Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2019

Última revisión
09/05/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 717/2018 de 03 de Abril de 2019

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Abril de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION

Núm. Cendoj: 28079230042019100121

Núm. Ecli: ES:AN:2019:1266

Núm. Roj: SAN 1266:2019

Resumen
IMPUESTOS ESTATALES:RENTA

Voces

Liquidación provisional del impuesto

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Actos firmes

Intereses de demora

Indefensión

Derecho a la tutela judicial efectiva

Nulidad de los actos administrativos

Ingresos indebidos

Procedimientos especiales de revisión

Violencia

Liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Impuesto sobre el Patrimonio

Documentos aportados

Carga de la prueba

Fondo del asunto

Seguridad jurídica

Vías pecuarias

Revisión de los actos administrativos

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000717/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00730/2018

Demandante: Maite

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Madrid, a tres de abril de dos mil diecinueve.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativonº 717/18que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Maite y Raúl , representaos por Dª Concepción del Rey Estévez Procuradora de los Tribunales, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de marzo de 2018, por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión, contra la resolución con liquidación provisional nº NUM000 , relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007 e importe de 6.659,09 euros, incluidos cuota e intereses de demora. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

1.La parte actora interpuso, en fecha 3 de agosto de 2018 este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

'SUPLICA.. .dicte Sentencia por la que estimando el Recurso interpusto por mi mandante contra TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL (TEAC) declare nula la resolución 2698/15 de fecha 22/03/2018 por no ser conforme a derecho, con resolución expresa respecto de los hecho controvertidos objeto de la presente demanda, siendo declarada nula la liquidación NUM000 de la AEAT,.condenando a la Administrción demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales'

2. El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 3 de diciembre de 2018, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación del recurso formulado de contrario.

3.Recibido a prueba el procedimiento y practicada la que fué admitida se dió el trámite a las partes para conclusiones y evacuadas éstas quedaron los autos pendientes de señalar.

4.Mediante Providencia de fecha 4 de marzo de 2019 se señaló para votación y fallo el día 27 de marzo de 2019, en que efectivamente se deliberó y votó.

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sidoPonente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

Fundamentos

1.Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 22 de marzo de 2018, por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Raúl , contra la resolución con liquidación provisional nº NUM000 , relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007 e importe de 6.659,09 euros, incluidos cuota e intereses de demora.

2.De expediente administrativo sobresalen los siguientes hechos relevantes para nuestra decisión:

? 8722; Con fecha 30 de marzo de 2011, la Oficina de Gestión Tributaria de Alicante libró requerimiento de información relativo a la declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2007 de los hoy demandantes, solicitando justificante de la transmisión de un inmueble de su propiedad acaecido en ese año, junto a los gastos inherentes a la compra y a la venta, escritura de compra de la nueva vivienda así como del préstamo hipotecario solicitado para su financiación.

Di cho requerimiento se envió a la dirección'calle Médico Antonio Arroyo 2, esc. 6-4 03005- Alicante', con fecha 6 y 7 de abril de 2011, según figura en los correspondientes acuses de recibo de correos,'ausente reparto2.

? 8722; Con fecha 27 de julio de 2011 la Oficina de Gestión notificó trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional poniendo de manifiesto el expediente y siendo enviada esa notificación nuevamente según consta en el acuse de recibo de Correos a la misma dirección que la anterior.

? 8722; El 14 de diciembre de 2011 se dicta Resolución con liquidación provisional y se notifica también en la indicada dirección, con fecha 26 y 27 de diciembre de 2011, indicando Correos nuevamente que no fue atendida por el mismo motivo'3. Ausente Reparto'.

? 8722; Por último las comunicaciones anteriores fueron notificadas a través de las pertinentes publicaciones en el BOE.

? 8722; El 13 de marzo de 2015 los hoy recurrentes presentaron recurso extraordinario de revisión frente a la citada liquidación, solicitando su anulación por considerar que no había sido notificada correctamente.

? 8722; El TEAC inadmite el recurso extraordinario mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

3.Los recurrentes, aún sin identificar concretamente la causa del recurso extraordinario de revisión que pretenden hacer valer, consideran que, a tenor de las copias de los acuses de recibo emitidos por el Servicio de Correos existe razón suficiente para entender las notificaciones practicadas incorrectamente y, por tanto, serían las citadas notificaciones ineficaces y, en definitiva, atentarían -siempre a decir de los recurrentes- al derecho de la tutela judicial efectiva y con indefensión. Se insiste así en reclamar la nulidad del acto administrativo originario (liquidación provisional del IRPF del ejercicio 2007), así como la invalidez de la notificación edictal del caso.

A lo que se opone el Abogado del Estado haciéndose eco de la jurisprudencia que impide incluir motivos consistentes en defectos en las notificaciones practicadas como causas que permitirían el recurso extraordinario de revisión.

4.En este caso el TEAC inadmite el recurso extraordinario de revisión por entender que la documentación con la que el reclamante pretendía impugnar el ajuste a Derecho de las notificaciones efectuadas en el curso de las actuaciones inspectoras no tiene cabida en los términos del apartado a) del artículo 244.1 de la LGT ; al no cumplir -según se dice en la Resolución-'los requisitos contenidos en el artículo 244.1 LGT para poder ser considerados como documentos de valor esencial que puedan justificar la revisión de un acto administrativo que ya adquirió firmeza'.

El artículo 221.3 de la Ley 58/2003 , a propósito del recurso extraordinario de revisión tributaria, establece:

Cu ando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a , c y d del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta Ley .'

Por su parte el artículo 244 dispone:

'1 . El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a. Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

b. Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

c. Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.'

Esta norma específica contenida en la Ley 58/2003, es sustancialmente idéntica a la regulación contenida en la legislación general plasmada en el artículo 118.1.2 de la Ley 30/1992 .

Debemos recordar la doctrina declarada por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 21 de enero de 2010, recurso 7288/2003 :

'A ) Para explicar cabalmente las razones de nuestra decisión es preciso, antes que nada, hacer dos precisiones en orden a delimitar correctamente el objeto del presente recurso. La primera de ellas es que, tal y como razona la Sentencia de instancia (FD Tercero), la única cuestión sobre la que debía pronunciarse la Audiencia Nacional al resolver el recurso contencioso- administrativo núm. 986/2002 instado por Don. Adolfo era la de si se debió o no admitir el recurso extraordinario de revisión en su día formulado por el actor ante el T.E.A.R. por concurrir alguna de las causas establecidas en las normas reguladoras de dicho recurso; razón por la cual es evidente que nuestro enjuiciamiento debe contraerse exclusivamente a decidir si los razonamientos en los que se funda la resolución judicial impugnada en esta sede para confirmar la decisión del T.E.A.C. resultan o no ajustados a Derecho.

Ba jo estas premisas, procede desestimar ya, sin mayor esfuerzo argumental, los motivos de casación primero y tercero, en la medida en que plantean cuestiones que se sitúan extramuros de lo que en este proceso constituye nuestro limitado ámbito de decisión. Así, no nos corresponde ahora resolver la alegada vulneración del art. 24.1 CE que se habría producido al desconocer Don. Adolfo las liquidaciones tributarias del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre el Patrimonio impugnadas por no haberse desarrollado las actuaciones con persona con poder suficiente, por haberse comunicado improcedentemente dichas liquidaciones mediante edictos y por no residir el actor ni su esposa en España en los ejercicios en los que se le exige el gravamen; como tampoco resulta idóneo este recurso para decidir si existió o no la prescripción de los ejercicios 1988 a 1991 (ambos inclusive) alegada por el recurrente como consecuencia de la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras.

En esta misma línea se ha pronunciado esta Sala en varias ocasiones. Así, en la Sentencia de 30 de abril de 2008 (rec. cas. núm. 5529/2003) la Sección Séptima rechazó varios motivos de casación porque venían 'a plantear irregularidades o vicios que - como aquí acontece- no son encuadrables en ninguna de las circunstancias que encarnan las tasadas causas de revisión del artículo 118 de la LRJ-PAC , y sí serían expresivos, de ser ciertos, de motivos invalidantes del procedimiento originario donde fue dictada la anterior resolución administrativa contra la que se dirigió el recurso extraordinario de revisión'. 'Esos hipotéticos vicios -decíamos- sólo pueden hacerse valer a través de los medios ordinarios de impugnación legalmente previstos frente a esa anterior resolución administrativa, pero no sirviéndose del recurso extraordinario de revisión',dado que éste, 'como indica su propia denominación, es una excepcional vía de revisión que sólo puede tener lugar con base en las concretas circunstancias que enumera el tantas veces citado artículo 118.1 de la Ley 30/1992 ' (FD Quinto). Y en la Sentencia de 20 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 2574/2004 ), frente a infracción del art. 58 de la LRJAP y PAC que el recurrente fundaba en que una determinada resolución administrativa no fue notificada en regla, la Sección Quinta puso de relieve que el actor 'olvida que aquí no estamos juzgando la regularidad formal o material de aquella resolución', 'sino la regularidad de una decisión administrativa que inadmitió un recurso extraordinario de revisión', lo que son 'cosas distintas, pues el hecho de que un acto administrativo pueda ser, por causas formales o sustantivas, contrario a Derecho (lo que sólo decimos en hipótesis), no significa que pueda ser impugnado en revisión por aquellas causas, sino que sólo puede serlo por las admitidas expresamente por la Ley como causas de revisión'. 'Cuando el recurso en vía administrativa -concluíamos- es un recurso extraordinario de revisión, el objeto del posterior recurso contencioso administrativo sólo puede ser el del examen de si concurre o no la causa de revisión alegada; todas las demás cuestiones atinentes a la regularidad formal o material del acto administrativo cuya revisión se pedía en vía administrativa son ajenas al caso' [FD Quinto A); véase también el FD Sexto]. En fin, en la reciente Sentencia de 17 de junio de 2006 la Sección Cuarta negaba relevancia a la 'invocación de preceptos sobre la carga de la prueba procesal' porque '[o] lvida[ba] el recurrente que nos desenvolvemos en el ámbito de un recurso administrativo de revisión regulado en el art. 118 LRJAPAC' (FD Cuarto); y tras subrayar que 'el recurso de casación lo es contra una sentencia que declara ajustada a derecho la resolución administrativa que inadmitió a trámite un recurso extraordinario de revisión amparado en la pretendida existencia de documentos nuevos de valor esencial que evidencian el error en la resolución recurrida', rechazaba el motivo porque los argumentos que se traían a la causa 'se ref[erían] al fondo del asunto' (FD Quinto).

En cambio, sí que es preciso que nos pronunciemos sobre la alegada procedencia del recurso extraordinario de revisión al amparo de la letra b) del art. 127.1 del Real Decreto 391/1996 , así como del art. 118.1.2º de la LRJAP y PAC, en su redacción dada por la Ley 44/1999, lo que haremos en el siguiente fundamento jurídico.

B) La segunda precisión que debemos hacer al hilo de lo que acabamos de señalar es que, frente a lo que sostiene la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional y afirmó asimismo el T.E.A.C., no es cierto que en el ámbito tributario no resulte aplicable el art. 118.1.2ª de la LRJAP y PAC que, en su redacción dada por la Ley 44/1999, admite el recurso extraordinario de revisión para aquellos casos en los que ' aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida '. Aunque ya lo anticipamos de manera implícita en la Sentencia de 20 de diciembre de 2005 (rec. cas. núm. 1790/2001 ), lo hemos puesto de manifiesto recientemente en la Sentencia de 18 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 5666/2006 ), en la que señalamos que 'aunque el art. 127.1b) del Reglamento para las reclamaciones económico-administrativas de 1996 no modificó la redacción anterior, pese a que la Ley 30/92 , art. 118, 1.2ª, sí afectó al texto del antiguo art. 127.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , al admitir que el documento sea posterior, debe utilizarse, como criterio hermenéutico lo establecido en el referido art. 118.1, que recoge entre las circunstancias que legitiman la interposición del recurso extraordinario de revisión la de que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida, criterio éste que ya ha sido incluso admitido por el TEAC, entre otras, en sus resoluciones de 13 de marzo y 23 de octubre de 1997, al indicar que procede admitir como fundamentación del recurso extraordinario de revisión la aportación de documentos posteriores al acto o acuerdo impugnados, siempre que de una parte contengan hechos o circunstancias anteriores a su adopción y, de otra, estén inmediatamente referidos a los supuestos a que se contraigan, sin que pueda admitirse la analogía con otros distintos ' (FD Sexto)...

El art. 118.1.2.º de la LRJAP y PAC señala que procederá el recurso extraordinario de revisión contra 'actos firmes en vía administrativa' cuando 'aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida'. Como ha señalado esta Sala, son tres los requisitos que, a la vista de dicho precepto, deben concurrir para la procedencia y viabilidad del citado recurso: a) en primer lugar, 'que se esté en presencia de 'actos firmes en la vía administrativa''; b) en segundo lugar, 'que el recurso se fundamente en la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto, aclarando el mismo precepto que los documentos pueden, incluso, ser posteriores al momento de la resolución del asunto'; y c) en tercer lugar, 'que los citados documentos evidencien el error de la resolución recurrida' [ Sentencia de 9 de octubre de 2007 (rec. cas. núm. 9034/2003 ), FD Tercero]...

Pe ro tampoco el resto de los documentos pueden ser considerados idóneos a los efectos del recurso extraordinario de revisión. En primer lugar, es claro que todos ellos han sido expedidos a instancias del propio interesado, esto es, no han ' aparecido ', extremo este que, en una interpretación literal de los citados preceptos -y restrictiva, como reclama un recurso extraordinario como el que nos ocupa- viene manteniendo esta Sala. Así, en la citada Sentencia de 9 de octubre de 2007, ya citada, la Sección Quinta coincidía con la Sala de instancia en que no se daban los requisitos del art. 118.1.2º de la LRJAP y PAC porque el documento que invocaba la actora 'ha[bía] aparecido (porque estuviese perdido u oculto) sino que se ha[bía] elaborado a petición de parte'; en particular, destaca la 'ausencia de espontaneidad en su aparición, por cuanto se est[aba] en presencia de una aparición forzada o buscada' de documentos (FD Tercero). En la misma línea, en la Sentencia de la Sección Octava de 8 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 223/2006 ), se ponía el acento en la necesidad de que ''aparezcan' documentos' (FD Segundo); y, en fin, en la Sentencia de la Sección Cuarta de 22 de mayo de 2005 (rec. cas. núm. 4106/2007 ), se señalaba que 'como con todo acierto mantuvo la Sentencia en el supuesto que enjuiciaba no se estaba en esta situación, puesto que el documento aportado aún siendo posterior al momento de la resolución, no había aparecido sino que había sido elaborado unos meses antes a instancia de la recurrente' (FD Tercero)...

Y aunque pudiéramos salvar los anteriores obstáculos, los documentos aportados por el recurrente seguirían careciendo de idoneidad a los efectos que pretende, dado que no evidenciarían el error de la resoluciones administrativas en última instancia recurridas, esto es, no pondrían de manifiesto, de manera incontrovertible y sin hacer una ponderación - que, desde luego, tenemos vetada en esta sede-,...'

La sentencia del Alto Tribunal de fecha 28 de enero de 2010, recurso 7201/2005 , afirma:

'D ijimos entonces, y repetimos ahora, que si bien se observa, son tres los requisitos que, a la vista del contenido del citado artículo 118 LRJA-PAC ---en su apartado 1.2ª, que es el que aquí nos ocupa--- deben concurrir, para la procedencia y viabilidad del mencionado recurso de revisión, que el propio legislador, en la reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999, de 13 de enero , vuelve a calificar de extraordinario:

a) En primer término, que se esté en presencia de 'actos firmes en la vía administrativa', tal y como aquí acontece por cuanto la revisión se pretende de la citada la Orden Ministerial de 28 de junio de 1963 (Ministerio de Agricultura), por la que se aprobó el expediente de clasificación de vías pecuarias del término municipal de Bormujos (Sevilla).

b) En segundo lugar, que el recurso se fundamente en la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto, aclarando el mismo precepto que los documentos pueden, incluso, ser posteriores al momento de la resolución del asunto; y,

c) Por último, en tercer lugar, que los citados documentos evidencien el error de la resolución recurrida...

Pu es bien, en orden al ámbito interpretativo adecuado y procedente, en la materia que nos ocupa, y que la recurrente ha calificado de restringido, debe recordarse que, la tradicional jurisprudencia de este Tribunal ---producida en torno al antiguo artículo 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , que, como la reforma de 1999, calificaba al recurso de extraordinario--- ha venido señalando (por todas STS de 1 de diciembre de 1992 ) que 'doctrina constante del Tribunal Supremo determina el alcance que pueda tener la impugnación en vía contencioso-administrativa frente a un recurso extraordinario de revisión administrativa, el cual sólo puede contemplar la posible infracción de las específicas normas que el ordenamiento jurídico determina para su fundamentación, es decir, con las mismas limitaciones del art. 127 de la LPA , de cuya esfera no cabe salirse para efectuar otros pronunciamientos, debiendo evitarse que al socaire de un recurso jurisdiccional entablado contra aquel extraordinario de revisión, pueda insistirse en materias que son propias de los recursos ordinarios [ SS. Sala 4.ª 21-10-1970 , Sala 3.ª 6-6-1977 , 11-12-1987, Sala 5 .ª, y también de la Sala 5.ª, la 16-6-1988 ]. Luego, no es posible examinar en el presente recurso cuestiones que afectan a la resolución administrativa recurrida en revisión, o al expediente en el que aquélla se dictó, ...', añadiéndose que 'La interposición del recurso administrativo de revisión tiene un marcado carácter de excepcionalidad, con supuestos tasados y claramente delimitados por el art. 127 de la LPA '.

Po r otra parte, es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la Ley como causas de revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1 de la Constitución Española como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España ( SSTC, entre otras muchas, 124/1984 y 150/1993 ). El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris. Así lo tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en diversas resoluciones de las que podemos citar , al margen de las ya citadas de esta Sala, el ATS de la Sala 2ª de 18 de junio de 1998 , y la STS de la Sala 5ª de 27 de enero de 2000 , así como las SSTC 245/1991, de 16 de diciembre y 150/1997, de 29 de septiembre .

En efecto, el recurso extraordinario de revisión tiene un carácter excepcional ( SAN de 24 de septiembre de 2014, dictada en el recurso nº 40/2014 , por esta misma Sala y Sección).

Como señala la STS de 14 de noviembre de 2011 (Rec. 3645/2008 ) en este tipo de recurso 'aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados....[no es posible] examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios ....pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspensosine diela firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación del recurrente en este tipo de recursos, la Sala pudiera entender las quejas del recurrente, considerando injusto que la notificación del acuerdo de liquidación se efectuase el 4 de agosto, durante sus vacaciones, lo cierto es que debemos limitarnos a examinar la viabilidad del recurso extraordinario de revisión.

5.Aplicando la precedente doctrina, que según criterio reiterado de la Sala es la que procede mantener, debemos de desestimar el recurso.

Repárese en que el objeto de discusión se centra envicios de la notificación, notificación que es no requisito de validez del acto originariamente impugnado (liquidación provisional) sino de la eficacia del mismo, como el propio demandante no deja de reconocer en su demanda cuando dice que la notificación es un acto diferente del acto notificado, siendo'requisito necesario para la eficacia de éste'. Pues bien, las irregularidades alegadas todas ellas referentes a la práctica de la notificación por comparecencia y que pudieran afectar, en su caso, a la producción de efectos jurídicos del acto notificado, son cuestiones que debieron hacerse valer mediante los procedimientos ordinarios de impugnación de la liquidación, pero que no encuentran acomodo en los cauces del recurso extraordinario de revisión.

Por ello, el recurso de revisión tributaria fue correctamente inadmitido, al apreciarse que los recurrentes, en efecto, pretendieron con tal proceder reabrir una liquidación que quedó firme en su día, resultando manifiestamente improcedente la vía extraordinaria utilizada al margen de los supuestos tasados y claramente delimitados en la Ley como causas de revisión.

De ahí la procedencia de desestimar el recurso.

6. Las costas se impondrán, con arreglo al artículo 139 de la LJCA , a la parte actora.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

DESESTIMARel presente recurso contencioso administrativonº 717/2018interpuesto por la representación procesal de Raúl y Maite ,contra la resolución reseñada en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia que confirmamos por su conformidad a Derecho.

Con expresa imposición de costas al demandante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 717/2018 de 03 de Abril de 2019

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