Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
21/02/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 577/2015 de 03 de Octubre de 2018

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Octubre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION

Núm. Cendoj: 28079230042018100537

Núm. Ecli: ES:AN:2018:5227

Núm. Roj: SAN 5227:2018

Resumen
EN LA INDUSTRIA

Voces

Liquidación provisional del impuesto

Energía eléctrica

Residuos

Energía renovable

Energía

Desviación procesal

Confianza legítima

Seguridad jurídica

Causas de inadmisión de recurso

Jurisdicción contencioso-administrativa

Cuestiones de fondo

Derecho a la tutela judicial efectiva

Indefensión

Causa de inadmisión

Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública

Responsabilidad de la Administración

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000577/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05877/2015

Demandante:Dª Rosario

Procurador:DOÑA ANDREA DORREMOCHEA GUIOT

Demandado:COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a tres de octubre de dos mil dieciocho.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número577/15, interpuesto porDª Rosario , representado por la procuradora Doña Andrea Dorremochea Guiot, contra la resolución de 30 de junio de 2015, dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, por la que se aprueba la liquidación definitiva de las primas equivalentes, las primas, incentivos y complementos a las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos correspondientes al ejercicio 2011.

Ha sido parte la Administración General del Estado defendida por el abogado del Estado.

Antecedentes

1. Por la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2015, en los términos expresados en el encabezamiento, acordándose su admisión mediante decreto de fecha 7 de abril de 2016, y con reclamación del expediente administrativo.

2. La parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2017 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: ' [q]ue sea dictada Sentencia por la que anule, revoque o deje sin efecto la resolución dictada por la CNMC de 30 de junio de 2015, reconociéndose la responsabilidad patrimonial y condenándole al pago de 444,48 €.'

3. El abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda pidió con carácter previo la inadmisión del recurso por desviación procesal y subsidiariamente su desestimación por falta de actividad administrativa impugnable.

4. Tras el trámite de conclusiones, instado directamente en la demanda, mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2018 en que efectivamente se deliberó y votó.

5.En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sidoPonente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

Fundamentos

1. Es objeto del presente recurso la resolución de 30 de junio de 2015, dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (en adelante CNMC), por la que se aprueba la liquidación definitiva de las primas equivalentes, las primas, incentivos y complementos a las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, correspondientes al ejercicio 2011.

La resolución impugnada se dictó en virtud de la competencia otorgada por los artículos 20 y 21.2 de la Ley 312013, de 4 de junio, de creación de la CNMC así como el artículo 14.1 del Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobado por Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto .

Para la liquidación se siguió con lo establecido en el punto decimotercero. Sexto. b) de la Circular 3/2011, de 10 de noviembre, de la Comisión Nacional de Energía (CNE), que regulaba la solicitud de información y los procedimientos del sistema de liquidación de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial. Practicadas las liquidaciones provisionales a cuenta de todos los meses del año natural 2011, y recibida la información necesaria, se procedió a aprobar las liquidaciones definitivas y complementos por 'ClL', a los efectos de la incorporación de sus resultados en la liquidación definitiva de las actividades reguladas del sector eléctrico del ejercicio 2011.

Durante el procedimiento, y tras el oportuno trámite de audiencia a todos los interesados, se recibieron en la CNMC un número total de 34087 alegaciones planteando cuestiones de la más variada índole.

Clasificadas por grupos homogéneos se incluyeron en el Anexo I; y en el Anexo II se contestaron a las cuestiones planteadas con la siguiente metodología:

1.- Criterios de carácter general adoptados por la CNMC por tipo de alegación formuladas por los interesados.

2.- Contestación individual a cada interesado que formuló alegaciones contra la propuesta de liquidación definitiva correspondiente a la instalación o instalaciones de su titularidad. Para cada instalación se detalló la siguiente información:

a) Breve descripción de la alegación presentada.

b) Motivación de la decisión a adoptar por la CNMC.

c) Conclusión sobre la estimación o desestimación de la alegación.

d) Resultado de la Liquidación definitiva según se haya estimado o no la o las alegaciones formuladas.

2. El escrito de demanda, tras una sucinta referencia al objeto de la liquidación practicada, en los fundamentos de derecho formula su pretensión al amparo de lo establecido en el artículo 106 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre). El escrito rector pone de manifiesto, sin ningún género de dudas, que lo instado por el recurrente es una demanda de responsabilidad patrimonial contra la Administración por el cambio normativo operado por el Real Decreto 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico (BOE de 24 de diciembre), en relación al previsto cuando se puso en marcha la instalación, concretamente el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial (BOE de 26 de mayo).

La tarifa fijada inicialmente tenía prevista una duración de 25 años, previsión temporal que fue la tenida en cuenta para realizar la inversión. Considera el actor que el cambio llevado a cabo por el Real Decreto 14/2010, supuso una inesperada modificación del régimen retributivo no contemplado cuando se llevó el inicial desembolso. Sostiene que esta modificación contraviene la seguridad jurídica y la confianza legítima del particular, lo que permite calificar el inopinado cambio normativo como antijurídico y lesivo para los intereses económicos y para la inversión realizada. El resto de la demanda se completa con citas de varias sentencias que considera aplicables al supuesto enjuiciado.

A esta forma de pedir, se opone el abogado del Estado con la inadmisión del recurso por desviación procesal.

3. Vistos los términos del debate, es preciso despejar las dudas que sobre la viabilidad del recurso ha expuesto el representante de la Administración.

Las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo se recogen en los artículos 51 y 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio), y se circunscriben a los supuestos en los que:

'a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-administrativo carezca de jurisdicción.

b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.

c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.

d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.

e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.'.

No es posible encajar la pretensión del representante público en la literalidad ninguno de los supuestos de inadmisión previstos en la Ley de esta Jurisdicción. El rechazoa liminedel litigio debe ponderarse con la debida cautela, para evitar pronunciamientos que no den una adecuada respuesta a la cuestión de fondo instada, resintiendo con ello el derecho a una efectiva tutela judicial por esta Sala.

Al tratarse del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principiopro actione, por lo que no sólo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que, por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión. Además, como consecuencia de la vigencia de dicho principio, el control constitucional de las decisiones de admisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, lo que impide interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión que le haya sido sometida (por todas, STC 327/2006 , FJ 3). Siguiendo esta línea constitucional, la respuesta judicial no cumple con las exigencias mínimas de ausencia de irrazonabilidad y de arbitrariedad inherentes al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión cuando, el examen de la demanda y de las actuaciones, permite afirmar que sí existió pretensión o, al menos, una alegación principal ( STC 269/2006 FJ 8).

La hermenéutica descrita, uniforme en el Alto Tribunal, nos conduce a rechazar la alegación de inadmisibilidad invocada por el abogado del Estado.

4. Descartada la causa de inadmisión, no le falta razón al representante de la Administración cuando aprecia una desconexión entre el acto impugnado y los motivos en los que se sustenta el escrito de demanda. El recurrente hace total preterición del contenido de la liquidación, así como de los motivos fácticos y jurídicos en los que se sustentaba.

El escrito de demanda, que sí tiene una pretensión concreta y por eso ha sido admitido, insta una auténtica responsabilidad patrimonial de la Administración, sin que por el interesado y con carácter previo se haya seguido el cauce contemplado en la entonces vigente Ley 30/1992 en sus artículos 139 y ss , y más concretamente en el artículo 142, en cuanto a su inicio y procedimiento a seguir. El actor lo hace al margen y fuera del procedimiento administrativo para exigir esta responsabilidad a la Administración. Es por primera, con la interposición del recurso contencioso administrativo ante esta Sala, cuando insta en su escrito de demanda el pronunciamiento sobre una pretensión que no fue formulada en vía administrativa, y sobre la que no pudo ni pronunciarse ni defenderse la Administración. En definitiva, nada tiene que ver el contenido del acto impugnado y las razones por las que se practicó la liquidación definitiva, con la pretensión y fundamentos del escrito de demanda.

Advertimos que no se trata de meras alegaciones o de motivos que hubieran 'sido o no planteados ante la Administración', como reconoce el artículo 56 de la Ley de 29/1998 . Se trata de una pretensión nueva, distinta, diferente y desconectada de la actividad y del acto impugnado, lo que supone una mutación del objeto del litigio que va más allá del superado carácter revisor de esta Jurisdicción.

Por ello, la denuncia de desviación procesal con la que el abogado del Estado calificó el contenido del escrito rector fue, cuanto menos generosa. Lo dicho, a pesar de no llevarnos a la inadmisión del recurso como pidió el representante de la Administración, sí constituye una razón suficiente para la desestimación del recurso contencioso- administrativo sin mayores razonamientos.

No obstante, conviene recordar que esta misma pretensión ha sido resuelta en otros recursos, en los que inicialmente sí se había planteado la responsabilidad de la Administración como consecuencia del cambio legislativo del régimen especial en sus diferentes formas de generación. En todos los casos fueron rechazadas en última instancia por el Tribunal Supremo, destacando entre otras y entre las más recientes, las sentencias 17 de julio de 2018, casación 4715/2016 ; 10 de julio de 2018, casación 4665/2016 o 6 de junio de 2018, casación 1847/2017 , a las que nos remitimos y no vamos a reproducir.

5. La desestimación del presente recurso contencioso-administrativo implica la condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de esta jurisdicción .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

DESESTIMARel presente recurso contencioso-administrativo registrado con elnº 577/2015, interpuesto porDª Rosario contra la resolución de 30 de junio de 2015, dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, por la que se aprueba la liquidación definitiva de las primas equivalentes, las primas, incentivos y complementos a las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos correspondientes al ejercicio 2011; con imposición de las costas causadas al actor.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 577/2015 de 03 de Octubre de 2018

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