Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2020

Última revisión
16/07/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 666/2019 de 09 de Junio de 2020

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN

Núm. Cendoj: 28079230042020100122

Núm. Ecli: ES:AN:2020:1246

Núm. Roj: SAN 1246:2020

Resumen
EN LA INDUSTRIA

Voces

Allanamiento

Liquidación provisional del impuesto

Interés legal del dinero

Intereses legales

Energía eléctrica

Residuos

Energía renovable

Mala fe

Jurisdicción contencioso-administrativa

Sentencia de conformidad

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000666/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:10217/2019

Demandante:PROWAT ENERGÍA SOLAR, SL

Demandado:COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a nueve de junio de dos mil veinte.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 666/2019, interpuesto por la mercantil PROWAT ENERGÍA SOLAR, SL, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. de Luis Otero, contra las resoluciones de la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC de 29 de mayo de 2019 por las que se aprueban las liquidaciones definitivas del régimen retributivo especifico practicado a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos para los ejercicios 2014 y 2015.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-In terpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado en el plazo de contestación a la demanda presentó escrito el 13 de febrero de 2020 allanándose a la pretensión de la parte actora.

TERCERO.-Pa ra votación y fallo del presente recurso se señaló el día 4 de junio de 2020, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajustan o no a Derecho las resoluciones de la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 29 de mayo de 2019 por las que se aprueban las liquidaciones definitivas del régimen retributivo especifico practicado a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos para los ejercicios 2014 y 2015.

SEGUNDO.-La recurrente solicita en la demanda que se anulen las resoluciones impugnadas y se reconozca, como situación jurídica individualizada, su derecho a que le sean abonadas las cantidades que indebidamente dejó de ingresar en su día como consecuencia de las liquidaciones provisionales giradas para los años 2014 y 2015, en las que se tuvo en cuenta que la instalación de su titularidad era una instalación fija (IT-00030), en lugar de una instalación con seguimiento a un eje (IT-00035), más los correspondientes intereses legales devengados por dichas cantidades.

El Abogado del Estado se opuso inicialmente a las pretensiones de la parte actora, si bien posteriormente se allanó a la pretensión actora, todo ello en virtud de la autorización concedida por la Abogacía General del Estado y del Acuerdo de la CNMC de 11 de febrero de 2020.

TERCERO.- El art. 75.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dispone lo siguiente:

'1. Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior.

2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

3. Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de aquellos que no se hubiesen allanado.'

Así, en el caso que nos ocupa se ha allanado el Abogado del Estado y no concurriendo infracción del ordenamiento jurídico, procede anular las resoluciones recurridas y reconocer el derecho de la recurrente a que le sean abonadas las cantidades que indebidamente dejó de ingresar en su día como consecuencia de las liquidaciones provisionales giradas para los años 2014 y 2015, más los correspondientes intereses legales devengados por dichas cantidades.

CUARTO.-En cuanto a las costas procesales, la decisión debe adoptarse partiendo de lo dispuesto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, el art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:

'1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación.

2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior.'

En el presente caso el allanamiento no se ha producido antes de contestar a la demanda, por lo que sería aplicable el apartado 2 de dicho precepto, que se remite al apartado 1 del artículo anterior, es decir al art. 394.1, que dispone lo siguiente:

'1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'

El art. 394.1 LEC tiene una redacción similar a la del art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción, redactado por la Ley 37/2011, que establece:

'1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. (...)'.

Por tanto, al ser similar la redacción del art. 394.1 LEC y la del art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción, resulta de aplicación este último precepto.

Pues bien, con respecto al indicado art. 139.1 LJCA y para los supuestos de allanamiento, el Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sentencia de fecha 2 de diciembre de 2013 (recurso nº 237/2013) que para que no proceda imposición de costas a la demandada 'Hubiere sido necesario que aquel órgano hubiera desarrollado otra conducta previa al día señalado para votación y fallo como el allanamiento a la pretensión'.Es decir, el Tribunal Supremo entiende que el momento decisivo para considerar si procede o no la imposición de costas es que el allanamiento se haya producido antes o después del día señalado para votación y fallo. Y puesto que en el presente caso el allanamiento se ha producido antes del señalamiento del recurso para votación y fallo, no procede imponer las costas a la Administración.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo 666/2019, interpuesto por la mercantil PROWAT ENERGÍA SOLAR, SL, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. de Luis Otero, contra las resoluciones de la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC de 29 de mayo de 2019 por las que se aprueban las liquidaciones definitivas del régimen retributivo especifico practicado a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos para los ejercicios 2014 y 2015, que anulamos por no hallarse ajustadas a Derecho, reconociendo el derecho de la actora a que le sean abonadas las cantidades que indebidamente dejó de ingresar en su día, más los intereses legales devengados; sin imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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