Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 590/2020 de 02 de Junio de 2021

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Junio de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS

Núm. Cendoj: 28079230052021100340

Núm. Ecli: ES:AN:2021:2535

Núm. Roj: SAN 2535:2021

Resumen
CONTRATOS CON LA ADMINISTRACION

Voces

Intereses de demora

Negocio jurídico

Contratos administrativos

Cuestiones prejudiciales

Días naturales

Morosidad

Contratos de servicios

Desestimación presunta

Contratos de suministro

Dies a quo

Impuesto sobre el Valor Añadido

Expediente de contratación

Procedimiento negociado

Diálogo competitivo

Mercancías

Gestión de servicios públicos

Concesión de obra pública

Causa de inadmisión

Silencio administrativo negativo

Cómputo de plazo

Devengo de intereses

Factura electrónica

Jurisdicción contencioso-administrativa

Seguridad jurídica

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000590/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05608/2020

Demandante:BBF FINANCE IBERIA S.A.U.

Procurador:SRA. GÓMEZ-VILLABOA MANDRI, Mª AURORA

Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a dos de junio de dos mil veintiuno.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 590/2020, promovido por BBF FINANCE IBERIA S.A.U., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Aurora Gómez-Villaboa Mandri y asistido por la Letrada doña Teresa Pérez-Vera García, contra la inactividad derivada del escrito presentado por mi representada en fecha 31 de mayo de 2019 ante MINISTERIO DE DEFENSA SECRETARÍA con base en el artículo 199 de la Ley 9/2017 de contratos del sector público (antiguo art. 217 TRLCSP), en reclamación del principal, intereses de demora y costes de gestión de cobro, por impago de las facturas reclamadas. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús N. García Paredes, Magistrado de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación del recurrente interpuso con fecha interposición 17 de julio de 2020, ante el TSJ de Madrid, Sección Tercera, que por Auto de 8 de junio de 2020 la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, declaró la competencia de esta Audiencia Nacional para conocimiento y fallo del recurso; competencia que se admitió por Providencia de fecha 22 de julio de 2020.

SEGUNDO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2020 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.-Por auto de fecha 18 de enero de 2021, se tuvo por aportada la documental presentada por las partes, y presentadas conclusiones, mediante providencia de esta Sala de fecha 14 de abril de 2021, se señaló para votación y fallo del presente recurso para el día 1 de junio de 2021, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la inactividad derivada del escrito presentado por mi representada en fecha 31 de mayo de 2019 ante MINISTERIO DE DEFENSA SECRETARÍA con base en el artículo 199 de la Ley 9/2017 de contratos del sector público (antiguo art. 217 TRLCSP), en reclamación del principal, intereses de demora y costes de gestión de cobro, por impago de las facturas reclamadas.

La empresa recurrente fundamenta, en síntesis, su demanda en los siguientes motivos: 1) Las mercantiles ATOS SPAIN, S.A., BIOTRONIK SPAIN S.A., CLECE S A., EMSOR S.A., GETINGE GROUP SPAIN S.L., GlaxoSmithKline S.A., L.P. GUERBET SA, LABORATORIOS ERN S.A., Laboratorios ViiV Healthcare S.L., SEIDOR S.A., SILVA Y VILCHES S.A. realizaron determinadas prestaciones a favor de esta Administración en su calidad de contratistas, lo que motivó la emisión y presentación de las correspondientes facturas que, sin embargo, no han sido satisfechas en los plazos legalmente establecidos para ello.

2)Qu e la reclamación se ejercita en concepto de cesionario de una multiplicidad de facturas, emitidas por las entidades antes señaladas y que fueron cedidas a la ahora recurrente, derivados de una multiplicidad de expedientes variados, en relación a contratos de servicios de limpieza o de suministros, en diferentes ubicaciones.

Y 3)El importe total adeudado por el principal de las facturas cedidas y que se reclama por medio del presente escrito asciende a 10.077,60€, el cual debe satisfacerse por la administración de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley 9/2017 (antiguo artículo 216 TRLCSP).

Asimismo, la administración adeuda a BFF los intereses de demora devengados por el retraso en el pago de estas facturas al tipo señalado en la Ley 3/2004 desde la fecha en que debía haber pagado cada una de ellas y hasta su efectivo pago.

Estas facturas han devengado a favor de BFF intereses de demora por importe de 22.907,79€ de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley 9/2017 (antiguo artículo 216 TRLCSP) al tipo señalado en la Ley 3/2004, intereses que también son objeto de reclamación.

Finalmente, esta administración adeuda a BFF la cantidad fija de 40 euros en concepto de indemnización por costes de cobro por cada una de las facturas no pagadas dentro de los plazos legalmente establecidos para ello, importe que también se reclama en el presente escrito con base en el artículo 8 de la Ley 3/2004.

Por ello, solicita el pagode:

A. 10.077,60€ en concepto de principal, más los correspondientes intereses de demora al tipo previsto en la Ley 3/2004.

B. 22.907,79€ en concepto de intereses de demora al tipo previsto en la Ley 3/2004, en relación con aquellas facturas ya satisfechas fuera de plazo. Y

C. 40€ en concepto de costes de cobro por cada una de las facturas no pagadas dentro de los plazos legalmente establecidos para ello de conformidad con el artículo 8 de la Ley 13/2004.

Por último, solicita se acuerde el planteamiento de la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los términos anteriormente interesados al amparo de lo establecido en la Directiva 2011/7/UE, en relación con los costes de cobro y el cómputo del plazo de pago.

Se ha de señalar que la entidad recurrente en su escrito de conclusiones, a la vista de la información recibida, alega:'Tras efectuar las comprobaciones y gestiones oportunas, esta parte ha podido verificar que no existen cantidades pendientes en concepto de principal. En consecuencia el objeto de la reclamación incluye únicamente 22.844,49€ en concepto de intereses de demora, y 9.760€ en concepto de costes de cobro.'

SEGUNDO.-El Abogado del Estado plantea de nuevo la incompetencia de la Sala para conocer del presente recurso, que fueron rechazadas mediante Providencia de 8 de septiembre de 2020, al entender que, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1011/2013, de 20 de diciembre, de desconcentración de facultades en materia de contratos, acuerdos técnicos y otros negocios jurídicos onerosos, en el caso que nos ocupa existe una desconcentración a favor de ciertos Directores Generales de Asuntos Económicos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1 del citado Real Decreto 1011/2013, de forma que en todos los expedientes objeto del presente procedimiento, las competencias han sido desconcentradas, y el órgano de contratación no es el Ministro ni el Secretario de Estado, como erróneamente afirma el Auto del TSJ.

Añade que, por otra parte, la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto viene a establecer la asunción de las competencias como órgano de contratación de las autoridades establecidas en el mismo para los contratos suscritos con anterioridad y que se encuentran en vía de ejecución. Por ello no parece dudosa su aplicación a todos los contratos reclamados por la recurrente en este procedimiento, aunque fueren anteriores al RD citado. A su vez, en este caso, la competencia del Director general de Asuntos Económicos ha sido delegada en virtud de la Orden DEF/244/2014, de 10 de febrero, por la que se delegan facultades en materia de contratos, acuerdos técnicos y otros negocios jurídicos onerosos en el ámbito del Ministerio de Defensa.

Así, concluye que, la competencia, como órgano de contratación corresponde a un Director General de Asuntos Económicos, que delega en un Jefe de Sección. La competencia jurisdiccional para conocer de sus resoluciones debe ser atribuida al Tribunal Superior de Justicia en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1.m) de la Ley de la Jurisdicción.

En cuanto al fondo, alega la recurrente se equivoca en las cantidades reclamadas puesto que han sido ya abonados en plazo los servicios correspondientes. Solicitados los correspondientes informes de los múltiples servicios de contratación de las distintas unidades desconcentradas, debe concluirse que las facturas han sido abonadas y que no existen cantidades pendientes por intereses o gastos o costes de cobro. Se adjuntan a la presente contestación los numerosos informes en los que las distintas unidades justifican la ausencia de deuda o intereses pendientes. En todo caso, con carácter general, manifestamos nuestra disconformidad con los argumentos de la demanda, y bastará con remitirnos a la doctrina que al respecto mantiene el Tribunal Supremo y la Sala a la que me dirijo. Podemos citar, entre otras la sentencia de esa Sala y Sección de 31 de mayo de 2017 (Recurso 5/158/2016).

Indica que la recurrente de forma totalmente injustificada, solicita el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE sobre las cuestiones indicadas: costes de cobro de las facturas, plazo para el pago de las mismas y la inclusión del IVA. Tal planteamiento resulta innecesario, ante la existencia de una reiterada doctrina y una interpretación de la normativa europea que, a nuestro juicio, no plantea duda alguna. Por ello, nos oponemos al planteamiento solicitado de contrario.

TERCERO.-En primer lugar procede el pronunciamiento sobre la alegación del Abogado del Estado sobre la incompetencia de la Sala para conocer del presente recurso, al entender que, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1011/2013, de 20 de diciembre, de desconcentración de facultades en materia de contratos, acuerdos técnicos y otros negocios jurídicos onerosos, al existir una desconcentración a favor de ciertos Directores Generales de Asuntos Económicos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1 del citado Real Decreto 1011/2013, de forma que en todos los expedientes objeto del presente procedimiento, las competencias han sido desconcentradas, y el órgano de contratación no es el Ministro ni el Secretario de Estado, como erróneamente afirma el Auto del TSJ; por lo que, conforme a la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto, y al hecho de que, en este caso, la competencia del Director general de Asuntos Económicos ha sido delegada en virtud de la Orden DEF/244/2014, de 10 de febrero, por la que se delegan facultades en materia de contratos, acuerdos técnicos y otros negocios jurídicos onerosos en el ámbito del Ministerio de Defensa, correspondiendo, en consecuencia, la competencia, como órgano de contratación corresponde a un Director General de Asuntos Económicos, que delega en un Jefe de Sección.

Concluye que, en consecuencia, la competencia jurisdiccional para conocer de sus resoluciones debe ser atribuida al Tribunal Superior de Justicia en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1.m) de la Ley de la Jurisdicción.

Conviene hacer dos precisiones a las alegaciones del Abogado del Estado:

Primera.- El artículo 3, 'Reserva de Competencias', del citado Real Decreto 1011/2013 , dispone:

'1. El Ministro se reserva:

Las facultades de interpretar, anular, modificar o resolver los contratos que requieran informe del Consejo de Estado, por encontrarse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 211.3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público .

2. El Ministro y el Secretario de Estado de Defensa, en el ámbito de sus competencias se reservan las facultades siguientes:

a) Dictar la orden de proceder para la iniciación de los expedientes de contratación, acuerdos técnicos o negocios jurídicos que figuran en el artículo 1, que se encuentren en algunos de los siguientes supuestos:

1º Aquellos en cuyo objeto se incluya alguna de las siguientes prestaciones:

a) La adquisición de plataformas, sistemas de armas, redes de comunicaciones y simuladores.

b) La adquisición de equipos y medios de comunicación asociados a las redes de datos, tanto de área local como extensa, cuando su valor estimado supere la cantidad de 500.000 euros.

c) La adquisición de equipos, programas y sistemas informáticos, tanto software como hardware, así como el arrendamiento con o sin opción de compra de los mismos y los de cesión del derecho de uso de los programas, cuando su valor estimado supere la cantidad de 500.000 euros.

d) Servicios, cuando su valor estimado supere la cantidad de 1.000.000 euros, se exceptúan los de mantenimiento, conservación y reparación de los sistemas y equipos reseñados en los párrafos a), b) y c).

2º Los contratos señalados en el ámbito de aplicación de este real decreto cuyo valor estimado supere el importe de 1.500.000 euros y se proponga su adjudicación por procedimiento negociado sin publicidad, o por dialogo competitivo.

(...).

h) Todas las competencias relativas a los siguientes contratos:

1º Los de concesión de obras públicas.

2º Los de gestión de servicios públicos.

3º Los de colaboración entre el sector público y el sector privado.'

Consta en el presente caso, como se desprende de la información aportada, que entre los contratos cedidos, figura el de la adjudicación de contratos de suministro para actualización y soporte técnico de las licencias de productos software corporativo Microsoft del ministerio de Defensa) por un importe de 12.214.929,76€ (acontecimiento 487). Pues bien, de conformidad con lo establecido en el precepto citado, tanto el Ministro como el Secretario de Estado tienen reservadas sus competencias sobre el control de los citados contratos.

Las facturas, objeto de la reclamación, derivan de diversos contratos como, además del señalado, de limpieza y de suministros a varias Dependencias sin que pueda seguirse un criterio unificado, al existir una difuminación competencial y ser la reclamación única, de fecha 31 de mayo de 2019 ante MINISTERIO DE DEFENSA SECRETARÍA, por lo que no se aprecia que la incompetencia invocada sea notoria, en el sentido patrocinado por la Abogacía del Estado, que ante el Tribunal Superior de Justicia sostuvo un criterio distinto.

Segundo.- Porque estamos ante una desestimación presunta de la reclamación, por lo que, a la hora de invocar vicios procedimentales, u otros motivos de inadmisión del recurso contencioso-administrativo contra dicha desestimación presunta, que deja indefenso a la parte interesada, al no constar los datos que la notificación de una resolución expresa debe contener, de forma que resulta inaceptable que opere en perjuicio del interesado el silencio administrativo negativo, pues supone que el incumplimiento del deber de resolver de la Administración nunca puede favorecerla.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ( SSTC 6/86 y 52/2014 y STC 171/2008), lo viene a corroborar, reconociendo que la Administración no se puede beneficiar de su pereza resolutiva.

CUARTO.- En relación con el importe del principal, la mercantil recurrente reclamaba la cantidad de 10.077,60€.

Teniendo en cuenta lo alegado por dicha entidad en conclusiones, de que, a la vista de lo acreditado en este recurso, 'ha podido verificar que no existen cantidades pendientes en concepto de principal', dicha presentación ha de ser desestimada, al constar el pago de la cantidad reclamada, como se desprende de los Informes remitidos en período de prueba (Acontes. 472, 473 y 474), emitidos por las Secciones dependientes de la Jefatura de Administración Económica de la Inspección General de Sanidad; de la Agrupación de Cuatro Vientos; de la Agrupación Base Torrejón; informe de la División Logística del Estado Mayor del Ejército de Tierra; y de la Dirección General de Infraestructura, del arsenal Militar de Ferrol, de la Unidad Militar de Emergencias, de la Base Aérea de Getafe, de la Base Aérea de Morón, de la Base de Rota, y de la Fuerza Logística Operativa.

QUINTO.-Es ta Sala y Sección en relación con los supuestos de facturas emitidas a partir del 24 de febrero de 2014, tiene declarado que la mora se inicia a los 60 días naturales de la entrega, -30 días naturales de aprobación del documento de conformidad desde la entrega de los bienes o prestación del servicio, y 30 días naturales para el pago- si se ha presentado la factura en el registro administrativo correspondiente, aunque tengan fecha anterior a la entrega efectiva. Si la presentación de la factura es posterior, el plazo no se inicia con la entrega del bien, sino con la fecha de registro de la factura.

En este sentido es aplicable el criterio de la Sala, que declara:

' Esta Sección recientemente, en supuestos idénticos, sentencia de 31 de mayo (recurso 158/2016 ) y en 8 de febrero de 2017 (recurso 296/205), en relación al dies a quo ha considerado que expedido el documento correspondiente -el acto administrativo de aprobación de la certificación de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de suministro o de servicios- la Administración tiene, por imperativo legal, treinta días para el pago, y si se demorase es «a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días» cuando procede el abono de intereses de demora, cuyo devengo comienza el día siguiente a ese transcurso. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia -que no es sino la emanada del Tribunal Supremo-, bien que en relación con las normas precedentes, aunque, en lo que aquí interesa, similares a la trascrita, que considera que el dies a quo a partir del cual se considera que la Administración incurre en morosidad, con la ineludible consecuencia del abono de intereses, es el día siguiente a la expiración del plazo que tiene para al abono de la deuda (por todas, sentencias del Alto Tribunal de 5 de marzo de 1992 , de 28 de septiembre , 20 de octubre y 2 y 18 de noviembre de 1993 o de 6 de marzo de 1995 ).

Por tanto, no es la fecha de la emisión de la factura, ni la de presentación en el registro administrativo la que inicia el plazo de demora, y tampoco la fecha de expedición de la certificación o el documento que acredite la realización del servicio o suministro, sino que es el acto del reconocimiento de la obligación -o transcurso de dicho plazo de 30 días- el que va a determinar el inicio del cómputo del plazo de pago de otros 30 días, transcurrido el cual se inicia la mora. Hay dos fases en el procedimiento de pago sin incurrir en mora: i) recepción o conformidad de la entrega o prestación o reconocimiento de la obligación -30 días- y ii) pago efectivo del precio -otros 30 días-.

El nuevo artículo 216.4 del TRLCSP añade que para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio. Dicha obligación se regula en la Disposición adicional trigésimo tercera del TRLCSP, añadido por la Disposición final sexta.4 del Real Decreto-Ley 4/2013 , y por el artículo 3 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de Impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público.

2. El Real Decreto-Ley 4/2013, además de la nueva regulación del citado artículo 216.4 TRLCSP - y del artículo 222.4, como veremos-, también da nueva redacción a varios artículos de la Ley 3/2004 (artículos 4, 6, 7, 8 y 9).

El artículo 4, en lo que ahora interesa, en su redacción original -mantenida en la Ley 15/2010 - establecía que el plazo del pago del precio, en defecto de pacto, será treinta días después de la «fecha en que el deudor haya recibido la factura», añadiendo: «Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes o en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación, treinta días después de esta última fecha.»

Dicho procedimiento de recepción o conformidad venía y viene regulado en el artículo 222.2 TRLCSP «en todo caso» -aunque el contrato de obras sigue otro régimen-.

Con la redacción dada por el artículo 33.1 del Real Decreto-Ley 4/2013 , el apartado primero del artículo 4 ahora señala que el plazo de pago del precio, si no hubiera fijado fecha o plazo de pago en el contrato, será de treinta días naturales después de la «fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios», incluso cuando hubiera recibido la factura o solicitud de pago equivalente con anterioridad. Añade que «Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato, su duración no podrá exceder de treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios. En este caso, el plazo de pago será de treinta días después de la fecha en que tiene lugar la aceptación o verificación de los bienes o servicios, incluso aunque la factura o solicitud de pago se hubiera recibido con anterioridad a la aceptación o verificación».

Además, la Disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 4/2013 , referida a los contratos preexistentes, establece: «Quedarán sujetos a las disposiciones de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con las modificaciones introducidas en esta ley, la ejecución de todos los contratos a partir de un año a contar desde su entrada en vigor, aunque los mismos se hubieran celebrado con anterioridad.»

Por consiguiente, ante el nuevo marco legal, como el Real Decreto- Ley 4/2013, entró en vigor el 24 de febrero de 2013, la nueva redacción de los artículos 216.4 y 222.4 TRLCSP, en virtud del régimen general transitorio de la legislación contractual -disposición transitoria primera del TRLCSP-, se aplica a los nuevos contratos que se celebren a partir de dicha fecha, contratos en los que se deberán abonar el precio en el plazo máximo de treinta días contados a partir de la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, fecha inicial del cómputo si se reclaman intereses de demora.'SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 19- 07-2017 (rec. 182/2016); entre otras muchas.

Pues bien, conforme a lo expresado en dichos Informes, se puede apreciar que en los casos de morosidad se han reconocido el pago de los intereses de demora, que se fijan; por lo que, no existiendo facturas pendientes de abonar en concepto de principal, y cuyo abono se ha realizado dentro del plazo marcado por la ley, no ha existido morosidad que implique el pago de intereses, y en los que existió morosidad, consta su reconocimiento y pago.

SEXTO.-Sobre el abono de los costes de cobro, el artículo 216.4 TRLCSP, en su redacción original, ya establecía para los casos de demora en el pago, además de la obligación de abonar los intereses de demora, «la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de luchas contra la morosidad en las operaciones comerciales».

La Ley 3/2004, en la redacción dada por Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, en su artículo 8.1 dispone: «Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal». Añade: «Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior».

La empresa recurrente, partiendo de la cantidad de 40€ en relación con las facturas no pagadas dentro de los plazos establecidos, no fija el importe total adeudado por este concepto.

El mismo argumento expuesto en el Fundamento Jurídico anterior, es aplicable, pues en los supuestos de morosidad, la Administración ha reconocido la procedencia de su abono, y que en uno de los Informes se cuantifica.

Como declaramos en la sentencia, antes citada, 'el propósito de la indemnización por costes de cobro es resarcir al acreedor por los perjuicios que le ha podido causar la mora del deudor, para lo que, en aras de la seguridad jurídica, se establece una cantidad fija, que actúa como mínimo, en el sentido de que, si se acredita un perjuicio mayor, habrá que estar al mismo, pudiendo incrementarse aquella cantidad fija. La Directiva 2011/7/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, dispone en su artículo 6 que además de la cantidad fija de 40 euros, «el acreedor tendrá derecho a obtener del deudor una compensación razonable por todos los demás costes de cobro que superen la cantidad fija y que haya sufrido a causa de la morosidad de este. Esta podría incluir, entre otros, los gastos que el acreedor haya debido sufragar para la contratación de un abogado o una agencia de gestión de cobro.»

Por lo tanto, se desestima dicha pretensión.

Finalmente, señalar que no procede el planteamiento de la cuestión prejudicial invocada por la recurrente, ('1. Si los 40 euros por gastos de cobro contenidos en la Directiva 2011/7/UE, artículo 6, son exigibles por cada factura en la que ha existido morosidad o por el contrario por cada reclamación -con independencia del número de facturas incursas en mora-. 2. Si a la luz del apartado 23 de la Directiva 2011/7/UE es válido que un Estado miembro establezca por ley un periodo de pago de 60 días, en todo caso, sin justificación adicional a la luz de la naturaleza o características particulares del contrato', pues, como queda constatado con los criterios de esta Sala y Sección, la normativa nacional expuesta respeta la norma comunitaria invocada por la actora.

Así las cosas, procede la desestimación del recurso.

SÉPTIMO.-Por aplicación del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas se impondrán a la parte cuyas pretensiones fueran desestimadas.

Por lo expuesto,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora de los Tribunales, doña AURORA GÓMEZ-VILLABOA MANDRI, en nombre y representación de BFF FINANCE IBERIA, S.A.U, contra la inactividad derivada del escrito presentado por mi representada en fecha 31 de mayo de 2019 ante MINISTERIO DE DEFENSA SECRETARÍA con base en el artículo 199 de la Ley 9/2017 de contratos del sector público (antiguo art. 217 TRLCSP), en reclamación del principal, intereses de demora y costes de gestión de cobro, por impago de las facturas reclamadas. Con imposición de las costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 590/2020 de 02 de Junio de 2021

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