Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0001593/2019
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:11177/2019
Demandante:FERROVIAL AGROMÁN, S.A
Procurador:SR. VÁZQUEZ GUILLÉN, ARGIMIRO
Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. MARGARITA PAZOS PITA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a uno de julio de dos mil veinte.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1593/2019, promovido por Ferrovial Agromán, S.A., representada por el procurador de los tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén y asistida por el letrado D. José María Losa Reverte, contra la desestimación presunta, por parte del Secretario de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, de la reclamación formulada el 23 de agosto de 2018 solicitando el abono de los intereses de demora devengados por el pago tardío de certificaciones expedidas con ocasión del contrato denominado 'Servicio de Mantenimiento Integral de las Instalaciones del Perímetro Fronterizo de España con Marruecos en la ciudad de Ceuta (Expediente nº P- 10-021)'. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita, Magistrada de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3, por auto de fecha 8 de julio de 2019, previa audiencia de las partes y el Ministerio Fiscal, dicho órgano judicial declaró su falta de competencia para conocer del recurso, por estimar competente a la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional.
Recibidos los autos en esta Sección, fue admitido a trámite el recurso, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte ' sentencia con su estimación y con los siguientes pronunciamientos:
- Se condene a la recurrida al pago a mi representada de la cantidad de cuatro mil cincuenta con noventa y nueve euros (4.050,99 euros), en concepto de intereses devengados por el retraso en el pago de las certificaciones de obra referidas en esta demanda y según los criterios fijados en este escrito.
- Se reconozca el derecho de mi representada a que la Administración demandada le abone el interés legal de los intereses vencidos por el retraso en el pago de las certificaciones citadas en el anterior apartado, desde la fecha de interposición del recurso, hasta la fecha de notificación de la Sentencia (anatocismo), sin perjuicio de los intereses previstos en el art. 106 de la LJCA que se determinarían, si es que llegan a devengarse, en ejecución de sentencia, sobre el importe total de la deuda.
- Se condene a la Administración demandada a estar y a pasar por las anteriores declaraciones, cumpliéndolas en sus propios términos y efectuando los pagos.
- Se impongan las costas a la Administración demandada'.
SEGUNDO.- Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, al amparo de lo que se dispone en el artículo 75.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, se allana en el presente recurso.
Con ello quedaron las autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 21 de abril de 2020, si bien este señalamiento se dejó sin efecto ante la situación generada por el COVID19, efectuándose uno nuevo con relación al día 30 de junio de 2020, en el que así tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna mediante el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta, por parte del Secretario de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, de la reclamación formulada el 23 de agosto de 2018 solicitando el pago de los intereses de demora devengados por el pago tardío de las certificaciones nº 5, 13, 27, 28, 29, RP001, RP002, 40, 41, 42, 48, 49, 50, 51 y 4R expedidas con ocasión del contrato denominado 'Servicio de Mantenimiento Integral de las Instalaciones del Perímetro Fronterizo de España con Marruecos en la ciudad de Ceuta (Expediente nº P-10-021)'.
En particular, la entidad actora solicita el pago de la cantidad de 4.050,99 euros en concepto de intereses devengados por el retraso en el pago de las certificaciones de obra referidas, más el interés legal de los intereses vencidos por el retraso en el pago de las mismas desde la fecha de interposición del recurso hasta la fecha de notificación de la Sentencia (anatocismo), sin perjuicio de los intereses previstos en el artículo 106 de la LJCA,en los términos reflejados en el precedente antecedente de hecho primero.
Frente a ello, la Abogacía del Estado se ha allanado a la demanda, acompañando la autorización al efecto.
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 75.2 de la LJCA: ' Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal sin más trámite, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes que pudiere oponerse a la estimación de la pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estimare ajustada a derecho'.
Habiendo manifestado el Abogado del Estado el allanamiento a la demanda y ajustándose el mismo a lo ordenado por el artículo 74.2 en relación con el artículo 75.1, ambos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y no apreciándose que concurra infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, debe dictarse, sin más trámite, sentencia de conformidad con las pretensiones de la entidad demandante.
TERCERO.- En cuanto a las costas, no procede hacer expresa imposición a ninguna de las partes procesales, en aplicación de lo previsto en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente en esta Jurisdicción.
Fallo
ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Ferrovial Agromán, S.A. contra la desestimación presunta, por parte del Secretario de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, de la reclamación formulada el 23 de agosto de 2018 solicitando el abono de los intereses de demora devengados por el pago tardío de certificaciones expedidas con ocasión del contrato denominado 'Servicio de Mantenimiento Integral de las Instalaciones del Perímetro Fronterizo de España con Marruecos en la ciudad de Ceuta (Expediente nº P-10-021)', actuación administrativa que anulamos, condenando a la Administración demandada al abono a la actora de la cantidad de 4.050,99 euros en concepto de intereses devengados por el retraso en el pago de las certificaciones de autos, reconociendo su derecho a que la Administración demandada le abone el interés legal de los intereses vencidos por el retraso en el pago de las mismas desde la fecha de interposición del recurso hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, sin perjuicio de los intereses previstos en el artículo 106 de la LJCA, si llegaran a devengarse. Todo ello condenando a la Administración demandada a estar y a pasar por las anteriores declaraciones, cumpliéndolas en sus propios términos y efectuando los pagos.
Sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.