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Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 585/2019 de 24 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079230052020100231
Núm. Ecli: ES:AN:2020:1554
Núm. Roj: SAN 1554:2020
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veinte.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 585/2019, promovido por la procuradora de los tribunales Dª Leticia Calderón Galán, en representación de
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Por resolución de 17 de diciembre de 2015 se acordó la prórroga del contrato hasta el 9 de diciembre de 2016.
Entendiendo que no se había procedido al pago de una de las facturas giradas por la prestación del servicio, se reclamó su abono y el de los intereses de demora correspondientes sin que, transcurrido el tiempo, se notificara resolución al respecto, por lo que se entendió desestimada la reclamación, acudiendo a la vía jurisdiccional.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se
Recibido el recurso a prueba, se admitió y practicó la documental propuesta por la parte actora, con el resultado que obra en las actuaciones, concediéndose a continuación a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.
Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 14 de abril de 2020, si bien dicho señalamiento se dejó sin efecto ante la situación generada por el COVID19, efectuándose uno nuevo con relación al día 23 de junio de 2020, en el que así tuvo lugar.
Fundamentos
En la demanda se pretende que se condene a la demandada al pago de 12.492,49 euros, importe de una factura no abonada, así como a los intereses de demora, para lo que se hace referencia al contrato adjudicado y a su duración, así como a la facturación mensual del importe de cada anualidad y de la cantidad restante correspondiente a los días de diciembre de 2015 y de diciembre de 2016, precisándose en conclusiones estos datos, así como que la factura reclamada es la de 1 de septiembre de 2015, que
En la contestación a la demanda, con apoyo en un informe emitido por el Coronel Jefe de la Sección de Asuntos Económicos de la Unidad militar correspondiente, se sostiene la comisión de un error aritmético por la actora que conduce a apreciar un desfase en los abonos efectuados, de modo que, en un cálculo correcto, resultaría a favor de la demandante la suma de 8.369,97 euros, ya reconocida en vía administrativa. Se añade que, en cuanto al interés legal, no se acompaña cálculo alguno, debiendo estarse a los criterios establecidos al efecto en anteriores sentencias de esta misma Sala y Sección, rechazando el anatocismo al no existir una cantidad líquida y determinada, tal y como también se ha sostenido en sentencias precedentes por este Tribunal.
A este respecto hay que tener en cuenta que el pliego de cláusulas administrativas particulares, obrante en el expediente, determina, en la cláusula 37 que
Además, mediante resolución de 17 de diciembre de 2015, obrante igualmente en el expediente, se acordó
De lo que se sigue que el cálculo que ha efectuado la Administración no es correcto, pues computa la anualidad de 2015 completa, obviando que el contrato inicial finalizaba días antes. Por el contrario, es ajustado al pliego de cláusulas el cálculo efectuado por la demandante, en el sentido de que el contrato inicial vencía el 20 de diciembre de 2015 y la prórroga comprendió desde el 21 de diciembre siguiente hasta el 9 de diciembre de 2016, lo que supone descartar que comprendiese los años 2015 y 2016, respectivamente, en su totalidad, pues los días del 21 al 31 de diciembre de 2015 computaban en la prórroga, al igual que los del 1 al 9 de diciembre de 2016. Con esta última forma de calcular, no discutida por la Administración sino hasta que se efectuó la reclamación de pago de la factura no abonada, cobran todo su sentido los importes de las facturas giradas por la actora: a) en 2015, 11 facturas por importe de 12.492,49€ cada una correspondientes a los meses de enero a noviembre, con un total de 137.417,39€, y una final de 8.369,97€, para los días 1 a 20 de diciembre (137.417,39€ + 8.369,97€ = 145.787,36€, importe del contrato para casi todo el 2015); b) la prórroga, también 11 facturas iguales a las anteriores para los meses de enero a noviembre de 2016, con un total también de 137.417,39€, y dos más, una para los días 21 a 31 de diciembre de 2015 por 4.122,52€ y otra para los días 1 a 9 de diciembre de 2016 por 2.655,14€ (137.417,39€ + 4.122,52€ + 2.655,14€ = 144.195,05€, algo menos del importe de la prórroga del contrato).
Descartado que fuera errónea la forma de facturar de la demandante, el examen por este Tribunal de dicha carpeta de pagos revela la ausencia de constancia de cualquier operación correspondiente a septiembre de 2015, lo que, habida cuenta de las reglas sobre la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conducen a que deba estimarse la pretensión principal de la actora de que se condene a la demandada al pago de la cantidad reclamada, a saber, 12.492,49 euros.
Igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 216.4 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, ha de acogerse la pretensión de condena al pago de los intereses devengado por la referida cantidad desde la fecha indicada por la demandante, el 31 de octubre de 2015 y hasta su pago en los términos señalados en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Por último, en cuanto a los intereses legales del artículo 1109 del Código Civil la actora ha manifestado en su escrito de conclusiones que se trata de una pretensión subsidiaria para el caso de que no se considerase procedente el interés de demora previsto en la Ley 3/2004, citada, por lo que, al acogerse esta última pretensión, según se ha indicado en el párrafo precedente, carece de objeto el análisis de aquélla.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.