Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2020

Última revisión
20/08/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 585/2019 de 24 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079230052020100231

Núm. Ecli: ES:AN:2020:1554

Núm. Roj: SAN 1554:2020

Resumen:
CONTRATOS CON LA ADMINISTRACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000585/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04904/2019

Demandante:FULTON SERVICIOS INTEGRALES, S.A

Procurador:SRA. CALDERÓN GALÁN, LETICIA

Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veinte.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 585/2019, promovido por la procuradora de los tribunales Dª Leticia Calderón Galán, en representación de Fulton Servicios Integrales, S.A., con la asistencia letrada de D. Sergio Guede Arocas, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de cantidad formulada al Ministerio de Defensa por el impago de una factura. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- La entidad hoy demandante fue adjudicataria del contrato de servicio de mantenimiento integral de infraestructuras de la Unidad Militar de Emergencias en las Bases Aéreas de Torrejón de Ardoz, Zaragoza y Morón de la Frontera (expediente nº 2014/S 170-302059), a efectuar desde la formalización del contrato (el 28 de agosto de 2014) hasta el 20 de diciembre de 2015.

Por resolución de 17 de diciembre de 2015 se acordó la prórroga del contrato hasta el 9 de diciembre de 2016.

Entendiendo que no se había procedido al pago de una de las facturas giradas por la prestación del servicio, se reclamó su abono y el de los intereses de demora correspondientes sin que, transcurrido el tiempo, se notificara resolución al respecto, por lo que se entendió desestimada la reclamación, acudiendo a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se 'dicte Sentencia por la que estime el presente recurso y condene al Ministerio de Defensa, al pago a mi representada de la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOSNOVENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (12.492,49 euros) en concepto de intereses de demora, con los intereses legales y costas procesales'.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se'dicte sentencia desestimatoria de conformidad a las anteriores alegaciones'.

Recibido el recurso a prueba, se admitió y practicó la documental propuesta por la parte actora, con el resultado que obra en las actuaciones, concediéndose a continuación a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 14 de abril de 2020, si bien dicho señalamiento se dejó sin efecto ante la situación generada por el COVID19, efectuándose uno nuevo con relación al día 23 de junio de 2020, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de cantidad formulada al Ministerio de Defensa por el impago de una factura girada en el marco del contrato de servicio de mantenimiento de ciertas infraestructuras.

En la demanda se pretende que se condene a la demandada al pago de 12.492,49 euros, importe de una factura no abonada, así como a los intereses de demora, para lo que se hace referencia al contrato adjudicado y a su duración, así como a la facturación mensual del importe de cada anualidad y de la cantidad restante correspondiente a los días de diciembre de 2015 y de diciembre de 2016, precisándose en conclusiones estos datos, así como que la factura reclamada es la de 1 de septiembre de 2015, que 'debió hacerse efectiva'el 31 de octubre de 2015, siendo desde esta última fecha desde la que se produce el devengo de intereses moratorios conforme a la Ley de Contratos aplicable.

En la contestación a la demanda, con apoyo en un informe emitido por el Coronel Jefe de la Sección de Asuntos Económicos de la Unidad militar correspondiente, se sostiene la comisión de un error aritmético por la actora que conduce a apreciar un desfase en los abonos efectuados, de modo que, en un cálculo correcto, resultaría a favor de la demandante la suma de 8.369,97 euros, ya reconocida en vía administrativa. Se añade que, en cuanto al interés legal, no se acompaña cálculo alguno, debiendo estarse a los criterios establecidos al efecto en anteriores sentencias de esta misma Sala y Sección, rechazando el anatocismo al no existir una cantidad líquida y determinada, tal y como también se ha sostenido en sentencias precedentes por este Tribunal.

SEGUNDO.- Aunque los términos en los que quedó planteado el debate en la demanda y en la contestación no son muy claros en cuanto a las cuestiones en discusión entre las partes, la lectura de las conclusiones de la actora, del informe acompañado a la contestación y del expediente administrativo revela que las discrepancias tienen su base, esencialmente, en la forma en la que se ha efectuado la facturación del contrato durante su vigencia en 2015 y su prórroga a finales de 2015 y hasta antes de que venciera 2016.

A este respecto hay que tener en cuenta que el pliego de cláusulas administrativas particulares, obrante en el expediente, determina, en la cláusula 37 que 'el plazo total de ejecución del servicio objeto de este contrato será a contar desde la formalización del contrato y hasta el 20 de diciembre de 2015'(segundo párrafo), previéndose, en la cláusula 40, que el órgano de contratación pudiera acordar la prórroga hasta un máximo de 1 año, siendo obligatoria para el contratista. En el mismo sentido, en el documento administrativo de formalización del contrato de servicios, suscrito el 28 de agosto de 2014, que figura en el expediente y en el informe acompañado a la contestación a la demanda, se señala, en la cláusula primera, que el detalle comprende las anualidades de 2014 (por un importe total de 97.191,57€) y de 2015 (por un importe total de 145.787,36€), y, en la cláusula sexta, que'El plazo total de ejecución será: desde la fecha de formalización del contrato hasta el día 20 de diciembre del 2015', con posibilidad de el órgano de contratación pudiera acordar la prórroga, obligatoria para el contratista, hasta el máximo de 1 año.

Además, mediante resolución de 17 de diciembre de 2015, obrante igualmente en el expediente, se acordó 'prorrogar el contrato [...] hasta el 09/12/2016 [...]'.

De lo que se sigue que el cálculo que ha efectuado la Administración no es correcto, pues computa la anualidad de 2015 completa, obviando que el contrato inicial finalizaba días antes. Por el contrario, es ajustado al pliego de cláusulas el cálculo efectuado por la demandante, en el sentido de que el contrato inicial vencía el 20 de diciembre de 2015 y la prórroga comprendió desde el 21 de diciembre siguiente hasta el 9 de diciembre de 2016, lo que supone descartar que comprendiese los años 2015 y 2016, respectivamente, en su totalidad, pues los días del 21 al 31 de diciembre de 2015 computaban en la prórroga, al igual que los del 1 al 9 de diciembre de 2016. Con esta última forma de calcular, no discutida por la Administración sino hasta que se efectuó la reclamación de pago de la factura no abonada, cobran todo su sentido los importes de las facturas giradas por la actora: a) en 2015, 11 facturas por importe de 12.492,49€ cada una correspondientes a los meses de enero a noviembre, con un total de 137.417,39€, y una final de 8.369,97€, para los días 1 a 20 de diciembre (137.417,39€ + 8.369,97€ = 145.787,36€, importe del contrato para casi todo el 2015); b) la prórroga, también 11 facturas iguales a las anteriores para los meses de enero a noviembre de 2016, con un total también de 137.417,39€, y dos más, una para los días 21 a 31 de diciembre de 2015 por 4.122,52€ y otra para los días 1 a 9 de diciembre de 2016 por 2.655,14€ (137.417,39€ + 4.122,52€ + 2.655,14€ = 144.195,05€, algo menos del importe de la prórroga del contrato).

TERCERO.- Sin embargo, la cuestión fundamental se centra en el abono de la factura girada por la demandante con fecha 30 de septiembre de 2015 con número 15003024, correspondiente a la prestación de servicios durante ese mes de septiembre, por importe de 12.492,49€, que se acompañó a la reclamación previa y que afirma no haber sido satisfecha, frente a lo que nada se ha indicado por la Administración, que se ha limitado a discutir el cómputo de las facturaciones y a remitir una carpeta de pagos.

Descartado que fuera errónea la forma de facturar de la demandante, el examen por este Tribunal de dicha carpeta de pagos revela la ausencia de constancia de cualquier operación correspondiente a septiembre de 2015, lo que, habida cuenta de las reglas sobre la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conducen a que deba estimarse la pretensión principal de la actora de que se condene a la demandada al pago de la cantidad reclamada, a saber, 12.492,49 euros.

Igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 216.4 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, ha de acogerse la pretensión de condena al pago de los intereses devengado por la referida cantidad desde la fecha indicada por la demandante, el 31 de octubre de 2015 y hasta su pago en los términos señalados en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Por último, en cuanto a los intereses legales del artículo 1109 del Código Civil la actora ha manifestado en su escrito de conclusiones que se trata de una pretensión subsidiaria para el caso de que no se considerase procedente el interés de demora previsto en la Ley 3/2004, citada, por lo que, al acogerse esta última pretensión, según se ha indicado en el párrafo precedente, carece de objeto el análisis de aquélla.

CUARTO.- En cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la Administración demandada.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Fulton Servicios Integrales, S.A., contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de cantidad formulada al Ministerio de Defensa por el impago de una factura, condenando a la Administración demandada al pago a la actora de la cantidad de doce mil cuatrocientos noventa y dos euros con cuarenta y nueve céntimos (12.492,49€), más los intereses de demora devengado por dicha cantidad desde el 31 de octubre de 2015 en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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