Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
26/01/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 65/2014 de 10 de Diciembre de 2014

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230042014100356

Núm. Ecli: ES:AN:2014:4990

Núm. Roj: SAN 4990/2014

Resumen:
Subvención a Corporación Local para la realización de obras y servicios de interés general y social afectas al Programa de Fomento del Empleo Agrario. Falta de justificación del abono de las cotizaciones sociales; había solicitado un aplazamiento del pago.

Encabezamiento

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a diez de diciembre de dos mil catorce.

Vistos los autos del r ollo de apelación nº 65/2014, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el AYUNTAMIENTO DE CAMPILLO DE LLERENA (BADAJOZ), representado por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, y asistido del Letrado D. Fernando R. Corrochano, contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3, de fecha 10 de marzo de 2014 , sobre reintegro de ayuda; habiendo sido parte apelada el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, representado por el Abogado del Estado.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ayuntamiento de Campillo de Llerena se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado en fecha 8 de abril de 2014, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por diligencia de ordenación de fecha 22 de abril de 2014, con traslado del recurso a las demás partes para que pudieran formular oposición.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado presentó escrito en fecha 8 de mayo de 2014, formalizando su oposición al mencionado recurso, y solicitando la confirmación de la Sentencia apelada

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 5 de junio de 2014, se tuvo por formalizada la oposición al recurso de apelación, acordándose elevar los autos junto con atento oficio remisorio a esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con emplazamiento de las partes, a fin de que resuelva la procedente.

CUARTO.-Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 3 de diciembre de 2014, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El Ayuntamiento de Campillo de Llerena interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3 de fecha 10 de marzo de 2014 , que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el mismo contra la resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 3 de julio de 2012, por la que se desestima el recurso de alzada presentado contra la resolución de 7 de febrero de 2012, por la que se acordaba declarar la obligación de dicho Ayuntamiento de reintegrar la cantidad de treinta y cuatro mil doscientos treinta y cuatro euros con veintinueve céntimos (34.234,29 €), correspondiendo 30.615,01 €, en concepto de principal, y 3.619,28 €, en concepto de intereses de demora. La causa del reintegro era la falta de justificación del pago de los TC1 de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010.

SEGUNDO.-Los antecedentes fácticos relevantes para el análisis de la cuestión suscitada, que resultan del expediente administrativo, son los siguientes:

1.- La Dirección Provincial del SPEE en Badajoz dictó resolución en fecha 21 de agosto de 2009, por la que se concedió al Ayuntamiento de Llerena del Campillo una subvención de 281.700,00 €, para financiar el coste salarial de la mano de obra desempleada, derivado de la contratación de trabajadores desempleados que participaran en la realización de la obra 'Acerados, c/ San Bartolomé y otras', al amparo del programa de fomento de empleo agrario 2009 y de conformidad con lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 26 de octubre de 1998, desarrollada por Resolución de 30 de marzo de 1999, del entonces Instituto Nacional de Empleo, en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 939/1997, de 20 junio.

En la mencionada resolución, se señalaba que la obra subvencionada tenía una duración de 10 meses, teniendo previsto su inicio con fecha 1 de septiembre de 2009 y su finalización el día 30 de junio de 2010.

La subvención concedida fue abonada a la Corporación Local beneficiaria en fecha 28 de septiembre de 2009

2.- El Ayuntamiento de Campillo de Llerena presentó, en fecha 3 de agosto de 2010 documentación justificativa de la obra subvencionada.

En fecha 20 de enero de 2011 (notificado el 25 de enero de 2011), la Dirección Provincial del SPEE en Badajoz remitió oficio al Ayuntamiento beneficiario, por el que solicitaba determinada documentación, entre la que se encontraba 'Boletines de cotización a la Seguridad Social (TC-1-TC2) de los trabajadores contratados'.

La entidad beneficiaria presentó parte de la documentación solicitada en fecha 26 de enero de 2011.

Por su parte, en oficio de 10 de febrero de 2011 (notificado e! 16 de febrero de 2011), la misma Dirección Provincial reiteró al Ayuntamiento la necesidad de aportar la documentación que relacionaba, concerniente a los TC1 de los meses de septiembre de 2009 a enero de 2010 y a los TC-2 de mayo y junio de 2010.

3.- El Ayuntamiento de Campillo de Llerena contestó el mencionado requerimiento fecha 23-2-2011, mediante escrito en el que se señalaba que 'como consecuencia de la precaria situación económica que atraviesa esta Entidad, nos hemos visto obligados a aplazar el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, referidos a los meses que nos reclaman como prueba de ello se adjunta resolución estimatoria de aplazamiento'.

Por su parte, en fecha 28-3-2011 (notificada el 31-3-2011), la Dirección Provincial del SPEE en Badajoz emitió comunicación de inicio del procedimiento de reintegro, dado que 'realizado el estudio de justificación de gastos se observa que:

- Según Nóminas y TCl/2 revisados, la cantidad justificada como gasto en la obra del expediente arriba referenciada es de 251.084,99 €, la cual no se corresponde con la cantidad subvencionada (no aportan documentación que demuestre el pago de los TC1 de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009 y Enero de 2.010'.

4.- El Ayuntamiento de Campillo de Llerena formuló alegaciones y presentó documentación en fecha 15 de abril de 2011, remitiendo copia compulsada de la resolución de la Subdirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Badajoz de 26-3-2010, por la que se acuerda 'conceder al sujeto responsable reseñado en el encabezamiento el aplazamiento para el pago de su deuda contraída con la Seguridad Social durante el período septiembre de 2009 a enero de 2010, por un importe total de deuda de 99.432,18 €'

5.- Analizadas las alegaciones formuladas y valorada la documentación presentada por la Corporación Local beneficiaria, la Dirección Provincial del SPEE en Badajoz, por delegación de su Dirección General, dictó resolución, en fecha 7 de febrero de 2012 (notificada en fecha 10 de febrero de 2012), por la que se acordaba declarar la obligación del Ayuntamiento de Campillo de Llerena de reintegrar la cantidad de treinta y cuatro mil doscientos treinta y cuatro euros con veintinueve céntimos (34.234,29 €), correspondiendo 30.615,01 €, en concepto de principal, y 3.619,28 €, en concepto de intereses de demora, cuantificados de conformidad con lo dispuesto en el art. 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones . La citada resolución se fundamentaba en el Antecedente de Hecho cuarto de la misma, que señalaba lo siguiente: 'Presentan alegaciones el 19-04-11, manifestando que las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social, como consecuencia de la precaria situación económica, han sido objeto de aplazamiento extraordinario, concedido por la Tesorería de la S.S., alegaciones que no pueden ser acogidas favorablemente ya que, la subvención que se otorga, subvenciona los salarios y las cotizaciones a la Seguridad Social, tanto de la empresa como de los trabajadores, por la cual no procede solicitar el pago aplazado de las cotizaciones empresariales'.

6.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por la resolución de 3 de julio de 2012.

TERCERO.-La Sentencia de instancia desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra esta última resolución, argumentando que parece suficientemente contrastado en el expediente administrativo que, a la fecha en la que el Ayuntamiento hizo sus alegaciones frente al procedimiento de reintegro, ya había cancelado las deudas de la Seguridad Social de cuyo incumplimiento inoportuno se hace eco la Administración demandada, cosa que no se discute en la resolución de alzada impugnada; por tanto la resolución impugnada no tiene que ser anulada por incongruencia como dice la parte demandante, porque lo que la Administración estaba defendiendo entonces y ahora es otra cosa: que, con independencia del pago tardío de las cotizaciones, para el momento en que fueron reclamadas, éstas no se habían realizado, siendo así que la subvención concedida no sólo se cumplía con ejecutar una obra de interés general, sino con pagar, entre otros conceptos, los gastos totales sociales de los trabajadores empleados en la obra, y ello implicaba necesariamente estar al corriente de dichas cotizaciones; por tanto la finalidad de la subvención específicamente también alcanzaba al abono de las cotizaciones correspondientes sin que pueda ser causa de justificación que el Ayuntamiento empleara parte de los fondos concedidos para otras obligaciones económicas distintas, de cuyo exacto alcance tampoco existe prueba adecuada en este procedimiento; es de notar que en el expediente administrativo igualmente se ve que, con ocasión de la solicitud de la subvención la parte demandante ya había afirmado entonces, antes de ver reconocida la subvención, que estaba al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social aportando la correspondiente primera certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social; la subvención fue abonada efectivamente en el mes de septiembre de 2009, y ya los primeros impagos del Ayuntamiento se hacen con fechas correspondiente a las cotizaciones de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009 y enero de 2010. Indudablemente ello constituye un incumplimiento tanto de la finalidad de la subvención como de las obligaciones que había asumido con ocasión del disfrute de la subvención concedida, a la que le sujetaba las bases de la convocatoria, ampliamente explicadas en las resoluciones impugnadas, y sin perjuicio de insistir en que el Ayuntamiento alegaba muy posteriormente la precaria situación económica y la solicitud de aplazamiento extraordinario concedido por la Tesorería General de la Seguridad Social con ocasión del procedimiento de reintegro; indudablemente para dicho momento la finalidad parcial de la subvención y las obligaciones inherentes que han sido reflejadas ya habían quedado incumplidas en este particular aspecto.

Tampoco admite la petición subsidiaria, al considerar adecuadamente calculado el importe reintegrable, tal y como aparece justificado en la resolución de alzada, al señalar que: '......El cálculo de la cantidad que se reclama en concepto de intereses de demora se ha realizado sobre el principal de la deuda conforme con lo establecido en los artículos 37.1 y 38.2 de la Ley General de Subvenciones , en el artículo 94 del Reglamento de !a Ley General de Subvenciones , aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, BOE de 25 de julio, y en el artículo 7.4 de la Resolución de 12 de abril de 2004, BOE de 13 de mayo, del Servicio Público de Empleo Estatal, sobre el procedimiento de reintegro de subvenciones concedidas por el Organismo y las actuaciones administrativas derivadas de la recaudación en período voluntario de los ingresos de derecho público de naturaleza no tributaria derivados de los reintegros. El periodo de cómputo que se tomó para efectuar el cálculo de los intereses es el comprendido entre la fecha de pago de la subvención y la fecha en que se dictó la resolución de reintegro. El interés de demora aplicable es el interés legal del dinero establecido para cada ejercicio presupuestario, incrementado en un 25 por 100, según lo determinado en el artículo 38.2 de la Ley General de Subvenciones ...'. Y señala que, antes, la Resolución de 7-2-2012, con acompañamiento de anexos de cálculo había dicho: SE ACUERDA... Declarar la obligación del Ayuntamiento de CAMPILLO DE LLERENA de reintegrar al Tesoro la cantidad de 34.234,29 €. Correspondiendo 30.615,01 €, en concepto de principal, y 3.619,28 €, en concepto de liquidación de intereses de demora, cuantificado en la forma indicada en el artículo 38.2 de las Ley 38/2.003, de 17 de noviembre . El citado interés de demora se ha calculado desde 28-09-09, fecha de pago de la subvención otorgada, hasta el día 07-02-12, fecha en la que se acordó el reintegro...'

CUARTO.-El Ayuntamiento de Campillo de Llerena opone en el recurso de apelación que ni en vía administrativa la Administración ha respondido a la cuestión que le sometió, en el sentido del por qué no le descontaban del importe requerido de reintegro aquellas cantidades ya satisfechas y abonadas en concepto de cotización por cuotas inaplazables de los trabajadores contratados en virtud de la subvención otorgada, ni tampoco la sentencia dictada por el Juzgado sabe dar respuesta a esta cuestión.

Reitera que le fue concedido un aplazamiento para el pago de la deuda que mantenía con la Seguridad Social, debido a su precaria situación económica, y en la resolución autorizando dicho aplazamiento, en su apartado sexto, se condiciona al ingreso y pago por parte del Ayuntamiento de las cuotas inaplazables por importe de 26.068,76 €. Tal cuantía respondía al pago de las cuotas inaplazables de todos sus trabajadores entre los que se encontraban los que fueron contratados para la realización de la obra objeto de la subvención. El 31 de Marzo de 2010 se efectuó tal pago, del que 10.193,13 € correspondían a dichos trabajadores. Además, desde el 31 de Marzo de 2010 hasta Julio de ese año, fecha tope para que el Ayuntamiento justificara la documentación exigida por la resolución concediendo la subvención, ha ingresado, mensualmente y por pagos aplazados, de los que 1.638,77 corresponden a las cuotas de los trabajadores contratados para la ejecución de la subvención.

Alega que parece excesivamente riguroso desde el punto de vista formal que, el hecho de no presentar los TC 1 relativos a unos meses, suponga el reintegro de dichas cuantías, teniendo en cuenta que el Ayuntamiento las ha abonado parcialmente a un Organismo, La Tesorería de la Seguridad Social, dependiente del mismo Ministerio, el de Empleo y Seguridad Social, que exige el reintegro.

QUINTO.-Es cierto que ni resolución administrativa ni la Sentencia de instancia contienen un pronunciamiento expreso sobre la pretensión de la parte actora de que se descuente del importe a reintegrar las cantidades abonadas antes de finalizar el plazo de justificación, en concepto de cuotas inaplazables y plazos de las cuotas aplazadas.

Ahora bien, la respuesta a dicha alegación va implícita en el razonamiento de ambas resoluciones, toda vez que las mismas parten de que no era admisible el aplazamiento de las cotizaciones sociales, puesto que, como se indica en la resolución administrativa, la subvención que se otorga, comprende los salarios y las cotizaciones a la Seguridad Social, tanto de la empresa como de los trabajadores. Y precisa la sentencia que la subvención concedida no sólo se cumplía con ejecutar una obra de interés general, sino con pagar, entre otros conceptos, los gastos totales sociales de los trabajadores empleados en la obra; así, la finalidad de la subvención específicamente también alcanzaba al abono de las cotizaciones correspondientes sin que pueda ser causa de justificación que el Ayuntamiento empleara parte de los fondos concedidos para otras obligaciones económicas distintas.

Por tanto, al negar virtualidad justificativa alguna al aplazamiento tampoco podían concedérsela a las cantidades abonadas tardíamente como consecuencia del mismo.

SEXTO.-Se alega también que parece excesivamente riguroso desde el punto de vista formal que, el hecho de no presentar los TC 1 relativos a unos meses, suponga el reintegro de dichas cuantías, teniendo en cuenta que el Ayuntamiento las ha abonado parcialmente, y manifiesta que la sentencia tampoco da respuesta a su pretensión principal, es decir, a la no procedencia de reintegrar cantidad alguna, al haberse autorizado el aplazamiento del pago de la deuda con la Seguridad Social.

Como se ha expuesto anteriormente, la sentencia sí da respuesta a dicha pretensión, si bien en sentido desestimatorio, negando que el aplazamiento concedido desvirtúe la procedencia del reintegro

SÉPTIMO.-Manifiesta que, excepción hecha de los 11.831,90 € que abonó y justificó antes de Julio de 2010, lo único que ha ocurrido es una demora parcial en el pago del resto de las cotizaciones hasta la cuantía exigida de 30.651,01 €, merced a la resolución otorgada para el referido aplazamiento de pago. Y entiende que ese retraso parcial en el pago del resto de las cotizaciones, pago aplazado de la deuda con la Seguridad Social, no puede constituirse en causa válida para acordar el reintegro que se le exige.

Estas alegaciones no pueden ser admitidas. El RD 939/1997, de 20 de junio, por el que se regula la afectación, al programa de fomento del empleo agrario, de créditos para inversiones de las Administraciones Públicas de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura y en las zonas rurales deprimidas, tiene como uno de los objetivos principales, la subvención de los costes salariales y cotización empresarial de los trabajadores desempleados, preferentemente eventuales agrarios, contratados por las Corporaciones Locales, cuando dichas contrataciones tengan por objeto la ejecución los proyectos de interés general y social, que cumplan los requisitos establecidos en el propio Real Decreto.

El art. 5 del citado Real Decreto establece que:

'El Instituto Nacional de Empleo subvencionará los costes salariales y cotizaciones empresariales a la Seguridad Social correspondientes a las contrataciones por las Corporaciones locales de trabajadores desempleados, preferentemente eventuales agrarios, cuando dicha ejecución tenga por objeto los siguientes proyectos (...)'

Por su parte, el art. 3.2 de la Orden de 26-10-1998 afirma que la cuantía de la subvención a percibir por las entidades solicitantes, será la necesaria para sufragar los costes salariales totales, incluida la cotización empresarial a la Seguridad Social por todos los conceptos en la misma cantidad que la fijada para el salario según convenio colectivo vigente, para cada trabajador desempleado contratado'.

Y el artículo 12.1, dispone que 'La entidad beneficiaria en el plazo de un mes, computado desde la finalización de la obra o servicio, presentará en las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Empleo certificación acreditativa de la terminación de la obra o servicio, reintegrando, en su caso, al Instituto Nacional de Empleo, los fondos no utilizados'.

En aplicación de ello, los números 2 y 3 del apartado III de la Resolución, de 30 de marzo de 1999, del Instituto Nacional de Empleo, por la que se desarrolla la Orden 26-10-1998, establecen lo siguiente:

'Finalizada la obra o servicio, la entidad beneficiaria remitirá a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo, en el plazo de un mes, la siguiente documentación:

Certificación del pago final (anexo número 2.3), acompañada por la documentación que en la misma se indica, pudiendo ampliarse el plazo anteriormente citado a dos meses para la presentación de boletines de cotización a la Seguridad Social.

Informe «fin de obra o servicio» (anexo número 3), acompañando el justificante, en su caso, del reintegro de la cuenta bancaria de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo, el Banco de España, de los fondos no utilizados, así como de una memoria descriptiva y gráfica de la actuación desarrollada con especial referencia al empleo'.

'Si por comprobación de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo, de la «certificación de pago final» (anexo 2.3) y del «informe fin de obra o servicio» (anexo 3), se deduce que la cantidad a reintegrar no es la correcta o que no ha sido ingresada en la cuenta bancaria del Banco de España, de titularidad de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo, o por actuaciones de oficio establecidas en la resolución concesoria de la subvención, se iniciará, según la naturaleza y causas del incumplimiento, el procedimiento de reintegro total o parcial de las cantidades indebidamente percibidas, con la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención'.

OCTAVO.-Pues bien, por lo que afecta a la cuestión debatida en el presente procedimiento, junto con la certificación de pago final (anexo 2.3) debía acompañarse los boletines de cotización a la Seguridad Social de los trabajadores contratados, y el Ayuntamiento recurrente en el plazo establecido para presentar la justificación (30/07/2010) no aportó los correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009 y Enero de 2.010, y por tanto, no quedó justificado el abono de tales gastos en la forma prevista en las bases de la convocatoria y procedía su reintegro según la normativa expuesta.

No es hasta el 23 de febrero de 2011 cuando, ante el requerimiento de la Administración para que aporte los boletines de cotización, manifiesta que ha solicitado el aplazamiento del pago de las cotizaciones a la Seguridad Social.

Ahora bien, como aprecia la sentencia de instancia, no obsta a la procedencia del reintegro el hecho de que hubiera solicitado y se le hubiera concedido ese aplazamiento en el abono de las cotizaciones sociales, pues no hay que olvidar que la entidad local ya había percibido el importe de la subvención y tenía obligación de aplicarla a los fines para los que había sido concedida, y no a otros fines o actividades no subvencionables, cualquiera que pudiera ser su situación económica. Por tanto, no se trata de un simple retraso en la justificación de la subvención, sino de una falta de justificación en la forma establecida (aportación de los boletines de cotización), así como de una aplicación de los fondos recibidos para fines diferentes, lo que determinó su imposibilidad de pagar las cotizaciones sociales de los meses reclamados en plazo y por ende, la necesidad del aplazamiento. Procede recordar, como señala la Sentencia, que la subvención le fue pagada el 28 de septiembre de 2009 y ya los impagos por parte del Ayuntamiento se hacen con fechas correspondientes a las cotizaciones de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009 y enero de 2010.

NOVENO.-Pretende que, no obstante, se le descuente del reintegro las cantidades que había abonado antes de finalizar el plazo de justificación, consistente en el plazo de las cuotas inaplazables, que afirma haber pagado el 31 de marzo de 2010 (folio 91 expediente), y el importe de algunos plazos.

Tal pretensión tampoco puede ser acogida, una vez que se ha considerado que el aplazamiento no obsta al incumplimiento apreciado por la Administración, pues el mismo ya implicaba un incumplimiento de uno de los objetivos de la subvención. Además, hay que tener en cuenta que tanto el aplazamiento de las cotizaciones sociales como el pago de las cuotas inaplazables y de los pagos fraccionados comprendían a todos los trabajadores de la entidad local, sin que quede especificado documentalmente las cantidades que corresponden a los trabajadores contratados con cargo a la subvención, ni los meses que comprenden.

DÉCIMO.-Finalmente, manifiesta que ni en vía administrativa ni en la sentencia se explica por qué, para efectuar el cálculo de los intereses de demora, ni se ha descontado de la cuantía ya abonada de esos 11.831,90 €, por el ingreso de las cuotas inaplazables de los trabajadores contratados con cargo a la subvención en su día percibida, ni por qué el cálculo de intereses se ha calculado sobre la cuantía de 261.700 €, que es la cuantía total de la subvención percibida, en vez de calcularla sobre los 30.615,01 € que es la cuantía correspondiente a las cotizaciones no satisfechas ni abonadas en plazo, según la demandada.

Además, considera que se ha aplicado incorrectamente el incremento del 25% sobre el interés legal del dinero, toda vez que el art. 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , establece como salvedad a ese incremento el que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Y el interés de demora establecido para el año 2011, año en el que la demandada inició su procedimiento de reintegro, está fijado por la Ley General Presupuestaria en el 5%; lo mismo que para el 2012, para el supuesto de que se entienda de que, el año de referencia, es el de la resolución declarando la obligación de reintegro, esto es 2012.

UNDÉCIMO.-La sentencia se pronuncia sobre la cuestión de los intereses de demora en su Fundamento Jurídico Sexto, en los términos transcritos anteriormente, considerando adecuado el cálculo que realiza la resolución administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37.1 y 38.2 LGS , artículo 94 del Reglamento y artículo 7.4 de la resolución de 12 de abril de 2004.

Las objeciones que realiza la Corporación Local apelante en relación con los intereses de demora no son admisibles, teniendo en cuenta que, según se especifica en las resoluciones administrativas, el cálculo se ha efectuado sobre la cantidad a reintegrar (el principal de la deuda), y no sobre la totalidad de la subvención concedida. Cantidad de la que no procede descontar los 11.831,90 €, por el ingreso de las cuotas inaplazables, una vez que no se ha aceptado el descuento de esa cantidad del importe del principal a reintegrar.

Y es correcto el porcentaje del 25%, dado que era el aplicable en el periodo considerado para el cálculo, esto es, desde el 28 de septiembre de 2009 hasta el 17 de febrero de 2012, al no establecerse otro diferente en las Leyes de Presupuestos para esos años.

El tipo del 5% se aplica a periodos posteriores, años 2013 y 2014, en virtud de lo establecido en las correspondientes Leyes de Presupuestos (Ley 17/2012, de 27 de diciembre, D.A 39ª; y Ley 22/2013, de 23 de diciembre , D.A 32ª, respectivamente.

DUODÉCIMO.-Procede, pues, desestimar el recurso de apelación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas a la parte apelante.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación nº 65/2014interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CAMPILLO DE LLERENA (BADAJOZ)contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3 de fecha 10 de marzo de 2014 , que se confirma.

Con imposición de costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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