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Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 52/2017 de 07 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, IGNACIO
Núm. Cendoj: 28079230042018100444
Núm. Ecli: ES:AN:2018:4323
Núm. Roj: SAN 4323:2018
Resumen
Voces
Eficiencia energética
Energía
Estatutos de autonomía
Energía renovable
Concesión de subvención
Subvenciones estatales
Actividades económicas
Constitucionalidad
Recurso de inconstitucionalidad
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a siete de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Cuarta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo el
Antecedentes
Mediante escrito presentado el 24 de octubre, esto es, tras el señalamiento para votación y fallo, la Generalitat de Cataluña aportó la STC 69/2018, de 21 de junio, por estimarla de incidencia determinante del resultado del proceso. Al tratarse de una STC que fue publicada en el BOE de 25 de julio de 2018, es de general conocimiento, razón por la cual no resulta preciso el traslado a la otra parte que, en otro caso, sería obligado al amparo del art.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La Sentencia apelada estimó el recurso interpuesto contra la Resolución de 28 de abril de 2015, del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE), por la que se publica la Resolución de 24 de marzo de 2015, del Consejo de Administración, por la que se establecen las bases reguladoras y convocatoria del programa de ayudas para actuaciones de eficiencia energética en PYME y en gran empresa del sector industrial.
En su fallo anuló esta resolución por contraria a la Constitución y la LO 6/2006, de 19 de julio, de reforma del estatuto de Autonomía de Cataluña, pues consideró que vulneraba las competencias asumidas por esta Comunidad Autónoma.
Tras la exposición general de los criterios indicados, concreta su aplicación a la resolución impugnada. Parte para ello de que el objetivo de la resolución es la aprobación de las bases para la concesión de ayudas para incentivar y promover la realización de actuaciones en el sector industrial que reduzcan las emisiones de dióxido de carbono, mediante la mejora de la eficiencia energética, contribuyendo a alcanzar con ello los objetivos de reducción del consumo de energía final que fija la Directiva 2012/27/UE, relativa a la eficiencia energética.
A partir de la constatación de este objetivo, la Sentencia considera que la atribución al Estado (a través del IDAE) de la gestión de las subvenciones dirigidas a promover la eficiencia energética vulneran la competencia de la Generalitat, cuyo Estatuto de Autonomía le atribuye competencia en materia de fomento y gestión de la eficiencia energética - art. 133.1.d-; competencia que abarca, ex art. 114.3, '
Seguidamente descarta la Sentencia apelada que la competencia estatal sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica - art. 149.1.13ª CE- constituya un título competencial atinente al caso, toda vez mediante las subvenciones reguladas en las bases impugnadas no se realiza una actividad de ordenación económica, sino una actuación de favorecimiento de la reducción de emisiones de dióxido de carbono mediante e ahorro energético, la mejora de la eficiencia energética y el aprovechamient de las energías renovables. De ahí que se esté ejerciendo una competencia sobre régimen energético y no de dirección económica.
Tampoco acepta que exista una necesidad de régimen centralizado de gestión de las ayudas para una adecuada planificación y asegurar que no se superen los límites presupuestarios, sino que habrán de establecerse los mecanismos de planificación, cooperación y colaboración con las Comunidades Autónomas a los que reiteradamente se refiere el Tribunal Constitucional. Y, finalmente, aplica la misma doctrina constitucional para descartar que la supraterritorialidad de las medidas a adoptar justifique la gestión centralizada, sino el establecimiento de unos puntos de conexión adecuados; así como que la necesidad de dar cumplimiento a los objetivos y obligaciones impuestos por el derecho de la Unión impida respetar el sistema de distribución territorial de competencias.
De otra parte, sostiene que las subvenciones reguladas en las bases impugnadas tienen encaje en el supuesto cuarto del FJ 8 de la STC 13/1992, puesto que es precisa la centralización de la gestión para asegurar la consecución de los fines a los que se dirigen las subvenciones. Añade además que el otorgamiento de las subvenciones produce efectos fuera del territorio de una comunidad autónoma y que se trata de la consecución de un objetivo de la Unión en el que está comprometido el Estado, razón por la cual se justifica la centralización de la gestión de la subvención.
Entendemos que la afirmación del Abogado del Estado acerca de que el poder de gasto del Estado constituye un título competencial a su favor no es sino una expresión desafortunada de la reclamación de la constitucionalidad de la medida al amparo del art. 149.1.13ª CE. En efecto, según doctrina constitucional constante (por todas STC 62/2018, de 7 de junio),
Con respecto a los efectos supraterritoriales que se producirían en caso de atribuir la gestión de las subvenciones a la Comunidad Autónoma, la competencia básica del Estado le permite arbitrar los puntos de conexión idóneos para atender a esta circunstancia. En tal sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional [últimamente en STC 71/2018, de 21 de junio, FJ 3.b,i)] que 'si la ejecución puede tener un alcance supraterritorial, lo que compete al Estado es fijar con la debida precisión los puntos de conexión que permitan la ejecución autonómica de las medidas, en lugar de asumir por sólo esta circunstancia la gestión de las actuaciones de que se trate' (FJ 7, con cita de la STC 113/2013 , de 9 de mayo, FJ 6). En el mismo sentido STC 4/2018, de 20 de febrero, FJ 13.
Finalmente, coincidimos con el juez a quo en que ha de descartarse que el hecho de que la resolución impugnada materialice una obligación contraída en el seno de la Unión Europea justifique, por sí mismo, la imposibilidad de arbitrar medios para que las Comunidades Autónomas no vean menoscabadas sus competencias de desarrollo y ejecución sobre la materia concretamente analizada. El Tribunal Constitucional ha declarado con reiteración (últimamente STC 15/2018, de 22 de febrero) que 'el Estado no puede ampararse por principio en su competencia exclusiva sobre las relaciones internacionales ( art. 149.1.3 CE) para extender su ámbito competencial a toda actividad que constituya desarrollo, ejecución o aplicación de los convenios y tratados internacionales y, en particular, del Derecho derivado europeo'( SSTC 252/1988, de 20 de diciembre, FJ 2; 79/1992, de 28 de mayo, FJ 1, y 148/1998, de 2 de julio, FJ 4). Si bien, conforme a las mismas sentencias (cuya doctrina se recuerda en la STC 141/2016, de 21 de julio, FJ 3 y las allí citadas), 'tampoco cabe ignorar 'la necesidad de proporcionar al Gobierno los instrumentos indispensables para desempeñar la función que le atribuye el art. 93 CE' ( SSTC 252/1988, FJ 2) ... esto es, para adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar el cumplimiento de las resoluciones de los organismos internacionales en cuyo favor se han cedido competencias (del Derecho derivado europeo, en lo que ahora interesa), función que sólo una interpretación inadecuada de los preceptos constitucionales y estatutarios puede obstaculizar. De ahí que sea imprescindible una interpretación sistemática de todos estos preceptos, lo que, máxime en materias de competencia compartidas o concurrentes entre el Estado y las Comunidades Autónomas, obliga a articular el ejercicio de las competencias propias de uno y otras de modo tal que 'sin invadir el ámbito competencial ajeno, no obstaculicen el desempeño de las funciones que la Constitución y los Estatutos les atribuye ni echen cargas innecesarias sobre los administrados'' ( SSTC 252/1988, FJ 2; 79/1992, FJ 1, y 148/1998, FJ 4).
Por esta razón, y porque el recurso de apelación se mueve más bien en un plano teórico que resulta aceptable en términos generales, pero sin concretarse en el caso controvertido que concurran los hechos justificativos de la centralización de la gestión de las subvenciones cuyas bases se impugnan, procede la desestimación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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