a la condición de secundaria respecto de la actividad empresarial o profesional principal, por lo que una operación pueden ser no habitual y, sin embargo, formar parte de la actuación empresarial o profesional principal; y, al contrario, una operación habitual puede no integrar la actuación empresarial o profesional principal y ser, por tanto, accesoria. [...]».

Para llevar a cabo el test de inclusión o no del cálculo de la regla de la prorrata, a los efectos de la accesoriedad de la Directiva, el Tribunal Supremo desplaza la definición de la LIVA y la analiza desde la jurisprudencia comunitaria y, entre otras, por lo dicho en las STJUE de 11 de julio de 1996, (asunto C-306/94 ); de 14 de noviembre de 2000, (asunto C-142/99 ); STJUE de 29 de abril de 2004 (asunto C-77/01 ). Destaca:

(i) Primero, el principio de neutralidad fiscal que garantiza el sistema común del IVA y análisis de los medios utilizados para la obtención del resultado financiero, lo que desplaza de la perspectiva del resultado ingresos obtenidos al empleo de los medios utilizados y su cuantificación en proporción al total del sujeto pasivo.

(ii) Segundo, una actividad que constituya la prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad imponible del sujeto pasivo no puede considerarse como operación accesoria.

(iii) Tercero, los rendimientos obtenidos por las operaciones financieras en cuanto resultan de la mera o simple propiedad de los bienes no puede incluirse en el denominador de la prorrata puesto que no constituye una actividad económica. Sí se incluirán, por el contrario, cuando constituyan la contraprestación de la puesta a disposición a un tercero de un capital

(iv) Cuarto, no constituyen actividades económicas aquellas consistentes en la mera venta de acciones y otros valores. Una actividad constituye la prolongación directa, permanente y necesaria de una actividad imponible, cuando las operaciones de que se trata se realizan en el contexto de unos objetivos empresariales o con una finalidad comercial, caracterizando la misma respecto de las operaciones financieras el afán de rentabilizar los capitales invertidos.

Lo que está fuera de toda duda, es que el de accesoriedad constituye un concepto jurídico indeterminado inmerso en una casuística que reviste notable complejidad cuando se trata de aplicarlo a un concreto supuesto de la realidad.'

En todo caso, la realización habitual de operaciones inmobiliarias por empresarios o profesionales habrá de dar lugar a la inclusión de los importes que correspondan en el denominador de la prorrata, conforme al artículo 104.Tres LIVA, mientras que si las operaciones inmobiliarias únicamente se efectúan de forma eventual u ocasional no deberán considerarse a estos efectos, ya que se trataría de operaciones no habituales para el sujeto pasivo o en términos de la Sexta Directiva, operaciones accesorias en el desarrollo de su actividad.

En el presente caso, las entregas de bienes que realiza la actora forma parte de su actividad habitual y por tanto deben ser tenidas en cuenta en el denominador de la prorrata, puesto que en el objeto social de la actora se encuentra la promoción inmobiliaria y para llevarlo a cabo dispone de los medios humanos y materiales necesarios con el fin de obtener el máximo beneficio posible en el ejercicio de su actividad.

Así lo acredita la descripción de las actividades que integran el objeto social de AUMSA en sus estatutos 'actividad urbanizadora que puede alcanzar... a la realización de obras..., para la ejecución de los planes de ordenación, la gestión, explotación y enajenación en su caso, de bienes, obras y servicios resultantes de la urbanización y de su actividad, debiendo obtener la concesión correspondiente, conforme a las normas aplicables en cada caso, si ello fuese necesario. Ejecución de las actuaciones que, en materia referentes a sus fines sociales, le encomienden las Administraciones Públicas de cualquier tipo e incluso las que conviniere con la iniciativa privada. Para la realización del objeto social la Sociedad podrá llevar a cabo todo tipo de actuaciones necesarias para su cumplimiento sin otro límite que los establecidos por el ordenamiento jurídico.'

Por esa razón, y para ejercer esa actividad AUMSA está dada de alta en los siguientes epígrafes de IAE: 833.1 Promoción inmobiliaria de terrenos, 833.2; Promoción inmobiliaria de edificaciones, 861.2; Alquiler de locales industriales; y 999 Otros servicios, que ponen de manifiesto que las operaciones inmobiliarias constituyen su actividad habitual.

Además el Ayuntamiento aportó a AUMSA las viviendas porque las actividades que esta debía realizar formaban parte de su objeto social y por eso AUMSA se encargó de gestionar el realojo de los particulares afectados por la gestión y ejecución del P.E.P.R. I., como revela el documento de 17 de noviembre de 2006, aportado por AUMSA, según el cual las entregas de viviendas a esta tenían por objeto ' (destinarlas a realojos en la Malvarrosa, derivados de la ejecución del P.E.P.R.I Cabanyal Canyamelar, cuya gestión ya se efectúa en parte por la referida Sociedad Municipal.'

Es decir, que desde 2006, AUMSA gestionaba los realojos derivados de la ejecución del P.E.P.R.I, por lo que las operaciones de entrega de viviendas en el Cabanyal se encuadraban dentro de las actividades habituales y propias de su objeto social y 'en el contexto de' sus 'objetivos empresariales', como exige la jurisprudencia comunitaria para no considerar accesoria una actividad.

Por tanto, las operaciones de entrega de viviendas en el Cabanyal debían incluirse en el denominador de la prorrata, sin que quepa excluirlas del cálculo de dicho coeficiente por el artículo 104.Tres LIVA.

NOVENO.-Finalmente, el art. 104.TRES. 3 dice que:

Para la determinación del porcentaje de deducción no se computarán en ninguno de los términos de la relación:

3.º El importe de las entregas y exportaciones de los bienes de inversión que el sujeto pasivo haya utilizado en su actividad empresarial o profesional.

A su vez, el artículo 108LIVA define los bienes de inversión de la siguiente forma:

'Uno. A los efectos de este impuesto, se considerarán de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación.'

AUMSA argumenta que los inmuebles no forman parte del tráfico habitual de bienes y servicios y que la intención de permanencia de los mismos es superior al año, aunque en este caso no se han mantenido durante dicho plazo. También cita la posibilidad de arrendar los inmuebles con opción de compra.

Al margen de que no aporta prueba alguna de tales afirmaciones, lo cierto es que los bienes inmuebles fueron adquiridos por AUMSA para ser ofrecidos y posteriormente vendidos a terceros y en ningún caso para ser 'utilizados como instrumentos de trabajo o medios de explotación'). La alegación, por tanto, debe también ser rechazada

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

DÉCIMO.-De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción dada por la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, debe condenarse a la parte recurrente al pago de las costas procesales.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

1º.-DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. David García Riquelme, en nombre y representación de SOCIEDAD ANÓNIMA MUNICIPAL ACTUACIONES URBANAS DE VALENCIA, frente al Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de mayo de 2019, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del TEAR de Valencia de 31 de mayo de 2012, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2008, resolución que declaramos conforme a derecho.

2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1495/2019 de 25 de Marzo de 2022

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