Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

Última revisión
09/01/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 130/2019 de 06 de Noviembre de 2019

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANCHEZ CORDERO, MARIA ALICIA

Núm. Cendoj: 28079230052019100629

Núm. Ecli: ES:AN:2019:4299

Núm. Roj: SAN 4299:2019

Resumen
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Voces

Prejudicialidad penal

Contratos de suministro

Proveedores

Derecho a la tutela judicial efectiva

Adjudicataria

Pliego de cláusulas administrativas particulares

Procedimiento contencioso-administrativo

Funcionarios públicos

Error en la valoración de la prueba

Cuestiones prejudiciales

Acto administrativo impugnado

Acto constitutivo de infracción

Nulidad de las resoluciones

Pliego de prescripciones técnicas

Actuación administrativa

Revisión de la sentencia

Prerrogativas de la Administración

Días naturales

Suspensión de la ejecución

Contratos administrativos

Expediente de contratación

Organismos públicos

Interés publico

Infracciones administrativas

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000130/2019

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00322/2019

Apelante:PORKYTRANS S.L

Apelado:MINISTERIO DEL INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a seis de noviembre de dos mil diecinueve.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 130/2019, interpuesto por PORKYTRANS SL, representada por la procuradora de los tribunales Doña Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara, bajo la dirección letrada de D. José Luis Gutiérrez de Cabiedes Martínez contra la sentencia de 5 de abril de 2019, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6, dictada en el procedimiento ordinario 11/2018, sobre resolución de contrato.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.

Es ponente Dª. . ALICIA SANCHEZ CORDERO, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Resolución de 28 de diciembre de 2017, del Presidente de la Entidad Estatal de Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, se acordó:

'Primero. LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO firmado en el expediente NUM000, en relación al lote 2 (aves y caza fresca), entre la Entidad Estatal Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo y el contratista PORKYTRANS SL para el suministro de productos para la alimentación de los internos en los centros penitenciarios.

Segundo. LA RETENCIÓN DE LA GARANTÍA constituida para la ejecución del citado contrato, para garantizar que la administración pueda resarcirse de los daños y perjuicios sufridos por la actuación del contratista.'.

Interpuesto por la representación de PORKYTRANS SL recurso contencioso-administrativo fue turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6, que lo admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento ordinario. Concluyó por sentencia número 37/2019, de 5 de abril, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N° PO 11/2018, INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DOÑA MARÍA SÁNCHEZ ROSILLO, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE PORKYTRANS, S. L., CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 28 DE DICIEMBRE DE 2017, DEL PRESIDENTE DE LA ENTIDAD ESTATAL TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACIÓN PARA EL EMPLEO, QUE ACUERDA LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LA ENTIDAD ESTATAL Y LA CONTRATISTA PORKYTRANS, S. L., RELATIVO AL SUMINISTRO DE MATERIAS PRIMAS CON DESTINO A LA ALIMENTACIÓN DE LOS INTERNOS DE LOS CENTROS PENITENCIARIOS (EXPEDIENTE NUM000, LOTE 2 (AVES Y CAZA FRESCA), ASÍ COMO LA RETENCIÓN DE LA GARANTÍA CONSTITUIDA PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO. EFECTUAR IMPOSICION A LA RECURRENE DEL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN LA SUBSTANCIACION DEL RECURSO'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación al que, tras ser admitido, se opuso la Administración demandada, elevándose las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Previo emplazamiento de las partes, y su personación, se señaló para votación y fallo del mismo, el 5 de noviembre de 2019, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 6, de 5 de abril de 2019, dictada en el procedimiento ordinario número 11/2018, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 28 de diciembre de 2017, del Presidente de la Entidad Estatal de Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, que acordó resolver el contrato de suministro de productos para la alimentación de los internos de los centros penitenciarios de Albacete, Alcázar; Herrera, Ocaña I y Ocaña II, lote 2 (aves y caza fresca), firmado entre la citada entidad y el contratista PORKYTRANS SL, y la retención de la garantía constituida.(expediente NUM000).

La resolución se apoya en las causas del artículo 223 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP), siguientes: 'f) el incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales, calificadas como tales en los pliegos o en el contrato; h) las establecidas expresamente en el contrato; i) las que se señalen específicamente para cada categoría de contrato en esta Ley', en relación a la cláusula 24.2 del pliego de cláusulas administrativas particulares, por comisión de una falta muy grave, cinco faltas graves y una falta leve de las infracciones recogidas en el Anexo VIII (Cuadro de baremación de incidencias en la ejecución del contrato).

La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo con una amplia argumentación que detallaremos al examinar cada motivo de apelación esgrimido.

SEGUNDO.- El recurso de apelación se fundamenta en lo siguiente:

- Debe suspenderse el presente procedimiento contencioso administrativo, habida cuenta la existencia de prejudicialidad penal que afecta directamente a los hechos que deben ser objeto de enjuiciamiento, toda vez que, como consecuencia de determinadas irregularidades observadas, denuncias presuntamente falsas y un posible delito de cohecho, motivaron la formulación de la Querella por parte de PORKYTRANS S.L frente a DON Amador y RAMIRO JAQUETE S.A que se admitió a trámite el pasado 28 de septiembre de 2018 en el Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, incoando Diligencias Previas 1774/2018.

- No están acreditados los supuestos incumplimientos realizados por parte de mi representada al basarse exclusivamente en la apreciación subjetiva del personal de cocina y la administración reconoce expresamente la inexistencia de ningún informe o prueba analítica que otorgue fehaciencia a ninguna de las incidencias imputadas a la adjudicataria.

- falta de prueba que acredite los incumplimientos, debiendo procederse a la nulidad por infracción del derecho a la presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva en virtud de lo dispuesto en el art.62.1.e) de la Ley 30/1992 LRPAC, artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015.

La Abogada del Estado, tras alegar los diferentes procedimientos judiciales de la recurrente similares al presente, opone que la solicitud de suspensión por prejudicialidad penal ya fue contestada por la sentencia, y resulta absoluta y rotundamente evidente que ningún efecto puede causar el resultado del proceso penal, entre particulares, sobre el procedimiento que nos ocupa. No es procedente considerar que concurre la causa de nulidad invocada del artículo 47.1 d) de la Ley 39/2015, en tanto en cuanto la jurisdicción competente, que es la jurisdicción penal, no haya declarado la existencia de delito, bien por ser constitutivo de infracción penal el acto administrativo impugnado, o bien por haberse dictado como consecuencia de actos constitutivos de infracción penal, lo que no ha ocurrido en el caso. En cuanto al presunto error en la valoración de la prueba, es evidente que no hay error alguno pues la falta de suministro de los pedidos efectuados es un hecho objetivo e indiscutible, sin que la recurrente haya probado ni puesto de manifiesto, ni en vía administrativa ni en vía judicial, una versión distinta que contradiga lo constatado por los funcionarios de los Centros Penitenciarios afectados. Por último, no se puede entender conculcado ni el derecho de la actora a la tutela judicial efectiva, ni el procedimiento legalmente establecido, además de no contener la alegación una crítica de la sentencia, sino que es reiteración de los argumentos de la demanda.

TERCERO.-En primer lugar procede examinar la prejudicialidad penal y la solicitud de suspensión por la admisión de la querella presentada por PORKYTRANS S.L frente a Don Amador y Ramiro Jaquete S.A el 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, Diligencias Previas 1774/2018.

En la instancia se alegó la nulidad de la resolución por ser dictada como consecuencia de la comisión de un delito ( artículo 62.1 d) de la ley 30/1992 del RJPAC/ art. 47.1 d) de la Ley 39/2015 del PACAP).

Por auto de 19 de diciembre de 2018, sobre la suspensión solicitada, se resolvió que la querella interpuesta no permite concluir que la decisión que eventualmente pueda adoptarse por la jurisdicción penal hay de tener influencia en el presente proceso donde se ventila la conformidad a derecho de una resolución administrativa que resuelve un contrato de suministro con fundamento en los incumplimientos de la contratista recurrente.

La sentencia, fundamento de derecho tercero, razona que el artículo 62.1.d) de la Ley 30/1992 contempla un supuesto concreto de ilícito, y no se ha acreditado, ni propuesto prueba, que exista una sentencia del orden penal que imponga pena a ningún funcionario por la comisión de un hecho delictivo cometido en la gestión y ejecución del contrato de suministro resuelto.

En el recurso de apelación ya no se alude a la causa de nulidad esgrimida en la instancia, sino que se solicita la suspensión del presente procedimiento contencioso administrativo por considerar que existe de prejudicialidad penal que afecta directamente a los hechos que deben ser objeto de enjuiciamiento, una vez formulada y admitida la querella, con apoyo en el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 4 de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa.

El citado artículo 4 de la Ley 29/1998 establece que 'la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los tratados internacionales. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente.'

Por tanto, la regla general en esta materia es que al orden jurisdiccional administrativo le es dado conocer y pronunciarse sobre cuestiones ajenas a su competencia, sin necesidad de suspender el curso del proceso y esperar a que los órganos competentes emitan su resolución sobre las mismas, cuando de ello dependa la correcta resolución del objeto procesal principal, con las excepciones que marca el precepto.

Debe completarse, por su carácter supletorio en el proceso contencioso-administrativo, con los términos en que se expresa el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo apartado 2 exige para la pretendida suspensión la concurrencia de dos requisitos:

1ª) La acreditación de la existencia de la causa penal en la que se están investigando hechos que fundamenten las pretensiones en el procedimiento cuya suspensión se pretende; y,

2º) Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto.

Como dicen las sentencias del Tribunal Supremo, Sección Segunda, de 24 de enero de 2013, (recurso de casación para la unificación de doctrina 3547/2012), y de 13 de septiembre de 2002 (recurso. 2347/98), entre otras, respecto a la prejudicialidad penal, solo habrá lugar a esta suspensión o paralización de actuaciones administrativas cuando las actuaciones penales tengan tal entidad y relieve que sin su previo conocimiento y decisión en el ámbito del proceso penal resulte imposible decidir sobre lo planteado en el recurso contencioso-administrativo. Hace falta, pues, que la resolución de la cuestión penal sea imprescindible para la debida decisión del recurso contencioso-administrativo y que la cuestión penal que se dilucida ante el órgano competente condicione directamente la resolución del procedimiento administrativo o contencioso-administrativo cuya suspensión se pretende.

Nada de ello ocurre en el presente caso, al margen que la entidad apelante solicita la suspensión por la simple incoación de un procedimiento penal, sin hacer mayor argumentación sobre la eventual incidencia de los hechos a investigar penalmente en la resolución del contrato por incumplimiento culpable de la contratista.

El objeto de la cuestión prejudicial penal responde al designio de garantizar la coherencia en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, evitando que unos mismos hechos, relevantes para el enjuiciamiento en distintos órdenes jurisdiccionales, sean determinados de forma eventualmente contradictoria.

Como razonamos en los recursos de apelación 2/2019, 4/2019, 5/2019, 35/2019, 56/2019, o 167/2018, entre otros, seguidos por la misma apelante contra resoluciones contractuales similares a la presente, con apoyo en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cualquiera que sea la resolución que en definitiva recaiga en la jurisdicción penal, de ninguna manera puede influir en la apreciación de la conformidad a derecho de la resolución administrativa objeto de este proceso.

CUARTO.- En segundo lugar, se alega la discrepancia con el juzgador de instancia en cuanto a la acreditación de los supuestos incumplimientos. La argumentación es que se basan exclusivamente en apreciaciones subjetivas por parte del personal del servicio de cocina. Se aduce un exceso de celo por parte de los funcionarios de alimentación, y del personal funcionario de cocina, con respecto a la existencia de un nuevo adjudicatario; que las incidencias se inician prácticamente desde los primeros días del inicio de la ejecución del contrato; se detecta la existencia un interés o voluntad de conseguir que Porkytrans pudiera quedar apartado de la posición de proveedor de los lotes adjudicados; se alerta desde los servicios centrales a todos los establecimientos penitenciarios; se simultánea la comunicación por los servicios centrales de la suspensión del suministro de éste proveedor con la contratación por las prisiones con el antiguo y exclusivo proveedor que siempre antes se ha tenido; la administración reconoce expresamente la inexistencia de ningún informe o prueba analítica que otorgue fehaciencia a ninguna de las incidencias imputadas a la adjudicataria.

Como dice la Abogada del Estado, no hay un juicio crítico de lo razonado en la sentencia, sino reiteración de los argumentos de la demanda, por lo que la crítica va dirigida a la Administración, no a la sentencia de instancia.

Ciertamente, como esta Sala ha mantenido reiteradamente, el recurso de apelación es un juicio de revisión de la sentencia en el que se ha de aportar una perspectiva crítica de la misma (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 13 octubre 1998, (recurso 11056/1991), Sección 6ª, Sentencia de 5 junio 1997, (recurso 10873/1991), entre otras, ya por defectos de forma, ya por error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas jurídicas o de la jurisprudencia.

Ello supone que la apelación, como segunda instancia, está llamada a reexaminar la cuestión litigiosa, no como mera repetición de los argumentos expuestos en la primera instancia, sino en base a la crítica que la parte disconforme con la decisión del Juez a quo, efectúa a la sentencia apelada, bien en la apreciación de los hechos, bien en la aplicación del derecho.

En este caso, por auto de 2 de octubre de 2018 se admitió toda la prueba propuesta por la entidad demandante, por lo que la crítica a la inadmisión de las pruebas propuestas es absolutamente improcedente.

QUINTO.- La resolución contractual, como certeramente señala la sentencia de instancia, es una de las prerrogativas de la Administración enumeradas en el artículo 210 del TRLCAP, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, cuyo procedimiento se regula en los artículos 109 a 113 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, que no tiene naturaleza administrativa sancionadora.

Di spone el citado artículo 109 del Reglamento, que la resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, cumpliendo los requisitos siguientes:

a) Audiencia del contratista por plazo de diez días naturales, en el caso de propuesta de oficio.

b) Audiencia, en el mismo plazo anterior, del avalista o asegurador si se propone la incautación de la garantía.

c) Informe del Servicio Jurídico, salvo en los casos previstos en los artículos 41 y 96 de la Ley [no constitución de garantía definitiva; resolución por demora].

d) Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, cuando se formule oposición por parte del contratista.

Constan en el expediente contractual todos y cada uno de estos trámites.

Contempla el artículo 223 del TRLCSP, entre las causas de resolución del contrato, apartado h: 'las establecidas expresamente en el contrato'.

En el contrato firmado entre el contratista y la Entidad Estatal de Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, de 22 de diciembre de 2016, figura en el apartado 3.2 de la cláusula tercera: 'el CONTRATISTA se compromete a suministrar aquellos bienes, de acuerdo con los términos especificados por TPFE en este contrato, pliego de cláusulas administrativas particulares para contratos de suministro y pliego de prescripciones técnicas, y en particular con lo exigido para cada producto por el mismo pliego'. En la cláusula séptima se dispone: 'En el supuesto de ejecución defectuosa del contrato por la comisión de alguna de las infracciones recogidas en el Anexo VIII (Incidencias en la ejecución del contrato) la Comisión de Seguimiento podrá acordar por mayoría proponer al órgano de contratación:

1. La adopción de un acuerdo de apercibimiento al contratista.

2. La adopción de un acuerdo de penalización al contratista, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212.1 del TRLCSP. [...]

El órgano de contratación podrá, en caso de comisión de una falta muy grave de las recogidas en el Anexo VIII (Incidencias en la ejecución del contrato), y previa propuesta de la Comisión de Seguimiento, acordar la suspensión del contrato, una vez confirmados los hechos o resultados de las analíticas, y acordar la resolución del contrato.'

En el pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP) se consigna en la cláusula 24, referida a la resolución de los contratos, la referencia expresa al artículo 223, apartados f) y h), al artículo 299, específicamente para los contratos de suministro, y al apartado 20 del Cuadro de Características. Consta expresamente como obligación contractual esencial cuyo incumplimiento dará lugar a la resolución, en el apartado 24.2.6. 'INCUMPLIR LAS CONDICIONES ESPECIALES DE EJECUCIÓN DEFINIDAS EN ESTE PLIEGO .Cuando se opte por la resolución, así se hará constar en el apartado 17 del Cuadro de Características.' Dicho apartado 17 contempla: 'Si, se consideran condiciones especiales las establecidas en el PPT y cuyo incumplimiento llevará consigo la Imposición de las penalidades con arreglo al Anexo VIII'.

En el apartado 15, de dicho Cuadro de Características, relativo a las penalidades, apartado 2, se indica: 'El órgano de contratación podrá, en caso de comisión de una falta muy grave de las recogidas en el Anexo VIII (Incidencias en la ejecución del contrato) y previa propuesta de la Comisión de Seguimiento, acordar la suspensión del contrato, una vez confirmados los hechos o resultados de las analíticas, y acordar la resolución del contrato'.

Además del detalle en el Anexo VIII de la calificación de cada incidencia y su graduación como leve, grave o muy grave, el pliego de prescripciones técnicas (PPT) contempla las exigencias de cada producto en cuanto a la calidad, etiquetado, envase, peso, calidad higiénico-sanitaria, entrega, condiciones del suministro,etc.

La Comisión de Seguimiento de Proveedores y Alimentación, en el expediente NUM000, relativo a la resolución contractual del lote 2 adjudicado a Porkytrans SL, identifica 13 incidencias, y califica la gravedad de cada infracción según el apartado del Anexo VIII. En concreto, acuerda la consideración de cuatro faltas muy graves, cinco faltas graves y una falta leve, proponiendo la suspensión de la ejecución del contrato, la incautación de las garantías y la tramitación del procedimiento de resolución del contrato. Se añade: 'Este proveedor ya fue objeto de dos penalizaciones por falta grave en la ejecución de este contrato, mediante acuerdos de 1 de junio y 25 de julio de 2017, habiendo sido asimismo apercibido en tres ocasiones por la comisión de tres faltas leves. Al proveedor se le han resuelto, además, 13 expedientes de contratación suscritos con esta Entidad en el año 2016, estando propuestos para su resolución otros diez expedientes, fundamentalmente por situaciones de desabastecimiento grave generadas en los Centros por la falta de suministro de productos.'

Basta la comisión de una falta muy grave de las recogidas en el Anexo VIII para que la Administración pueda decidir resolver el contrato, lo que ha hecho ajustándose a la legislación contractual, además de cumplirse lo dispuesto en el artículo 225.3 del TRLCSP sobre las consecuencias del incumplimiento culpable.

Como se afirma en la demanda, la contratista acreditó su solvencia profesional y técnica y fue adjudicataria de 24 contratos de suministros de alimentos para centros penitenciarios en diversos puntos del territorio nacional, lo que denota su experiencia práctica en dichas contrataciones y permite suponerle conocedora de las exigencias en las entregas de productos alimentarios en el sector público.

SEXTO.-En cuanto a las concretas infracciones apreciadas, consta en el expediente administrativo que por cada incidencia se levanta un parte por el centro penitenciario, se notifica a la contratista por el Director Gerente del organismo público contratante, y se da a aquélla un plazo de 10 días para presentar las alegaciones y documentos que estime pertinente.

En el apartado III del PPT, dentro de 'Comprobaciones a la recepción', figura que a la recepción de los suministros se realizarán las comprobaciones de pesos, calidad, etiquetado, que la temperatura de presentación es la adecuada al producto - en concreto, para los lotes de aves y caza y carne todos los productos se proporcionarán frescos, sin haber sufrido ningún proceso de congelación-, así como de los envases y embalaje. Expresamente se dice: ' Será rechazado por el personal del Servicio de Alimentación cualquier suministro (previo aviso a la empresa adjudicataria) en el momento de la recepción, por no corresponderse con lo solicitado o por no cumplir las prescripciones técnicas y/o legislación vigente. La reposición de productos devueltos será suministrada de inmediato (antes de 24 horas).'

Corresponde, por tanto a la Administración la recepción y el rechazo de cada entrega diaria de los productos. La contratista no presentó alegaciones en ninguna de las incidencias notificadas que constan en el expediente, ni solicitó prueba alguna en sus escritos de 10, 13 y 14 de marzo de 2017, en los que tampoco discute incidencias concretas, solo aduce la falta de solvencia de una de las empresas propuestas para realizar los suministros tras la suspensión de sus contratos - la misma contra la que ha interpuesto la querella-.

La Comisión de Seguimiento de Proveedores y Alimentación, integrada por los responsables de distintas Áreas y Servicios de la Entidad Estatal de Derecho Público de Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, se constituye, entre otros cometidos, para el seguimiento del cumplimiento de los contratos así como de los expedientes de alimentación de los internos de establecimientos penitenciarios. Los suministros alimentarios a los establecimientos penitenciarios, tienen la consideración de servicio de interés público y principal, por lo que es consustancial a la contratación el 'seguimiento especial, diligente y constante en todas sus fases: contratación, elaboración y distribución, pues un funcionamiento deficitario podría repercutir en la salud de los administrados además de otras consecuencias en el funcionamiento normal del Centro Penitenciario'. Así consta en el Anexo VIII del PCAP.

En la demanda no se discutían incidencias concretas, sino que se alegó que se había procedido a la resolución del contrato administrativo sin que exista constancia objetiva alguna de los incumplimientos del contratista al no existir resultado analítico o muestreo alguno respecto a la verificación de ninguna de las incidencias imputadas.

La insistencia del apelante en que al no existir resultado analítico no queda constancia objetiva del incumplimiento no es correcta. Las prescripciones del PPT sobre analíticas y toma de muestras sólo se indican cuando haya 'sospechas documentadas de la calidad higiénico sanitaria, categoría del producto o incumplimiento de las prescripciones técnicas'.

La sentencia impugnada señala al respecto: 'Las incidencias no requieren de prueba técnica analítica alguna para tenerlas por acreditadas, pues se refieren a falta de suministro del producto solicitado el día y hora convenidos; suministro de productos congelados y no frescos como esta convenido; productos en malas condiciones desprendiendo un fuerte olor, y por ello perceptibles con el sentido de la vista o del olfato, etc., hechos directamente apreciado por los funcionarios encargados de la recepción de los suministros contratados.

Además de lo cual, en la única prueba articulada por la recurrente, el informe emitido por el Director Gerente del organismo demandado, ratifica que se suministraron entregas en condiciones distintas a las estipuladas; se entregaron productos en malas condiciones; se suministró producto congelado en lugar de fresco.'

Al margen de que la recurrente no ha descendido a la discusión de las concretas faltas contractuales o su calificación por la Comisión de Seguimiento, cabe indicar, como razona la sentencia de instancia, que no requieren de prueba técnica alguna para tenerlas por acreditadas.

SÉPTIMO.- Finalmente, sobre la infracción del principio de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, como dice la Abogada del Estado, se imputan a la Administración, no hay un juicio crítico de lo razonado en la sentencia.

El razonamiento de la apelante, escueto, dice: 'entiende esta parte que no existe prueba alguna que acredite los incumplimientos por parte de mi representada, debiendo procederse a la nulidad de este procedimiento por infracción del principio de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, pues las incidencias se han sustentado sin prueba contradictoria ni constatación objetiva, conculcándose lo establecido en el ( ART. 62.1 e) de la LEY 30/1992 del RJPAC/ ART. 47.1 e) de la LEY 39/2015 del PACAP.).'

Sucede que, la sentencia de instancia razonó que la vulneración del principio de presunción de inocencia no tiene aplicación en materia de contratación administrativa, puesto que el ejercicio de dicha prerrogativa para acordar la resolución de los contratos no puede enmarcase en el ámbito de la potestad sancionadora reprimiendo una infracción administrativa, que tiene su propia regulación y que responde, además, a principios diferentes, con cita de la jurisprudencia al respecto.

El procedimiento de imposición de penalidades en un contrato administrativo y el procedimiento de resolución contractual no son procedimientos sancionadores. Las referencias en los pliegos contractuales a los términos 'infracciones', 'faltas', 'calificación como grave o muy grave' o 'penalidades' no pueden llevar a la confusión de la aplicación del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, en referencia a la obligación que incumbe a la Administración de la carga de la prueba de los hechos en el ámbito penal y en los expedientes sancionadores.

Pues bien, el incumplimiento contractual y la valoración de las pruebas, no incluye juicio alguno sobre la culpabilidad o inocencia del contratista cuyo derecho a ser presumido inocente no puede, en consecuencia, haberse vulnerado. La resolución contractual es una consecuencia prevista en la ley de contratos y en el pliego de cláusulas administrativas particulares, en este caso, por incumplimiento del contratista.

Por todo ello, los argumentos del recurso de apelación son inconsistentes, de lo que resulta que no hay base legal para la revisión de la sentencia de instancia, al no quedar desvirtuados sus razonamientos sobre las alegaciones de la recurrente en la demanda.

OCTAVO.-De cuanto antecede, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por lo que,en cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la expresa imposición a la parte apelante

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PORKYTRANS SL, contra la sentencia de 5 de abril de 2019, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6, dictada en el procedimiento ordinario 11/2018, que se confirma, por ser ajustada a Derecho.

Con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así se acuerda, pronuncia y firma.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 130/2019 de 06 de Noviembre de 2019

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