Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000825/2017
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:05790/2017
Demandante:UNIÓN FINANCIERA ASTURIANA, E.F.C, S.A (UFA)
Procurador:SRA. JULÍA CORUJO, ISABEL
Demandado:MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD
Codemandado:BANCO DE ESPAÑA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Madrid, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 825/2017, promovido por la procuradora de los tribunales Dª. Isabel Juliá Corujo, en representación deUnión Financiera Asturiana, E.F.C., S.A.(en adelante, UFA), con la asistencia letrada de Dª. Cristina Vidal Otero, contra la resolución de 7 de septiembre de 2017, del Secretario General Técnico, actuando por sustitución del Subsecretario de Economía, Industria y Competitividad, por delegación del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución de 29 de noviembre de 2016, del Consejo de Gobierno del Banco de España, que impuso a UFA las sanciones de multa de trescientos treinta mil euros y de cuarenta mil euros por la comisión de varias infracciones. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado y ha comparecido como parte codemandada la procuradora de los tribunales Dª. Ana Llorens Pardo, en representación de Banco de España, con la asistencia letrada de Dª. Lucía Carrión Real.
Cuantía: 370.000 euros.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Instruido el correspondiente expediente, por resolución de 29 de noviembre de 2016, del Consejo de Gobierno del Banco de España, se impuso a UFA: a) la sanción de multa de trescientos treinta mil euros por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 34.2 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo; y b) la sanción de multa de cuarenta mil euros por la comisión de una infracción leve tipificada en el artículo 6 de la Ley 26/1988, de 29 de julio , sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.
Deducido recurso de alzada, fue desestimado por resolución de 7 de septiembre de 2017, del Secretario General Técnico, actuando por sustitución del Subsecretario de Economía, Industria y Competitividad, por delegación del Ministro de Economía, Industria y Competitividad.
Disconforme con ello, la entidad sancionada acude a la vía jurisdiccional.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se'dicte sentencia por la que, estimando totalmente el mismo, declare nula o no ser ajustada a Derecho la Resolución de fecha 7 de septiembre de 2017 del Secretario General Técnico del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, por sustitución del Subsecretario de Economía, Industria y Competitividad, por delegación del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución adoptada por el Consejo de Gobierno de Banco de España de fecha 29 de noviembre de 2016, por la que se resolvió expediente administrativo sancionador nº IE/EFC1/2015, incoado a Unión Financiera Asturiana, E.F.C., S.A., que igualmente se impugna'.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se'dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo'.
Efectuado el mismo traslado a la parte codemandada, también presentó escrito de contestación a la demanda en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se'dicte sentencia por la que desestime el presente recurso contencioso-administrativo, imponiendo las costas del recurso a la parte actora'.
Denegado, por innecesario, el recibimiento del proceso a prueba, se concedió a continuación a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.
Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 19 de marzo de 2019, en el que así tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 7 de septiembre de 2017, del Secretario General Técnico de Economía, Industria y Competitividad, actuando por sustitución del Subsecretario del Departamento, por delegación del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución de 29 de noviembre de 2016, del Consejo de Gobierno del Banco de España, que impuso a UFA las sanciones de multa de trescientos treinta mil euros y de cuarenta mil euros.
La primera multa se impone por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 34.2 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo, por incumplimientos relativos a la información precontractual y contractual en los contratos de crédito, vulnerando los artículos 10 y 16 de dicha Ley .
La segunda multa corresponde a la comisión de una infracción leve recogida en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, por el incumplimiento de distinta regulación de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El examen de las cuestiones planteadas requiere un examen diferenciado de las dos sanciones económicas impuestas teniendo en cuenta el marco jurídico, los hechos declarados probados por la Administración y las alegaciones de las partes para ofrecer la respuesta de la Sala, lo que aconseja tratar conjuntamente los aspectos fácticos junto con los jurídicos, pues, aunque es evidente la diferenciación entre unos y otros, las consecuencias de los primeros tienen una incidencia determinante en los segundos, sin perjuicio de algunas indicaciones que requiere la invocación por la parte demandante de principios jurídicos básicos, como el de legalidad, el de confianza legítima, el de culpabilidad y el de proporcionalidad.
SEGUNDO.- Multa por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 34 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo.
a) Marco jurídico
El artículo 34 de la Ley 16/2011 dispone que'En el caso de entidades de crédito, se considerarán normas de ordenación y disciplina las disposiciones contenidas en el capítulo I exceptuado el artículo 5, en el capítulo II, en el capítulo III exceptuado el apartado 1 del artículo 15, en el capítulo V, en el capítulo VI exceptuado el apartado 2 del artículo 33, en los artículos 16 a 20 y en el artículo 35 de la presente Ley . Su incumplimiento, siempre que no tenga carácter ocasional o aislado, será sancionado como infracción grave, de acuerdo con lo previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito', que es lo que aquí se ha hecho, pues la multa tiene su cobertura en el artículo 10.a) de la Ley 26/1988 .
El incumplimiento sería de las previsiones de los artículos 10 y 16 de la Ley 16/2011 , que se refieren, respectivamente, a la información que ha de proporcionarse antes de la celebración de los contratos de crédito y a la forma y contenido de dichos contratos.
Por un lado, el artículo 10 de la Ley 16/2011 , incluido en el Capítulo II,'Información y actuaciones previas a la celebración del contrato de crédito', se refiere a la'Información previa al contrato', imponiendo la obligación de'facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito'(apartado 1), lo que ha de hacerse,'en papel o en cualquier otro soporte duradero','mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II'(apartado 2), con un contenido preciso, que abarca una pluralidad de circunstancias (apartado 3), sin perjuicio de cualquier otra información adicional, que ha de comunicarse en un documento aparte (apartado 4), considerándose que el prestamista ha cumplido los requisitos de información'si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo'(apartado 5), añadiendo otras prevenciones para los casos de comunicación a través de telefonía vocal, utilización de un medio de comunicación a distancia, entrega de una copia del proyecto del contrato de crédito cuando el prestamista no esté dispuesto a celebrar el contrato en el momento de la solicitud o cuando los pagos no produzcan una amortización del importe total del crédito (apartados 6 a 9).
De entre las especificidades de la información que se enuncian en el apartado 3 del artículo 10 han de resaltarse las siguientes:
'[...]
c) El importe total del crédito y las condiciones que rigen la disposición de fondos.
d) La duración del contrato de crédito.
e) En caso de créditos en forma de pago diferido por un bien o servicio y de contratos de crédito vinculados, el producto o servicio y su precio al contado.
f) El tipo deudor y las condiciones de aplicación de dicho tipo, y, si se dispone de ellos, los índices o tipos de referencia aplicables al tipo deudor inicial, así como los períodos, condiciones y procedimientos de variación del tipo deudor.
Si se aplican diferentes tipos deudores en diferentes circunstancias, la información arriba mencionada respecto de todos los tipos aplicables.
g) La tasa anual equivalente y el importe total adeudado por el consumidor, ilustrado mediante un ejemplo representativo que incluya todas las hipótesis utilizadas para calcular dicha tasa.
Cuando el consumidor haya informado al prestamista sobre uno o más componentes de su crédito preferido, como por ejemplo la duración del contrato de crédito y su importe total, el prestamista deberá tener en cuenta dichos componentes.
Si el contrato de crédito prevé diferentes formas de disposición de fondos con diferentes tasas o tipos de préstamo, y el prestamista se acoge al supuesto contemplado en la parte II, letra b), del anexo I, deberá indicar que, para ese tipo de contrato de crédito, la tasa anual equivalente podría ser más elevada con otros mecanismos de disposición de fondos.
h) El importe, el número y la periodicidad de los pagos que deberá efectuar el consumidor y en su caso el orden en que deben asignarse los pagos a distintos saldos pendientes sometidos a distintos tipos deudores a efectos de reembolso.
[...]
l) El tipo de interés de demora, así como las modalidades para su adaptación y, cuando procedan, los gastos por impago.
m) Una advertencia sobre las consecuencias en caso de impago.
[...]'
Por otro lado, como dice el Preámbulo de la Ley 16/2011,'La mayor exigencia de información al consumidor sobre sus derechos y obligaciones se refleja en la regulación del contenido de los contratos, la cual se adapta la especificidad de los distintos tipos de contrato de crédito'; así, con carácter general, el artículo 16 de la Ley 16/2011, con el que comienza el Capítulo IV, 'Información y derechos en relación con los contratos de crédito' , trata de la 'forma y contenido de los contratos' . En cuanto a la forma, 'Los contratos de crédito sometidos a la presente Ley se harán constar por escrito en papel o en otro soporte duradero y se redactarán con una letra que resulte legible y con un contraste de impresión adecuado. Todas las partes contratantes recibirán un ejemplar del contrato de crédito'(apartado 1); con respecto al contenido, además'de las condiciones esenciales del contrato', el documento deberá especificar,'de forma clara y concisa'una serie de datos que en el precepto se precisan (apartado 2), añadiéndose alguna cautela más en el'caso de amortización del capital de un contrato de crédito de duración fija'(apartado 3) y en el'de los contratos de crédito en que los pagos efectuados por el consumidor no producen una amortización correspondiente del importe total del crédito, sino que sirven para reconstituir el capital en las condiciones y los períodos establecidos en el contrato de crédito o en un contrato accesorio'(apartado 4).
De los datos que han de especificarse conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 16, hay que reseñar, en lo que ahora interesa, los siguientes:
'[...]
i) En caso de amortización del capital de un contrato de crédito de duración fija, el derecho del consumidor a recibir gratuitamente un extracto de cuenta, en forma de cuadro de amortización, previa solicitud y en cualquier momento a lo largo de toda la duración del contrato de crédito.
El cuadro de amortización indicará los pagos adeudados, así como los períodos y las condiciones de pago de tales importes. Este cuadro deberá contener un desglose de cada reembolso periódico que muestre la amortización del capital, los intereses calculados sobre la base del tipo deudor y, en su caso, los costes adicionales.
Cuando el tipo de interés no sea fijo o los costes adicionales puedan variar en virtud del contrato de crédito, en el cuadro de amortización figurará de forma clara y concisa la indicación de que los datos del cuadro solo serán válidos hasta la siguiente modificación del tipo deudor o de los costes adicionales en virtud del contrato de crédito.
[...]
q) Información sobre los derechos derivados del artículo 29, así como las condiciones para el ejercicio de dichos derechos.
r) El derecho de reembolso anticipado, el procedimiento aplicable, así como en su caso información sobre el derecho del prestamista a una compensación y sobre la manera en que se determinará esa compensación. Para el caso de reembolso anticipado y en caso de que el contrato de crédito tenga vinculado uno de seguro, el derecho del prestatario a la devolución de la prima no consumida en los términos que establezca la póliza.
[...]
v) En su caso, nombre y dirección de la autoridad de supervisión competente.'
Finalmente, hay que tener en cuenta que el artículo 29, al que remite la letra q) anteriormente trascrita, sobre los'Contratos de crédito vinculados. Derechos ejercitables', define lo que se entiende por tal tipo de contrato (apartado 1), los efectos del ejercicio por el consumidor del derecho de desistimiento (apartado 2) y los requisitos para que se ejerciten los derechos frente al prestamista (apartado 3).
b) Hechos declarados probados por la Administración
La resolución sancionadora, con respecto a la información precontractual, considera'acreditados los hechos descritos por la Instrucción en su Propuesta de resolución, a saber que, UFA no entregó a sus clientes la información precontractual en las condiciones exigidas por el artículo 10 de la LCCC 'con la debida antelación', como exige el artículo 10.1 de la LCCC, y con los requisitos de contenido mínimo establecidos por el artículo 10.3, en concreto, los apartados c), d), e), f), g), h), i), 1) y m) siguiendo el modelo de INE a que hace referencia el artículo 10.2 de la citada Ley'(apartado 3.1.1.3).
Con respecto a la información contractual, se declaran probados los siguientes hechos:
'- No se incluye el derecho del cliente a recibir, de modo gratuito, en cualquier momento, previa solicitud, un extracto de cuenta en forma de cuadro de amortización (incumpliéndose el artículo 16.2.i) de la LCCC).
- No se informa a los clientes respecto de los derechos que poseen en caso de desistimiento de un contrato de suministro de bienes o servicios financiado total o parcialmente mediante un contrato de crédito vinculado, ni de las condiciones de ejercicio de este derecho (lo que supone un incumplimiento del artículo 16.2.q) de la LCCC, en relación con el artículo 29 de esta misma norma).
- No se indica a los clientes que, en caso de que el contrato de crédito tenga asociado un contrato de seguro, el reembolso anticipado de éste da lugar a la devolución de la prima no consumida (incumpliéndose lo previsto en el artículo 16.2.r) de la LCCC).
- En los modelos de contratos facilitados (i) no mencionaban la existencia -o ausencia- de procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso para el consumidor y, en consecuencia, la forma de acceder a estos (incumpliéndose lo dispuesto 16.2.t) de la LCCC) ni (ii) se referían a la autoridad de supervisión competente [incumpliéndose lo previsto en el artículo 16.2.v) de la LCCC]. Ahora bien, tal y como entiende la instrucción, tal incumplimiento no puede apreciarse en el caso de los contratos de financiación personal suscritos bajo la segunda versión del modelo correspondiente a esa tipología'(apartado 3.1.2.1, cuarto párrafo).
Por el contrario, se descarta'el incumplimiento relativo a no haber incluido en los contratos una referencia al procedimiento de que disponen los clientes para ejercitar el derecho a poner fin al contrato (artículo 16.2.s) de la LCCC), por entender que tal obligación no sería exigible en contratos de duración determinada'(apartado 3.1.2.1, quinto párrafo).
c)Alegaciones de las partes y respuesta del Tribunal
Según resulta de lo que hasta ahora se ha expuesto, la sanción tiene dos vertientes fácticas y jurídicas, pues afectan a la información precontractual y a la contractual, que dan lugar a que la actora las trate diferenciadamente, aunque en ambos casos niega que haya incumplido los condicionantes legales al efecto. Es más, en cuanto a la información precontractual distingue la imputación relativa a la entrega de la información con la suficiente antelación y la referente al contenido de dicha información.
Siguiendo este planteamiento, que también resulta de la resolución sancionadora y de las contestaciones a la demanda, cabe detenerse en esas cuestiones: (i) entrega de la información precontractual con la debida antelación; (ii) contenido de la información precontractual; y (iii) contenido de la información contractual.
(i) Entrega de la información precontractual con la debida antelación
Si bien, como destacan todas las partes, en el expediente se dudó sobre la misma entrega de la información precontractual a los clientes, descartándose la infracción correspondiente al no poder afirmarse'de forma indubitada'la falta de entrega, lo cierto es que, como acertadamente se señala por las demandadas, del artículo 10 de la Ley 16/2011 deriva no sólo la obligación de facilitar al consumidor una información, sino que ha de hacerse antes de celebrar el contrato, debiendo facilitarse'mediante la Información normalizada europea'(INE), además de reunir un contenido mínimo del que luego se tratará.
Sostiene la actora, sustancialmente, que la entrega de la INE'resulta acreditada con suficiente claridad en atención a (i) la firma del cliente en la solicitud de crédito por cuanto que ésta, como ya se ha indicado, contenía una cláusula de reconocimiento por parte del cliente de la entrega de la INE en los términos legalmente exigibles (resulta evidente que si UFA no hubiera entregado la INE en los términos legalmente exigibles, el cliente no hubiera procedido a firmar el citado documento) y, (ii) la ausencia en los préstamos de consumo de documento alguno que quedase en poder de UFA de modo que pueda acreditarse la entrega de otra forma adicional a la descrita en el (i). Es más, dado que el 'bloque de documentación' constituía materialmente un solo documento (al estar unidas todas las partes; INE, solicitud de crédito y documentación complementaria) de no haberse entregado al cliente debería haber quedado en poder de UFA', destacando la falta de precisión de la expresión'suficiente antelación'y reseñando las fases del procedimiento seguido por dicha parte con respecto a los créditos al consumo: una primera de solicitud del crédito en la que se entregaba el'bloque de documentación', que incluía la INE, y una segunda en la que la actora, mediante una llamada telefónica realizaba ciertas verificaciones y procedía al traspaso de los fondos, pudiendo el cliente, entre una fase y otra, estudiar la información previa facilitada. En cuanto a los préstamos o créditos personales, se afirma la entrega de todo el'bloque de documentación'al cliente, invocando igualmente las posibilidades de entrega de documentación complementaria previstas en el artículo 10 de la Ley 16/2011 , para mantener que nada de lo anterior resulta desvirtuado porque el'proyecto de contrato'se entregara junto con la información precontractual, tomando como referencia el momento en el que ha de tenerse por perfeccionado el contrato.
Frente a estas alegaciones, las partes demandadas ponen el acento en un dato, consistente en que en la'solicitud de crédito', y de forma simultánea a la supuesta entrega de la INE, el cliente autorizaba irrevocablemente al financiador a transferir al proveedor el importe financiado de la compra, lo que impide que aquella entrega se realizara con la'antelación suficiente'requerida, en relación con los préstamos al consumo; con respecto a los préstamos al consumo la entrega de la INE se hacía junto con la del mismo contrato.
Para la Sala, es cierto que la norma legal no precisa el momento temporal concreto en el que ha de hacerse entrega de la información precontractual, pero sí establece los parámetros para determinarlo, en atención a las circunstancias que pueden concurrir en cada supuesto, pues no se limita a exigir que la información se facilite'con la debida antelación', sino también-'y'-que se haga'antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito'( artículo 10, apartado 1), lo que revela el propósito de la entrega -en el Preámbulo de la Ley 11/2011 se menciona a este respecto la ayuda'al consumidor en la decisión sobre el contrato de crédito que, de entre los productos propuestos, responde mejor a sus necesidades y situación financiera'- y que, de ningún modo, puede ser coetánea o posterior a la asunción por el consumidor de alguna obligación, pues, entre otros efectos, ya no se trataría de información'previa'o'precontractual'.
Así las cosas, hay que convenir con las demandadas en que los condicionantes legales de la entrega de la información precontractual no se compadecen con la práctica de la actora, por cuanto esta misma parte explica que la INE se entregaba, en los créditos al consumo, junto con un documentos en el que figuraba la asunción de una obligación, lo que resulta incompatible con lo dispuesto legalmente, debiendo resaltarse que la Ley no exige que la INA se entregue antes de perfeccionarse el contrato, sino antes de asumir'cualquier obligación', siendo artificiosa la diferenciación que en este punto realiza la demandante.
Igualmente ha de tenerse presente, en relación con cualquiera de los contratos sujetos a la Ley 16/2011, que la información previa al contrato se regula con una sustantividad propia y relevante, en el sentido de que, atendido su propósito, se rodea de numerosas cautelas para impedir que se desvirtúe, por lo que no puede considerarse como una mera parte del'bloque documental', como viene a sostener la actora, sino que, en el caso de que su entrega se acompañe de otros documentos, ha de gozar de la suficiente caracterización y diferenciación con respecto a esos otros documentos también entregados. En este último sentido, nótese que, según el mismo artículo 10 de la Ley 16/2011 , cualquier información adicional ha de facilitarse en un documento aparte, que podrá adjuntarse a la INE (apartado 5), pero que, en consecuencia, tal y como se ha dicho, ha de diferenciarse de la misma, dado el carácter esencial de la INE, así como que, junto con la INE, cabe la entrega gratuita del proyecto del contrato de crédito,'previa petición'del consumidor (apartado 8), pero que, como en el caso anterior, no puede inducir a ningún género de duda con respecto a la INE.
También hay que añadir que la circunstancia de que en algunos contratos aparezca una cláusula reconociendo haber recibido la información previa con la debida antelación no es óbice a cuanto se lleva dicho, por cuanto no cabe olvidar que se trata de una cláusula de estilo cuyo contenido queda desvirtuado por las reales circunstancias concurrentes, tratándose de una apariencia de entrega que puede ser desvirtuada por otros elementos, como aquí ha ocurrido con los datos consignados en el acto sancionador, y que para nada acredita que se haya realizado con la antelación requerida, que es el incumplimiento que se sanciona.
(ii) Contenido de la información precontractual.
Según se ha dicho, el apartado 3 del artículo 10 de la Ley 16/2011 impone un concreto contenido de la información precontractual, que la resolución sancionadora aprecia incumplido en cuanto a alguna de sus prevenciones, en concreto, con respecto al importe total del crédito y las condiciones que rigen la disposición de fondos (letra c), la duración del contrato (letra d), el producto o servicio y su precio al contado en el caso de algunos contratos (letra e), el tipo deudor y sus variables (letra f), la tasa anual equivalente (letra g), el importe, el número y la periodicidad de los pagos (letra h), el tipo de interés de demora (letra l) y una advertencia sobre las consecuencias en caso de impago (letra m).
En la demanda se diferencian tres grandes apartados para la impugnación, pues, en primer lugar, se hace referencia a los créditos al consumo, en segundo lugar, a la tasa anual equivalente y, finalmente, a las deficiencias comunes de la INE de los préstamos al consumo y de créditos personales. En relación con las primeras cuestiones mantiene una apreciación diferente a la recogida en la resolución sancionadora, entendiendo suficientes los términos recogidos en la INE, sin que proceda ni sea posible, según los casos, mayor detalle, llegando a entregarse al cliente un'borrador'de contrato. En cuanto a la tasa anual equivalente, también rechaza la imputación, habiéndose acompañado un ejemplo representativo válido que permitía al cliente efectuar la comparativa de ofertas. Por último, descarta que estuviera obligada a proporcionar la información referente a las comisiones, al no darse el caso, al ser fijas, además de cumplir con la obligación de indicar las consecuencias del impago.
En las contestaciones a la demanda se insiste en los incumplimientos apreciados en la resolución sancionadora, no desvirtuados por las alegaciones de la actora, revelando los concretos términos de la información precontractual proporcionada.
Para esta Sala, dada la finalidad perseguida por la información precontractual, no hay duda de que, cuanto más precisa sea, mejor se acomodará a dicho propósito, aunque es cierto que, en algunos supuestos, es posible que no pueda exigirse un detalle absoluto, valiendo entonces la utilización de un abanico u horquilla que, no obstante, ha de permitir adoptar la decisión'informada', pues de admitirse una indefinición grande y sin justificación se iría en contra de las previsiones legales. Además, como se razonó en el apartado anterior, la información precontractual no puede sustituirse por otros documentos, como el proyecto de contrato, ni ser tratada como una información complementaria, dada la sustantividad y la relevancia que posee, por lo que la entrega de tales documentos, en especial, del proyecto de contrato, no puede sustituir en ningún caso a la de la INE ni a ninguno de sus componentes; hay que resaltar que el apartado 8 del artículo 10, invocado por la actora, se limita a permitir la entrega de'una copia del proyecto del contrato de crédito', a petición de consumidor, pero en ningún caso dispone que con ello se sustituya la INE, pues la entrega del proyecto puede realizarse'además de'aquella información.
Así las cosas, el examen de las informaciones que proporcionaba la recurrente no satisfacen en modo alguno las exigencias de la INE en los extremos reseñados, gozando de una indeterminación que no se compadece con las previsiones legales al respecto, máxime si se tiene en cuenta el anexo II de la Ley 16/2011, en el que se realizan algunas precisiones a los conceptos a informar, sin que tampoco valgan remisiones a otros documentos, pues con ello se desvirtúa el sistema de información establecido.
Por todo ello, no puede considerarse eficaz, válida ni relevante una información que remite en cuanto al importe del crédito objeto del préstamo al'correspondiente a la compra realizada', que, en cuanto a la duración, indique que será la'La elegida por el cliente e indicada en el contrato. Entre 1 y 72 meses', que tampoco precisa el importe, número y periodicidad de los pagos, limitándose a indicar una cuota mínima, que el tipo deudor y la tasa anual equivalente se sitúen entre el 0,0 % y el 23,93 %, y que también las comisiones se establezcan de una forma indeterminada, mediante máximos y mínimos -si eran fijas, bastaba con detallar la cuantía correspondiente- o que las consecuencias del incumplimiento serán las previstas en el contrato.
Estas indeterminaciones y remisiones a un documento, en principio, posterior, como es el contrato, impiden que la oferta pueda compararse con otras, dado que se carecen de los parámetros precisos para ello, y se adopte una decisión informada al respecto, pues se desconocen aspectos esenciales del futuro contrato que impiden esa valoración previa e, incluso, percatarse de las mismas consecuencias del contrato, en el sentido expresado en el Preámbulo de la Ley 16/2011 de que la asistencia a los consumidores de los prestamistas y, en su caso, intermediarios'se concreta en la obligación de explicar al consumidor de forma personalizada las características de los productos propuestos, así como la información precontractual correspondiente, y de advertirle de los riesgos en caso de impago o de endeudamiento excesivo, a fin de que éste pueda comprender las repercusiones del contrato de crédito en su situación económica'.
(iii) Contenido de la información contractual.
Además de la información precontractual, el artículo 16 de la Ley 16/2011 , según se ha expresado con anterioridad, delimita el contenido de la información contractual, de manera que el contrato, además de recoger sus condiciones esenciales, ha de especificar algunos datos, como determinados derechos en el caso de amortización del capital (letra i), información sobre el ejercicio de derechos en los contratos de crédito vinculados (letra q), el derecho de reembolso anticipado (letra r) o la identificación de la autoridad de supervisión (letra v).
En la demanda se niega que se haya producido algún incumplimiento en cuanto a la información contractual, considerando, por un lado, que, con respecto al cuadro de amortización, la entidad'remitía gratuitamente a cada uno de sus clientes, sin la necesidad de solicitud previa y con una periodicidad mensual, un extracto de cuenta, a los efectos de que el cliente fuera permanente informado sobre la condiciones particulares de la amortización de su crédito', reputando'innecesaria', por redundante, una previsión expresa al respecto; por otro lado, tras reiterar su explicación sobre las fases contractuales, indica que el derecho de desistimiento se ejercitaría, en su caso, ante el proveedor del bien o del servicio, no frente al prestamista; además, entiende que la no inclusión del derecho de la devolución de la prima de seguro no consumida cuanto tiene lugar el reembolso anticipado no será de aplicación a la actora, ajena a un seguro no vinculado al contrato de crédito; finalmente, la mención a los procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso y a la autoridad de supervisión competente se facilitaba adecuadamente a través de'las INE de carácter precontractual y que forman parte de la documentación contractual', además de la existencia de una cláusula relativa a legislación y competencia.
Las contestaciones a la demanda sostienen que están acreditados los incumplimientos imputados, habida cuenta de la información contractual contenida, que no puede ser sustituida por la remisión voluntaria por la actora de extractos, sin que tampoco esté justificada la omisión de la información de derechos, discrepando de la alegación relativa al seguro y que, con respecto únicamente a los préstamos al consumo, en los documentos contractuales no figura la indicación relativa a los procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso ni a la autoridad de supervisión competente.
Esta Sala ha de comenzar destacando la importancia de la información contractual, aunque persiga un objetivo distinto de la precontractual, pues, así como esta última se orienta a facilitar la decisión de contratar, la primera permite al consumidor saber los términos de la relación contractual. De ahí que la Ley 16/2011 imponga necesariamente en el contrato algunas precisiones que han de hacerse contar de una forma'clara y concisa', para evitar confusiones y que el contratante pueda conocer el concreto alcance, no sólo de sus obligaciones, sino también de sus derechos que, según las circunstancias concurrentes o su propio interés, podrá ejercitar o no y, de hacerlo, en las condiciones legalmente señaladas.
Por eso, en el contrato ha de figurar el derecho a recibir gratuitamente un extracto de cuenta, en forma de cuadro de amortización, y la plasmación de este derecho en el documento contractual no puede sustituirse por la práctica de la actora de efectuar la remisión voluntaria de dicho extracto, por más que pueda calificarse como de buena práctica, ya que no se trata de una obligación autoimpuesta, sino del reconocimiento de un derecho del consumidor con respecto a aspectos concretos y que, además, puede o no ejercitar en cualquier momento y de forma gratuita.
Lo mismo sucede con las demás menciones omitidas en la información contractual proporcionada por la demandante con respecto a otros derechos, los seguros o a las posibilidades de recurso -que no cabe confundir con la cláusula de sumisión- y autoridad supervisora, ya que no se trata de que aquella parte las pueda considerar innecesarias suministradas en un momento anterior, sino de que se cumplan las específicas y concretas previsiones legales al respecto, que no prevén la sustitución de las menciones exigidas por otras, incluso aunque figuren con anterioridad en la información precontractual, debido, se insiste, la sustantividad de una y otra información, con finalidades y requisitos diferentes. Téngase en cuenta, además, que la concurrencia de los condicionantes para el ejercicio de los derechos no depende de la valoración que haga unilateralmente la entidad y menos de su consideración de que no concurren los presupuestos legales para el reconocimiento del derecho frente a ella.
d) Conclusión
De cuanto antecede se deduce que ha de reputarse acreditada la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 34 de la Ley 16/2011 por incumplimientos en la información precontractual, al no proporcionarse ni en el momento oportuno ni con el contenido exigible, y en la información contractual, al omitirse algunas prevenciones requeridas, con vulneración de los artículos 10 y 16 de dicha Ley .
TERCERO.- Multa por la comisión de una infracción leve recogida en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.
a) Marco jurídico
El marco jurídico resulta, esencialmente, de la imposición, por una Circular del Banco de España y por una Orden, de obligaciones adicionales en relación con la información.
En concreto, se consideró infringida, en primer lugar, la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, que, trayendo causa, entre otras, de la Orden EHA/2899/2011, que a continuación se identificará, dentro del Capítulo III,'Información precontractual', además de concretas las informaciones exigibles (norma sexta), enuncia las'Informaciones que se deben resaltar'de las anteriores (norma séptima),'En la información sobre los productos y servicios bancarios', que son'los conceptos y datos que se detallan en el anejo 3'(apartado 1), ofreciéndose algunos criterios al respecto (apartado 2), como que'El medio que se utilice para destacar esta información, como, por ejemplo, negritas o mayúsculas, no podrá utilizarse para ninguna otra información, incluidos los títulos, del documento'.
El anejo 3 detalla la'Información precontractual que se debe resaltar ante los clientes', entre la se consignan distintos conceptos con referencia expresa a'la información a que se refiere el artículo 10 de la Ley 16/2011 [...]'(apartado 1.3.1).
En segundo lugar, también se consideró infringida una regla de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que trae causa de la habilitación concedida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, para garantizar el adecuado nivel de protección de los usuarios de servicios financieros en sus relaciones con las entidades de crédito y que lo hace 'mediante la implantación de medidas de transparencia en la prestación de servicios financieros bancarios' (artículo 1 ).
El artículo 7, relativo a la'Información contractual', impone el deber de las entidades de crédito de entregar al cliente'el correspondiente ejemplar del documento contractual en que se formalice el servicio recibido'(apartado 1), que implica el de su conservación y puesta a disposición del cliente (apartado 2), precisándose un contenido mínimo para'Los documentos contractuales relativos a servicios bancarios de captación de fondos reembolsables, especialmente depósitos, y de concesión de crédito y préstamo', pues han de'recoger de forma explícita y clara los siguientes extremos: [...] f) Los derechos y obligaciones que correspondan a la entidad de crédito para la modificación del tipo de interés pactado, o para la modificación de las comisiones o gastos repercutibles aplicados; y los derechos de que, en su caso, goce el cliente cuando se produzca tal modificación [...]', sin perjuicio de que'Menciones análogas, en la medida que proceda, deberán figurar, conforme a las precisiones que pueda establecer el Banco de España, en el resto de contratos sujetos a la presente orden'(apartado 3).
b) Hechos declarados probados por la Administración
La resolución sancionadora estima que, ante las pruebas obrantes en el expediente y, analizadas las alegaciones de la interesada,'se evidencia que se han producido los incumplimientos de la Circular (apartado 2 de la Norma Séptima) y de la Orden (art. 7.3.f) imputados en el Pliego de cargos, debiendo precisarse que esta última vulneración se refiere exclusivamente al empleo del destacado en negrita -además de para aquellos elementos para los que resulta obligatorio- para destacar los títulos y otros elementos de la INE'(apartado 3.2.3).
c) Alegaciones de las partes y respuesta del Tribunal
Frente a lo considerado en la resolución sancionadora, la actora afirma que,'en la medida en la que la información de carácter esencial aparece en negrita en la INE y en el resto de información precontractual facilitada al cliente', ha cumplido con las prevenciones de la Circular, pues,'Pese a que pueden existir otros elementos no esenciales o relevantes a los efectos de la Norma Séptima destacados en negrita, es posible apreciar una tipografía distinta a la utilizada para los elementos esenciales'. En cuanto a la Orden, en relación con la obligación de hacer constar en el contrato los derechos y obligaciones de la entidad de crédito y, en su caso, los derechos del cliente, en relación con la modificación del interés pactado o de las comisiones o gastos repercutibles aplicados, entiende que ha sido cumplida, ya que sí consta en el documento contractual y, además, en la página electrónica de la entidad, estando permitida una modificación unilateral a favor de las entidades, ya que solo en caso de que existan derechos al respecto para el cliente, sería necesario indicarlos en el contrato.
Las contestaciones a la demanda confirman los incumplimientos afirmados en la resolución sancionadora, pues la distinción exigida por la Circular para resaltar determinada información no se cumple, y la remisión a la página electrónica de la entidad no es suficiente a los efectos pretendidos por la Orden.
Esta Sala advierte, por un lado, que los condicionamientos de la Circular en cuanto al deber de'resaltar'determinadas circunstancias, persigue una percepción clara y rápida por el interesado para que pueda obtener una apreciación suficiente de la relación jurídica que va a establecerse, lo que se vería desvirtuado si, junto con esos extremos, se destacaran otros y, menos, de la misma manera, ya que ello oscurece aquella percepción e impide conseguir la finalidad que se quiere. Así, en el supuesto de autos, se advierte claramente la negrita tanto en una información que debía resaltarse junto con otras, lo que no es excusable por la invocación de la utilización de una tipografía distinta, habida cuenta de la específica prohibición contenida en la Circular de que'El medio que se utilice para destacar esta información, como, por ejemplo, negritas o mayúsculas, no podrá utilizarse para ninguna otra información, incluidos los títulos, del documento'.
Por otro lado, la imposición de que en el documento contractual se recojan determinadas cláusulas también se inserta en la más amplia obligación de transparencia, igualmente incumplida si, además de no incorporar los extremos expresamente enunciados en la Orden, no se hace de manera'explícita y clara', por lo que no cabe una remisión a otros mecanismos en los que pudiera incluirse la preceptiva información, como la página electrónica de la entidad, ya que ello contradice la exigencia de que sea'explícita'; además, la constancia en el modo indicado de los derechos y obligaciones para la entidad se impone en todo caso, pues la salvedad se prevé para, si procede, los derechos de los que goce el cliente cuando se produzca la modificación.
d) Conclusión
Consecuencia de lo que antecede es que también hay que considerar acreditada la comisión de la falta leve tipificada en la Ley 26/1988, por el incumplimiento del apartado 2 la norma séptima de la Circular 5/2012 y del artículo 7.3.f ) de la Orden EHA/2899/2011.
CUARTO.- De lo hasta ahora expuesto, se deduce la desestimación de las alegaciones fácticas y de muchas de las jurídicas desplegadas en la demanda, aunque queda por analizar alguna concreta referencia a los principios de legalidad, de confianza legítima, de culpabilidad y de proporcionalidad, invocados por la demandante.
a) Principio de legalidad
Aunque en la demanda se invoca la infracción del principio de legalidad, las alegaciones se relacionan, esencialmente, con la comisión de las infracciones imputadas y por las que se han impuesto las sanciones, que ya han sido analizadas con anterioridad, llegando a la conclusión de que, tanto con respecto a la infracción grave como a la infracción leve, existe una prueba de cargo suficiente para entender cometidos los hechos tipificados en las normas de referencia, debiendo advertirse de que, como acertadamente señala la codemandada, no puede confundirse el plano contractual, en el que la referencia la constituyen los concretos y específicos derechos y obligaciones entre las partes, con el plano supervisor de la actividad de los establecimientos financieros de crédito, pues en este último adquiere especial relevancia el interés general a tutelar, sin perjuicio de la proyección que también puedan tener los intereses particulares de cada usuario de aquellos establecimientos, lo que hace que no pueda admitirse la utilización sin más de los criterios empleados en la interpretación y en el enjuiciamiento de las cláusulas relativas a los concretos derechos y a las específicas obligaciones contractuales, como parece que pretende la actora. Repárese en que, según se ha constar en la resolución sancionadora, los hechos se constataron a través de una muestra que comprendía 'un total de 130 operaciones de préstamo suscritas entre los años 2012 a 2015', en concreto,'90 expedientes seleccionados por el Departamento de Inspección III desde una óptica prudencial', describiéndose los criterios de selección utilizados,'20 expedientes seleccionados de modo aleatorio del listado de contratos facilitados por la entidad respecto de aquellos que hubieran tenido cuotas impagadas durante el primer semestre de 2015'y'20 expedientes seleccionados aleatoriamente respecto del listado facilitado por [la entidad] de los contratos de crédito que, habiéndose suscrito durante los ejercicios 2013 a 2015, hubieran sido declarados vencidos anticipadamente al haber incumplido el cliente su obligación de pago'.
Pero en la demanda también se alega la infracción del principio de legalidad'en su vertiente material de tipicidad', lo que permite a esta Sala recordar que, como explicó en la sentencia de 13 de febrero de 2019 (recurso número 356/2017 ),'el mandato de tipificación se desenvuelve en dos fases: en primer lugar, en la fase normativa, siendo exigible que una norma describa los elementos esenciales de un hecho sin cuyo incumplimiento no puede haber calificación de infracción; en segundo lugar, en la fase de aplicación de la norma, requiriéndose que el hecho concreto imputado al autor se corresponda con el descrito previamente en la norma', añadiéndose en la misma sentencia, con respecto a esta segunda dase, que es la que interesa, que,'como es obvio, resulta materialmente imposible descubrir en la norma con absoluta precisión los hechos declarados infracción, por lo que, con frecuencia, la correlación no es exacta, por exceso, por defecto o por alteración de elementos, pero únicamente si falta algún elemento esencial del tipo sería improcedente reconocer que el hecho específicamente imputado al autor se corresponde con el delimitado previamente en la norma', lo que, según se ha relacionado con anterioridad, no sucede en el supuesto de autos en relación con ninguna de la infracciones que se reputan cometidas por la actora.
No parece ocioso recordar en este punto, en cuanto afecta a cuanto se lleva dicho, la relevancia que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha reconocido a la información, precontractual y contractual, que ha de proporcionarse al consumidor, en aras de su protección contra unas condiciones crediticias injustas y para que pueda tener pleno conocimiento de la ejecución futura del contrato suscrito, llegando a afirmar que'la información previa y simultánea a la celebración del contrato, sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de tal celebración, reviste para el consumidor una importancia fundamental'( sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C- 377/14 ); así, en cuanto a la información precontractual, indica que'el prestamista debe facilitar por tanto al consumidor explicaciones adecuadas y personalizadas gracias a las que éste se encuentre en condiciones de determinar si el contrato de crédito ofrecido se adapta a sus necesidades y a su situación económica, en su caso dándose explicaciones sobre la información precontractual, las características esenciales de los productos ofrecidos y los efectos específicos que puedan tener en su situación, incluidas las consecuencias de un impago por el consumidor'( sentencia de 18 de diciembre de 2014, CA Consumer Financie SA, C-449/13 ). El Derecho de la Unión requiere, por tanto,'que el prestatario conozca todos los datos que puedan tener influencia sobre el alcance de su compromiso'( sentencia de 9 de julio de 2015, Bucura, C-348/14 ), es decir,'la exigencia de que en un contrato de crédito establecido en papel o en otro soporte duradero se especifique de forma clara y concisa la información que se indica en esa disposición [Directiva 2008/48] es necesaria para que el consumidor pueda conocer sus derechos y obligaciones', siendo'todos esos datos'los que'deben incluirse obligatoriamente en el contrato'( sentencia de 9 de noviembre de 2016, Home Credit Slovakia, C-42/15 ), resaltándose la excepcional importancia del conocimiento por el consumidor del coste global del crédito, en forma de un tipo calculado de acuerdo con una fórmula matemática única ( auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C-76/10 ), asimilando'a la situación en que no se indique la TAE en un contrato de crédito aquella en la que [...] el contrato contiene únicamente una ecuación matemática de cálculo de esa TAE sin que se acompañe de los elementos necesarios para proceder a ese cálculo', pues, en esa situación,'el consumidor no tiene un conocimiento completo de las condiciones de la futura ejecución del contrato celebrado, en el momento de su firma, ni tampoco de todos los elementos que pueden influir sobre el alcance de su compromiso'( sentencia de 20 de septiembre de 2018, EOS KSI Slovensko, C-448/17 ). A todos estos efectos,'un prestamista diligente debe ser consciente de la necesidad de reunir y conservar pruebas del cumplimiento de las obligaciones de información y de explicación que le incumben'( sentencia de 18 de diciembre de 2014, CA Consumer Financie SA, C- 449/13 , citada).
b) Principio de confianza legítima
El principio de confianza legítima es uno de los que han de ser respetados en la actuación en las relaciones de las Administraciones Públicas [ artículo 3.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ] y se infringe, esencialmente, cuando una autoridad pública adopta medidas diferentes a las que lógicamente cabría esperar en atención a sus actuaciones o decisiones anteriores, enlazando, en algunas ocasiones, con el principio de igualdad en la aplicación de las normas.
En el supuesto de autos, no se aprecia la vulneración del principio de confianza legítima, pese al esfuerzo argumental desplegado en la demanda en la que se sostiene'que el Supervisor, tácitamente, ha venido aceptando la prácticas habituales o comunes que venían siendo utilizadas por el sector entre las que se incluyen, entre otras, (i) la forma de documentar la entrega de la información precontractual y contractual; (ii) el contenido de la INE; o (iii) el momento en el que la información precontractual debía ser proporcionada para que se considerase entregada con la suficiente antelación'.
En efecto, la circunstancia de que, en hipótesis, no se hayan sancionado otras conductas similares a las desplegadas por la demandante para nada afecta al principio de confianza legítima, pues la legitimidad implica, inexcusablemente, la legalidad, habiéndose limitado el Banco de España a exigir unas prevenciones impuestas normativamente, sin que tampoco sirva de excusa las posibles indicaciones proporcionadas por sujetos ajenos al mismo o en materias extrañas a su ámbito de actuación ni se identifiquen concretas actuaciones anteriores del Banco de España que permitan inferir un supuesto cambio de criterio con respecto a la valoración de las conductas detectadas.
c) Principio de culpabilidad
Para la actora, la exigencia de responsabilidad requiere'la concurrencia del elemento subjetivo del sujeto expedientado ya sea, en su vertiente dolosa o en su vertiente culposa', sin que esté acreditada'la intencionalidad o conciencia de antijuricidad en la actuación'de dicha parte.
Ahora bien, como ha declarado esta Sala en la sentencia de 20 de septiembre de 2017 (recurso número 275/2016 ),'aunque resulta inadmisible un régimen de responsabilidad objetiva o sin culpa (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril , y 272/1994, de 17 de octubre ), hay que recordar que, como reseñan las demandadas, según la propia jurisprudencia constitucional, no está impedido que el Derecho administrativo admita la responsabilidad directa de las personas jurídicas, reconociéndoles capacidad infractora, lo que no significa que se haya suprimido el elemento subjetivo de la culpa, sino que el principio ha de aplicarse necesariamente de forma distinta a como se hace respecto de las personas físicas, debido a la propia naturaleza de ficción jurídica a la que responden estos sujetos. Falta en ellos el elemento volitivo en sentido estricto, pero no la capacidad de infringir las normas a las que están sometidos. Capacidad de infracción y, por ende, reprochabilidad directa que deriva del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que dicha protección sea realmente eficaz y por el riesgo que, en consecuencia, debe asumir la personas jurídica que está sujeta al cumplimiento de dicha norma (así, sentencias del Tribunal Constitucional 246/1991, de 19 de diciembre , 129/2003, de 30 de junio y 86/2017, de 4 de julio )'.
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, lo relacionado con respecto a las conductas infractoras pone de manifiesto la culpabilidad de la recurrente, en cuanto responsable de tales actuaciones reprochables, siendo claras a estos efectos las reglas incumplidas.
d) Principio de proporcionalidad
Con carácter subsidiario, se invoca por la actora la infracción del principio de proporcionalidad, si bien la Abogada del Estado resalta que en la demanda únicamente se pretende la anulación de la resolución sancionadora, mientras que en el recurso de alzada presentado en la vía administrativa se quiso dicha anulación o, subsidiariamente la reducción del importe de las multas impuestas.
El principio de proporcionalidad supone una correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, impidiendo que esta última sea innecesaria o excesiva, por lo que se requiere un juicio de ponderación en el que han de tomarse en cuenta los criterios previstos legalmente, tanto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , aplicable por razones temporales, que menciona'la existencia de intencionalidad o reiteración','la naturaleza de los perjuicios causados'y'la reincidencia', como en el artículo 14.1 de la Ley 26/1988 , que menciona, en lo que aquí interesa,'la naturaleza y entidad de la infracción','la gravedad del peligro ocasionado o del perjuicio causado','las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción','la importancia de la entidad correspondiente','las consecuencias desfavorables de los hechos para el sistema financiero o la economía nacional','la circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa'y'la conducta anterior de la entidad en relación con las normas de ordenación y disciplina que le afecten, atendiendo a las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas, durante los último cinco años'.
La resolución sancionadora toma en cuenta algunos de los anteriores criterios en relación con las circunstancias concurrentes, entre ellas, las invocadas por la actora como'atenuantes', a saber, la ausencia de reiteración o de reincidencia, de intencionalidad y de daños a terceros o a los clientes, las sanciones impuestas a otras entidades, así como el volumen de recursos propios, destacándose que los hechos afectan'al núcleo esencial de su negocio de concesión de créditos y préstamos', resaltando el valor jurídico a proteger con la normativa aplicable y, entre otros extremos, que la forma de proceder constituía una'práctica defectuosa', no ocasional o aislada, afectando tanto a la fase precontractual como a la contractual, relacionando otros factores a considerar, como'el gran número de operaciones de préstamo suscritas por la entidad que han resultado afectados por estos incumplimientos, el cual constituye su práctica totalidad','la generalidad de su práctica'y el que'tales incumplimientos afecten a lo que constituye el principal ámbito operativo de la entidad'. En relación con la infracción leve se tienen en cuenta que las deficiencias son'de menor entidad'ya que'no han impedido al cliente conocer aspectos esenciales de la contratación'y'se valora positivamente la actuación colaboradora de la entidad, que no consta haya obrado intencionalmente'.
Valorando todo ello, así como los argumentos vertidos en la demanda y en las contestaciones a la misma, esta Sección considera que las cuantías de las multas impuestas son proporcionadas a las conductas castigadas, pues, además de haberse ponderado todas las circunstancias concurrentes en relación con las irregularidades apreciadas y la índole de las mismas, en los términos reflejados con anterioridad, la sanción pecuniaria por la infracción grave podría abarcar hasta 500.000 euros [ artículo 10.a) de la Ley 26/1988], por lo que la concreción en 330.000 euros, en el tramo medio, resulta ponderada al caso, y la correspondiente a la infracción leve podría ser la de multa por importe de hasta 150.000 euros [ artículo 11.b) de la misma Ley 26/1988], de ahí que la fijación en 40.000 euros, en el tramo inferior, también sea adecuada al caso.
QUINTO.- En cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte que ve rechazadas todas sus pretensiones.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de UniónFinanciera Asturiana, E.F.C., S.A., contra la resolución de 7 de septiembre de 2017, del Secretario General Técnico de Economía, Industria y Competitividad, actuando por sustitución del Subsecretario de Departamento, por delegación del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución de 29 de noviembre de 2016, del Consejo de Gobierno del Banco de España, que impuso a UFA las sanciones de multa de trescientos treinta mil euros y de cuarenta mil euros por la comisión de varias infracciones, por ser dichas resoluciones, en los extremos examinados, conformes a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.