Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

Última revisión
11/07/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 104/2018 de 05 de Junio de 2019

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACIÓN

Núm. Cendoj: 28079230052019100365

Núm. Ecli: ES:AN:2019:2478

Núm. Roj: SAN 2478:2019

Resumen:
FUNC.ADMON.MILITAR:ASCENSOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000104/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01345/2018

Demandante:D. Norberto

Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a cinco de junio de dos mil diecinueve.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 104/2018, promovido porD. Norberto , en su propio nombre y derecho, contra la resolución del Subsecretario de Defensa, dictada por delegación del Ministro de Defensa, de fecha 21 de diciembre de 2017, que inadmite el recurso de alzada deducido contra la resolución 630/12170/17, de 11 de agosto, del Almirante Jefe de Estado Mayor de la Armada, que publica el orden definitivo en que se producirán los ascensos al empleo de Brigada durante ciclo 2017/2018, por haber sido interpuesto fuera del plazo legalmente establecido. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por resolución 630/12170/17, de 11 de agosto (BOD núm. 161, de 18 de agosto), del Almirante Jefe de Estado Mayor de la Armada, se publica el orden definitivo en que se producirán los ascensos al empleo de Brigada durante ciclo 2017/2018, en el cual figura el interesado con el número 24.

Con fecha 19 de septiembre de 2017 el recurrente formula recurso de alzada contra la anterior resolución, que es inadmitido por la resolución del Subsecretario de Defensa, dictada por delegación, de 21 de diciembre de 2017, por haber sido interpuesto fuera del plazo legalmente establecido.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que 'estimando el recurso interpuesto se acuerde la procedencia de modificar el Informe Personal de Evaluación (IPEV) del recurrente, incluyendo en él la valoración de su Título de Técnico Especialista del Sistema Educativo General corrigiendo la nota final de evaluación y, en su caso, modificar el ordenamiento para el ascenso a Brigada'.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, 'confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, o subsidiariamente se acuerde la retroacción del procedimiento con objeto de que la Administración se pronuncia sobre el fondo del asunto.'.

TERCERO.- Denegado el recibimiento del recurso a prueba por innecesario, al formar parte de las actuaciones el expediente administrativo, seguidamente quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó finalmente con relación al día 4 de junio de 2019, en el que así tuvo lugar.

Es Ponente la Ilma. Sra.Dª. MARGARITA PAZOS PITA, Magistrada de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución del Subsecretario de Defensa, dictada por delegación del Ministro de Defensa, de fecha 21 de diciembre de 2017, que inadmite el recurso de alzada deducido contra la resolución 630/12170/17, de 11 de agosto (BOD núm. 161, de 18 de agosto), del Almirante Jefe de Estado Mayor de la Armada, que publica el orden definitivo en que se producirán los ascensos, en el caso al empleo de Brigada durante ciclo 2017/2018, en el cual figura el interesado con el número 24, por haber sido interpuesto fuera del plazo legalmente establecido.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda el recurrente aduce sustancialmente que el día 4 de septiembre del 2017 se publica el Informe Personal de Evaluación (IPEV), existiendo un error en la valoración, no puntuando la Titulación del Sistema Educativo General que tiene reconocida y que estaba incluida en el Sistema de Información de Personal del Ministerio de Defensa (SIPERDEF).

Señala que, en virtud de lo anterior, recurre la resolución 630/12170/17 del Almirante Jefe de Estado Mayor de la Armada en el momento en el que constata que se ha producido un error, interponiendo su recurso el 19 de septiembre de 2017, quince días después de disponer de los elementos de juicio necesarios para poder impugnarla. A lo que viene a añadir, en síntesis, que en la respuesta al recurso de alzada se obvian los argumentos expresados en el mismo, pretendiéndose, de facto, que el interesado hubiera recurrido un acto administrativo sin disponer de la información necesaria para poder denunciarlo como inválido o defectuoso, inadmitiendo el Subsecretario de Defensa el recurso interpuesto arguyendo legalidad, pero utilizando el cómputo de plazos ilegítimamente.

Por su parte, la Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso invocando sustancialmente los artículos 122.1 y 30.4 de la ley 39/2015, de 1 de octubre .

Aduce que no está probado que el día 4 se publicase el IPEV y que, como el propio recurrente reconoce, el curso en cuestión estaba publicado y valorado en SIPERDEF, por lo que si existió algún error, pudo y debió hacerlo valer en el plazo de un mes desde la publicación del acto recurrido. A lo que viene a añadir que el cómputo de los plazos se rige por lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 39/2015 , que contiene una regla en el apartado 4, que no prevé en casos de publicación otro cómputo distinto que el de tomar como referencia la fecha de publicación del acto en cuestión.

TERCERO.- En el presente caso no se discute que la resolución 630/12170/17, de 11 de agosto, del Almirante Jefe de Estado Mayor de la Armada, se publicó en el Boletín Oficial de Defensa número 161, de 18 de agosto de 2017, y que el recurso de alzada se formuló por el recurrente el día 19 de septiembre, de donde se sigue que, efectivamente, dicho recurso se interpuso fuera del plazo de un mes previsto en el artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , en relación con el artículo 30 del mismo texto legal , que expresamente prevé que:

'(...) 4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.

El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes...'

En consecuencia, publicada la resolución 630/12170/17 el día 18 de agosto de 2017 y formulado el recurso de alzada el 19 de septiembre de dicho año, es clara su extemporaneidad, siendo por tanto conforme a Derecho la resolución de 21 de diciembre de 2017 que así lo declara en obligada aplicación de los preceptos anteriormente referidos. Y sin que puedan constituir obstáculo a la anterior conclusión los alegatos relativos a que el día 4 de septiembre del 2017 se publica el Informe Personal de Evaluación (IPEV) pues, dejando ya al margen que tal extremo no consta en el procedimiento y que, en cualquier caso, el interesado dispondría de plazo para la interposición del recurso de alzada de acuerdo con la previsión legal, no se puede desconocer que los requisitos legales que condicionan la válida interposición de los recursos --entre ellos el cómputo de los plazos-- son de obligado cumplimiento para quien los promueva. La improrrogabilidad de los plazos es una garantía del procedimiento y no solo consecuencia de la efectividad del principio de legalidad, sino también del principio de seguridad jurídica. El efecto necesario que la ley anuda a su incumplimiento se traduce en la inadmisibilidad del recurso presentado por extemporaneidad en la interposición del recurso de alzada al estar sometido éste a un plazo de caducidad no susceptible de interrupción ( SSTS de 2 y 3 de octubre de 2014 ).

En definitiva, el cumplimiento del plazo establecido para la interposición del recurso de alzada obliga a todos los intervinientes en el procedimiento, sin que por consiguiente pueda prosperar el alegato de que la Administración utiliza el cómputo de plazos ilegítimamente.

Procede, por consiguiente, la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- En cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , han de imponerse a la parte demandante.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal deD. Norberto contra la resolución del Subsecretario de Defensa, dictada por delegación del Ministro de Defensa, de fecha 21 de diciembre de 2017, que inadmite el recurso de alzada deducido contra la resolución 630/12170/17, de 11 de agosto, del Almirante Jefe de Estado Mayor de la Armada, resolución que se confirma por ser acorde a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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