Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

Última revisión
12/12/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 81/2018 de 06 de Noviembre de 2019

Tiempo de lectura: 23 min

Tiempo de lectura: 23 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION

Núm. Cendoj: 28079230042019100405

Núm. Ecli: ES:AN:2019:4143

Núm. Roj: SAN 4143:2019

Resumen
OTROS

Voces

Seguridad jurídica

Energía renovable

Confianza legítima

Liquidación provisional del impuesto

Energía eléctrica

Retroactividad

Residuos

Derecho a la tutela judicial efectiva

Energía

Laudo arbitral

Potestad reglamentaria

Cuestión de inconstitucionalidad

Derecho Comunitario

Documentos aportados

Constitucionalidad

Cuestiones prejudiciales

Principio de igualdad

Derecho adquirido

Vida útil

Principio de confianza legítima

Interés publico

Actividades empresariales

Poderes públicos

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000081/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00579/2018

Demandante:TERMOSOLAR BORGES, S.L.

Demandado:COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Madrid, a seis de noviembre de dos mil diecinueve.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 81/2018, interpuesto por la entidad TERMOSOLAR BORGES, S.L., representada por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, contra la Resolución de 28 de noviembre de 2017, dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC), por la que se aprueba la liquidación definitiva del régimen primado y régimen retributivo específico practicado a las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos correspondiente al ejercicio 2013, así como frente a las liquidaciones aprobadas por CNMC correspondientes a la energía eléctrica producida en el ejercicio de 2013 en las instalaciones de su titularidad.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

1.La parte actora interpuso, en fecha 29 de enero de 2018 este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma mediante escrito presentado en fecha 8 de marzo de 2019; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

&q uot;(...) tenga por formalizada la demanda en los presentes autos por parte deTermosolar Borges, S.L., y, previos los trámites legales y el planteamiento de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, dicte Sentencia por la que declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 28 de noviembre de 2017, por la que para la planta de la que es titular esta parte y en desestimación de las alegaciones formuladas por mi mandante, se aprueba definitivamente la liquidación del régimen primado y régimen retributivo específico practicado a las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos correspondiente al ejercicio 2013, en lo que a las mensualidades de 1 de agosto a 31 de diciembre se refiere y de las liquidaciones practicadas a mi mandante durante ese periodo del ejercicio 2013, acordando que dichas liquidaciones sean sustituidas por otras dictadas en aplicación del régimen normativo vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Sector Eléctrico de 2013. '

2. Dado traslado al Abogado del Estado, éste contestó a la demanda mediante escrito presentado, en fecha 16 de abril de 2019, en el cual tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando: dicte sentencia por la que inadmita el recurso en lo que a las liquidaciones provisionales del año 2013 respecta y lo desestime en lo referente a la liquidación definitiva del año 2013, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

3. Recibido a prueba el procedimiento se practicó la que fue admitida y declarada pertinente, siendo seguidamente presentadas por las partes conclusiones sucintas, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

4.Finalmente, mediante Providencia de fecha 10 de octubre de 2019 se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de 2019, en que efectivamente se deliberó y votó.

5.En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sidoPonente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente de la Sección

Fundamentos

1.Es objeto del presente recurso la Resolución de 28 de noviembre de 2017, dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC), por la que se aprueba la liquidación definitiva del régimen primado y régimen retributivo específico practicado a las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos correspondiente al ejercicio 2013, así como frente a las liquidaciones aprobadas por CNMC correspondientes a la energía eléctrica producida en el ejercicio de 2013 en las instalaciones de su titularidad.

La Resolución contiene la siguiente parte dispositiva:

'a) Aprobar como definitiva la última liquidación provisional y a cuenta practicada a cada una de las instalaciones en la que la propuesta de liquidación definitiva coincide con la provisional y a cuenta abonada por la CNE/CNMC, publicada en el sistema SICILIA y cuyos titulares no han presentado alegaciones a la misma.

b) Aprobar como definitiva la liquidación que figura de forma individualizada en el Anexo II b) de la presente Resolución para cada una de las instalaciones que han presentado alegaciones a la propuesta que les fue remitida en la apertura del trámite de audiencia.

c) Aprobar como definitiva la liquidación que figura de forma individualizada en el Anexo II b) de la presente Resolución para cada una de las instalaciones que no han presentado alegaciones a la propuesta que les fue remitida en la apertura del trámite de audiencia y en las que su propuesta de liquidación definitiva no coincide con la provisional y a cuenta.

d) Aprobar como definitiva a última liquidación provisional y a cuenta practicada a cada una de las instalaciones sobre las que a esta fecha se encuentra pendiente a Resolución definitiva del procedimiento previsto en el Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto y RD 1578/2008 de 26 de septiembre, sin perjuicio del resultado de dicha Resolución, y con la particularidad de que las reliquidaciones que pudieran efectuarse como consecuencia de las eventuales estimaciones de los recursos pendientes, se incorporarán al ejercicio que estuviera abierto a esa fecha como liquidación definitiva.

e) Dejar en suspenso la liquidación definitiva a practicar a las 32 instalaciones de tratamiento y reducción del purín -desde el 14 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2013- hasta completar el procedimiento de liquidación del régimen retributivo específico que corresponda a dichas instalaciones conforme a los parámetros establecidos en la Orden ETU/555/2017, de 15 de junio, y los que resulten como consecuencia del Auto del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2017 que anula parcialmente dicha Orden'.

2.En la demanda se comienza señalando que el objeto inmediato del recurso es la Resolución de la CNMC por la que se aprueba la liquidación definitiva correspondiente a 2013, si bien se manifiesta que lo que se pretende impugnar es el sistema de regularización que surge tras la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el Real Decreto-Ley 9/2013, y más tarde en la LSE.

La fundamentación jurídica de la demanda, en la que se contiene una amplia disertación sobre la evolución normativa a través de las distintas disposiciones que han impactado sobre el sector y, particularmente, sobre el régimen retributivo, gira en definitiva sobre la alegada infracción del principio de seguridad jurídica y confianza legítima del régimen transitorio desde la óptica del del derecho de la Unión y en cuanto a la protección de las inversiones.

En efecto, la parte actora trae a colación la evolución del régimen normativo de las energías renovables desde la Ley 54/1997 (actualmente derogada por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico) y sus normas de desarrollo, hasta la regulación del nuevo régimen retributivo específico para la generación de electricidad a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos con la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 9/2013 y la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico que derogó la de 1997. Asimismo se hace eco la demandante de los pronunciamientos de los Tribunales españoles sobre la legalidad del nuevo régimen retributivo específico en cuanto a la legalidad del RDL 9/2013 y su normativa de desarrollo. Y, por último, se refiere también a los recientes pronunciamientos de los Tribunales arbitrales sobre las modificaciones introducidas en el nuevo marco normativo (Laudo Eiser, Laudo Novenergia y Laudo Masdar).

En la demanda se concretan las pretensiones diciendo que se impugna directamente la Liquidación Definitiva de 2013e indirectamente, las Disposiciones Generales en aplicación de las cuales se ha dictado la liquidación, esto es, el RD 413/2014 y la Orden 1045/2014, en virtud del artículo 26 de la LJCA, porque considera la actora que vulneran los derechos fundamentales a la igualdad y a la tutela judicial efectiva recogidos, respectivamente, en los artículos 14 y 24 de la Constitución, el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 y el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la propia Constitución.

Y esas pretensiones tienen su base en los fundamentos jurídicos que se desarrollan extensamente en el propio escrito de demanda y que, en resumidas cuentas, pretenden hacer valer la contradicción de pronunciamientos entre los fallos del Tribunal Supremo y los votos particulares formulados por los Magistrados discrepantes de las sentencias adoptadas por la mayoría; así como con Laudos arbitrales referidos y la consecuente vulneración también a juicio de la actora, del principio de seguridad jurídica .

El Abogado del Estado subraya en su contestación en que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo se han pronunciado con claridad y contundencia (y en contra del criterio de la demandante) sobre la conformidad a Derecho del sistema retributivo resultante del Real Decreto-Ley 9/2013, de 12 de julio, de una parte; y, de otra, la ausencia de infracción de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, según el propio tenor de las sentencias que han llevado a considerar al Alto Tribunal que no puede considerarse que el cambio operado en el régimen retributivo de las energías renovables sea inesperado o imprevisible por cualquier operador diligente. Se citan también en la contestación pronunciamientos de esta misma Sala y Sección sobre liquidaciones definitivas del año 2013, como la que aquí se cuestiones y en las que ya han sido analizados los mismos temas de debate que aquí se plantean.

Pues bien, la Sala ha tenido ya ocasión de analizar las mismas cuestiones planteadas en la actual demanda y, por ello nos atendremos en los fundamentos que subsiguen a lo ya decidido (por todas, SSAN de 3 de mayo de 2019, recurso nº 68/2018 y de 7 de noviembre de 2018, recurso nº 71/2018 y bien recientemente en la de 2 de octubre de 2019, recurso nº 327/2018)

3.Ci ertamente en la demanda no se contiene ningún motivo concreto atinente propiamente a la liquidación impugnada, sino que la actora en este caso únicamente critica la normativa que ha sido aplicada por la CNE incluso, según la propia actora también reconoce, una vez ha sido refrendada por los Tribunales -si bien en algunos casos con votos particulares- y que vulneraría, siempre a juicio de la actora, determinados principios tales como los principios de retroactividad de las Leyes, principios de seguridad jurídica y confianza legítima; y ello no obstante reconocerse, como decimos, perfectamente conocedora de las resoluciones judiciales que han puesto de manifiesto con distintos fundamentos que los cambios o modificaciones regulatorias efectuados por el Estado en las distintas normas que se han ido promulgando, son plenamente ajustadas a Derecho y no vulneran esos principios que, sin embargo, la parte actora insiste en considerar lesionados.

La actora propone que la Sala se aparte de la doctrina consolidada en esta materia por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y adopte el criterio puesto de manifiesto en los diversos votos particulares formulados en los procedimientos en los que se han dictado las Sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo 1259, 1265, 1266/2016, 3630/2017 y 327/2018, ésta última de fecha 5 de febrero de 2018.

En todos esos casos la conformidad a Derecho tanto del RD 413/2014 como de la Orden 1045/2014 ha sido refrendada por el Tribunal Supremo, habiendo señalado (a excepción de la materia de purines) que esas cuestionadas normas reglamentarias resultan conformes al ordenamiento jurídico y descartando de modo particular los motivos de nulidad formulados ahora por la recurrente: el principio de retroactividad y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, habiendo descartado también el planteamiento de una nueva cuestión de inconstitucionalidad trayendo a colación el propio Tribunal Supremo pronunciamientos del Tribunal Constitucional en los que ya se analizó precisamente la adecuación a la Constitución del RDL 9/2013 ( STC 270/2015, de 17 de diciembre, 19/2016, de 4 de febrero, 29/2016, de 18 de febrero, 30/2016, de 18 de febrero y 61/2016, de 17 de marzo).

4.Sobre la vulneración alegada del principio de retroactividad. El Tribunal Supremo se apoya en lo afirmado por el Tribunal Constitucional en la primera de las Sentencias mencionadas, al afirmar que esa eventualidad invocada por las recurrentes no tiene cabida en el nuevo régimen retributivo, porque lo impide de forma expresa la Disposición Final Tercera, apartado 4, de la Ley 24/2013, que establece que 'en ningún caso podrá resultar de dicho nuevo modelo retributivo la reclamación de las retribuciones percibidas por la energía producida con anterioridad al 14 de julio de 2013, incluso si se constatase que en dicha fecha pudiera haberse superado dicha rentabilidad'(la rentabilidad razonable a que se refiere el apartado 3 de la Disposición Final Tercera de la Ley 24/2013).

5.Sobre la infracción de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Del propio modo el Tribunal Supremo analiza en las referidas Sentencias, entre otras, los motivos relativos a la vulneración del principio de seguridad jurídica y confianza legítima, en cuanto principios que protegen a los ciudadanos ante cambios legislativos que no resulten razonables y previsibles.

La doctrina del Tribunal Constitucional puede entenderse sintetizada en los términos que el propio intérprete supremo de la Constitución lo ha hecho mediante la STC nº 100/2012 y más recientemente, en la STC de 5 de marzo de 2015, reiterando la doctrina contenida en muchas otras anteriores, como 'doctrina consolidada de este Tribunal la que el principio de seguridad jurídica no puede entenderse como un derecho de los ciudadanos al mantenimiento de un determinado régimen fiscal, aún cuando, eso sí, protege la confianza de los ciudadanos que ajustan su conduzca económica a la legislación vigente frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles, ya que la retroactividad posible de las normas no puede transcender la interdicción de la arbitrariedad ( SSTC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8; 182/1996, de 28 de octubre, FJ 11; 90/2009, de 20 de abril, FJ 4).

En relación con los concretos motivos alegados, y omitiendo reproducir el tenor literal de las numerosas Sentencias del Tribunal Supremo sobre el particular al ser de cabal conocimiento de ambas partes, concluimos que la jurisprudencia ha sido constante a lo largo de los años al señalar, en la interpretación y aplicación de las normas ordenadoras del régimen jurídico y económico de la producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, que las mismas garantizan a los titulares de esas instalaciones el derecho a una rentabilidad razonable de sus inversores, pero no les reconocen un derecho inmodificable a que se mantenga inalterado el marco retributivo aprobado por el titular de la potestad reglamentaria en las distintas ocasiones.

Por ello, la Sala sigue la doctrina sentada por las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo cuando subraya que existe una jurisprudencia reiterada del propio Tribunal que ha insistido en que nuestro ordenamiento no garantiza la inmutabilidad de las retribuciones a los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica renovable.

Sin que a dicho criterio consolidado, que debemos seguir, pueda obstar la formulación al criterio mayoritariamente adoptado por la Sala del Tribunal Supremo de votos particulares por diversos Magistrados integrantes de la propia Sala y cuyas razones, por más que convengan a la actora, no sientan jurisprudencia, en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil ('La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la Costumbre y los Principios Generales del Derecho'), ni, por tanto, vinculan a la Sala.

6.Y, sobre esa misma base jurisprudencial hemos de descartar, por último, el otro de los motivos invocados por la actora a la vista también de los pronunciamientos reiterados sobre la materia del propio Tribunal Supremo (por todas SSTS de 7 de julio de 2017 y 5 de febrero de 2018, recaídas respectivamente en los RJ 2017/3630 y RJ 2018/327) y en las que podemos leer:

'Sobre el Laudo arbitral internacional.

En nuestra Sentencia de 21 de junio de 2017...(RJ 2017, 3119) (recurso 676/2014 ) hemos indicado, en relación con el laudo arbitral aportado por la parte recurrente, que:

'En último término, cabe referir que no consideramos aplicable para la resolución de este proceso contencioso-administrativo, el documento aportado por la parte demandante con el amparo del artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), relativo al Laudo dictado por el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativa a inversiones en el Caso CIADI No. ARB/13/36, de 4 de mayo de 2017, en el marco del procedimiento de arbitraje entre EISER INFRASTRUCTURE LIMITED Y ENERGIA SOLAR LUXEMBOURG S.À R.I. y el Reino de España.

Aunque estimamos que no constituye obstáculo para pronunciarse sobre la eficacia del mencionado Laudo arbitral, el hecho de que no se haya alegado en este proceso la infracción de la Carta de la Energía (RCL 1995, 1457, 2083) , entendemos que carece de relevancia para fundamentar la pretensión de invalidez de las disposiciones impugnadas del Real Decreto 413/2014(RCL 2014, 807) y de la Orden IET/1045/2014 (RCL 2014, 858 y 1157), pues, aún advirtiendo que dicho laudo resulta contradictorio con lo resuelto en otros laudos arbitrales, dotarle de eficacia jurídica erga omnes implicaría que esta Sala jurisdiccional se apartaría en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de su deber de sometimiento únicamente al imperio de la ley.

Ello comportaría, además, que, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635), inaplicáramos las sentencias del Tribunal Constitucional 270/2015, de 17 de diciembre (RTC 2015 , 270 ), 19/2016, de 4 de febrero (RTC 2016 , 19 ), 29/2016 y 30/2016, de 18 de febrero (RTC 2016 , 30 ), 42/2016, de 3 de marzo (RTC 2016 , 42 ) y 61/2016, de 17 de marzo (RTC 2016, 61), que confirman la constitucionalidad del régimen retributivo de la actividad de generación de electricidad a partir de fuentes de energía renovables establecido en el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio (RCL 2013, 1092) , que da cobertura al desarrollo regulatorio cuestionado, así como que ignorásemos nuestra propia doctrina jurisprudencial, violando el principio de igualdad en la aplicación judicial del Derecho.'

El propio Tribunal Supremo ha descartado la pretendida infracción de la normativa comunitaria (la última de las muchas Sentencias al respecto, la STS de 18 de diciembre de 2017, Sentencia nº 2012/2017), en cuya fundamentación se rechaza también el motivo de impugnación fundamentado en la infracción de la normativa comunitaria, en cuanto la aplicación del nuevo sistema retributivo a las instalaciones fotovoltaicas supone incluir los objetivos de fórmula de sistemas de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables establecidos para el año 2020. Y ello analizando el reproche que se hace a la reforma operada desde una doble perspectiva: por un lado, al entender que las normas recurridas no suponen un fomento de las energías renovables y, por otra, que la normativa recurrida vulneraría los principios comunitarios de seguridad jurídica y protección de confianza legítima, pues la jurisprudencia del TJUE establece la necesidad de proteger a los administrados de cambios normativos imprevisibles que limiten sus derechos adquiridos. Igualmente rechaza el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJUE.

Así se razona:

'Un estado miembro puede introducir cambios en la regulación del sistema de ayudas siempre que la modificación estuviera justificada por razones de interés general y no se desnaturalice sustancialmente el régimen jurídico y económico aplicable a las instalaciones fotovoltaicas existentes asignados al régimen especial, reconociéndoles el derecho a complementar los ingresos obtenidos por la venta de energía eléctrica en el mercado con la percepción de una retribución específica que les garantice tasas de rentabilidad razonable a lo largo de toda la vida útil reguladora de la instalación.

Tampoco puede entenderse con carácter general, que la modificación operada por el RD y la Orden impugnadas no esté orientada a apoyar la generación de energía renovable, pues dicha regulación está destinada a conceder una retribución adicional al haber el mercado para 'cubrir los costes que permitan competir en las instalaciones en nivel de igualdad con el resto de las tecnologías en el mercado y que posibilite obtener una rentabilidad razonable con referencia a la instalación tipo en cada caso aplicable', tal y como expresa en el Preámbulo y el artículo 1 del RD-Ley 9/2013 y se reafirma en los artículo 16 y 17 del Real Decreto 413/2014 .

También ha de descartarse que la normativa enjuiciada no respete el estándar de protección de los principios generales del Derecho Comunitario de seguridad jurídica y confianza legítima, que emana de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no difiere del aplicado por el Tribunal Constitucional español. En efecto, estimamos que el significado constitucional del principio de confianza legítima, como principio integrador de los principios de seguridad jurídica enunciados en el artículo 9.3 de la Constitución , que ha aplicado el Tribunal Constitucional en las Sentencias 270/2015, de 17 de diciembre , 19/2016, de 4 de febrero , 29/2016, de 18 de febrero , 30/2016, de 18 de febrero , 42/2016, de 3 de marzo y 61/2016, de 17 de marzo , es plenamente acorde con su configuración como principio genera del Derecho Comunitario Europeo, pues integra los elementos de previsibilidad razonable de la modificación de la norma regulatoria, así como el referente a su necesidad, por exigencias claras e inequívocas del interés general, que impide que el legislación o el titular de la potestad reglamentaria adopten medidas que defrauden en las legítimas expectativas de los destinatarios de la norma.

En este sentido, cabe señalar que en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de diciembre de 2015 (C. 427/14), sostiene que el principio de protección de la confianza legítima puede ser invocado por cualquier operador económico a quien una autoridad nacional haya inducido fundadas expectativas para la aplicación de este principio, pero no resulta pertinente -afirma la Sentencia- 'cuando un operador económico prudente y diligente pudiera prever la adopción de una medida que afectara a sus intereses, no podría invocar tal principio si se adopta esa media. Además, los agentes económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente, que pueda ser modificada en el ejercicio de la facultada de apreciación de las autoridades nacionales (véase en especial la Sentencia Plantanol, C-201/08, EU: C: 2009/5039 , apartado 53)'.

En el supuesto que enjuiciamos...la derogación del régimen primado establecido en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo,...no puede calificarse de 'inesperada' para los titulares de este tipo de instalaciones, tal y como se refiere el Tribunal Constitucional, ya que se debió a la excepcional situación en la que se encontraba el sector eléctrico, que arrastraba un déficit de tarifa que ponía en grave riesgo la sostenibilidad del sistema.

Debe, en este sentido, señalarse que para determinar si se ha producido una violación del principio general del Derecho de la Unión Europea de protección de la confianza legítima por el ajuste adoptado por el legislador de urgencia en el Real Decreto-Ley 9/2013, procede analizar si las expectativas legítimas de los afectados han sido generadas por una regulación procedente del legislador, que contempla garantías precisas, incondicionales y coherentes con la normativa aplicable, que es susceptible objetivamente de suscitar esas expectativas en un operador diligente e informado, o bien es imputable a una normativa en que el mantenimiento de la situación jurídica preexistente puede ser modificada en el ejercicio de la facultad discrecional de los poderes públicos condicionada a la evolución de las condiciones económicas.

Conforme a los parámetros de enjuiciamiento expuestos, esta Sala considera que la regulación contemplada en el Real Decreto 413/2014 (y la Orden IET/1045/2014), en desarrollo y concreción de las previsiones del Real Decreto-Ley 9/2013 y la Ley 24/2013, no constituyen una ablación de las expectativas legítimas de aquellos agentes u operadores económicos e inversores que decidieron beneficiarse del régimen primado establecido por el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo...'

A estos efectos, ha considerado el Tribunal Supremo que lo que resulta sustancial es que la regulación ha garantizado a un sistema de incentivos económicos de desarrollo de su actividad empresarial de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cuya determinación y corrección quedaba al desarrollo reglamentario, y dicho sistema primado tenía como objetivo conseguir la tasa de rentabilidad razonable, con referencia al coste del dinero de capitales.

En las últimas sentencias el Tribunal Supremo sostiene, además, que concurre en la normativa reglamentaria enjuiciada el presupuesto de interés público que legitima el cambio normativo derivado del Real Decreto-Ley 9/2013, pues, tal como se refieren la Exposición de Motivos de dicha norma, se justifica la necesidad imperiosa de adoptar una serie de medias urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, que obliga a revisar -ante la excepcional coyuntura de crisis económica- el marco regulatorio que permita mantener la sostenibilidad del sistema eléctrico, uno de cuyos pilares esenciales es la aprobación de un régimen jurídico y económico para las instalaciones de producción de energía eléctrico a fuentes de energía renovables existentes.

Por ello, ha concluido ['que no procede el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al amparo de lo dispuesto en el artículo 267 del Tratado del Funcionamiento de la Unión Europea , en cuanto, a juicio de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, no consideramos que la derogación del régimen primado y su sustitución por un mecanismo de incentivos de las energías renovables que garantiza una retribución razonable, sea contrario al derecho de la Unión Europa'.]

7.Todo lo anterior conlleva la desestimación del recurso.

En cuanto a las costas se impondrán a la parte actora con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

DESESTIMARel presente recurso contencioso-administrativo registrado con el nº 81/2018, interpuesto por la representación procesal de la entidad TERMOSOLAR BORGES,contra la resolución reseñada en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia que confirmamos por su conformidad a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 81/2018 de 06 de Noviembre de 2019

Ver el documento "Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 81/2018 de 06 de Noviembre de 2019"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Curso de Derecho administrativo español
Novedad

Curso de Derecho administrativo español

V.V.A.A

85.00€

80.75€

+ Información

Derecho medioambiental. Paso a paso
Disponible

Derecho medioambiental. Paso a paso

V.V.A.A

12.70€

12.06€

+ Información

Administración inteligente y automática
Disponible

Administración inteligente y automática

Daniel Terrón Santos

12.75€

12.11€

+ Información

Aspectos forenses de la traducción e interpretación
Disponible

Aspectos forenses de la traducción e interpretación

V.V.A.A

16.95€

16.10€

+ Información