Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2019

Última revisión
25/04/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 470/2017 de 27 de Marzo de 2019

Tiempo de lectura: 31 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE CASTRO GARCÍA, SANTOS HONORIO

Núm. Cendoj: 28079230042019100115

Núm. Ecli: ES:AN:2019:1148

Núm. Roj: SAN 1148:2019

Resumen
IMPUESTOS ESTATALES:RENTA

Voces

Liquidación provisional del impuesto

Retenciones e ingresos a cuenta

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Certificado de retenciones

Arrendamiento de bienes inmuebles

Actos firmes

Enriquecimiento injusto

Imputación de rentas

Rentas inmobiliarias

Base Imponible General

Documentos aportados

Indefensión

Bienes inmuebles

Pago de rentas

Obligaciones tributarias

Violencia

Impuesto sobre el Valor Añadido

Ingresos indebidos

Procedimientos especiales de revisión

Carga de la prueba

Revisión de los actos administrativos

Fondo del asunto

Seguridad jurídica

Error de hecho

Documento público

Procedimiento de comprobación limitada

Arrendatario

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000470/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06459/2017

Demandante: Juan Antonio

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con elnúmero 470/2017, interpuesto porD. Juan Antonio , representado por el Procurador D. Luis Piñar Gutiérrez y asistido por el Letrado D. Enrique Castellano Hernández, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de septiembre de 2017, desestimatoria del recurso extraordinario de revisión, en la reclamación nº NUM000 contra el acuerdo de 5 de julio de 2013 dictado por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) de Jaén, por el que se inadmite, por causa de extemporaneidad, el recurso de reposición frente a la liquidación provisional y acuerdo sancionador de 20 y 17 de mayo de 2013, respectivamente, sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2011.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora interpuso en fecha 22 de noviembre de 2017 el presente recurso contencioso-administrativo; admitido a trámite y reclamado el expediente, se le confirió traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma mediante escrito presentado el día 4 de abril de 2018; en la que efectuó la correspondiente exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma en el que literalmente dijo:

''Que tenga por presentado este escrito, con los documentos que lo acompañan y por formalizada en tiempo y forma DEMANDA EN EL RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO interpuesto, (autos 470/2017) contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de septiembre de 2017, notificado a esta parte el día 18 de septiembre de 2017, por el que se desestima el recurso extraordinario de revisión interesado por mi mandante y que se ha sustanciado en reclamación nº NUM000 interpuesto contra la A.E.A.T. por el concepto IRPF, ejercicio 2011,, y seguido el recurso por sus trámites, por los argumentos expuestos, dicte en su día sentencia por la que estimando íntegramente la demanda:

a) Se declare nula la liquidación provisional emitida a mi mandante por el concepto IRPF 2011, declarando correcta la declaración de IRPF presentada por el mismo y en consecuencia las retenciones e ingresos a cuenta computados en dicha declaración por arrendamientos de bienes inmuebles.

b) Se condene a la demandada a devolver el importe de cuota ya abonada por mi mandante dimanante de la liquidación provisional recurrida, así como los recargos e intereses.

c) Con expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.-Dado traslado al Abogado del Estado, éste contestó a la demanda mediante escrito presentado el 4 de junio de 2018,en el cual, y tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando que se dicte en su momento sentencia por la que se desestime el recurso confirmando la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la que fue admitida, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.-Finalmente, mediante Providencia de fecha 7 de marzo de 2019 se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 2019, en que efectivamente se deliberó y votó.

QUINTO.-La cuantía del recurso se ha fijado en 1.522,17 euros.

SEXTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción.

Y siendo Magistrado Ponente elIlmo. Sr. Don SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA,quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de septiembre de 2017, desestimatoria del recurso extraordinario de revisión que había ejercitado don Juan Antonio , aquí demandante, en la reclamación nº NUM000 contra el acuerdo de 5 de julio de 2013 dictado por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) de Jaén, por el que se inadmite, por causa de extemporaneidad, el recurso de reposición frente a la liquidación provisional y acuerdo sancionador de 20 y 17 de mayo de 2013, respectivamente, sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2011. (referencia 201110010381812R).

La alegación esgrimida en dicho recurso extraordinario descansaba en la, a juicio de la parte demandante, concurrencia de la causa de revisión prevista en el artículo 244.1.a) de la LGT y en el 118.1, apartado 2ª de la Ley 30/1992 , ya que con fecha 8 de noviembre de 2013 la entidad PATRIMONIAL JOMIMAR, S.L., ha emitido certificado de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos de arrendamiento de bienes inmuebles del ejercicio 2011, en el que expresa que ha retenido e ingresado en la AEAT a cuenta del mismo la suma de 570,00 euros, retención que sin embargo no fue tenida en cuenta en la liquidación provisional de IRPF 2011 realizada por esa Administración. Aportaba a tales efectos el citado certificado de retenciones e ingresos a cuenta y un escrito explicativo de las circunstancias acaecidas, ambos emitidos por la mencionada mercantil.

Por otro lado, la liquidación provisional de 20 de mayo de 2013 se remitía a las incidencias observadas y detalladas cuando se especificó el alcance de este procedimiento; y con anterioridad, en el trámite de alegaciones, propuesta de liquidación provisional y puesta de manifiesto del expediente, se expresaba lo siguiente: '- El pasado 11/03/2013 se le notificó requerimiento para aclarar algunos aspectos de su declaración, no habiendo recibido escrito de contestación por su parte, y habiendo transcurrido el plazo legal, se realiza liquidación de su declaración con los datos de que dispone esta Administración, donde podrá Vd. aportar la documentación oportuna a fin de aclarar las diferencias existentes entre los datos de que dispone la Administración y los declarados por Vd. - Las retenciones e ingresos a cuenta del arrendamiento de inmuebles urbanos declarados son incorrectos, de acuerdo con los artículos 99 y 101 de la Ley del Impuesto y el artículo 100 del Reglamento del Impuesto .Deberá aportar Certificado acreditativo de las retenciones e ingresos a cuenta del arrendamiento de inmuebles urbanos. En caso de no disponer de él, deberá justificar las retenciones, presentando copia del contrato de arrendamiento, así como recibos del cobro y justificantes de los INGRESOS correspondientes. - Se aumenta la base imponible general declarada en el importe de la imputación de rentas inmobiliarias no declaradas o declaradas incorrectamente, según se establece en el artículo 85 de la Ley del Impuesto . - Errores aritméticos o diferencias de cálculo detectados en determinadas partidas de su declaración.'

SEGUNDO.-En la demanda rectora de estos autos se postula, además de la anulación de la propia resolución que inadmite el recurso extraordinario de revisión así como de la liquidación provisional por el concepto IRPF 2011, que se declare correcta la declaración presentada en su día por el propio concepto y, en consecuencia, las retenciones e ingresos a cuenta practicados por el pago de los arrendamientos de bienes inmuebles, condenándose a la Administración demandada a devolver el importe de la cuota ya abonada más los recargos e intereses procedentes.

Los argumentos que se esgrimen en pro de tales pretensiones, sintéticamente expuestos, pueden concretarse en los siguientes:

1º) Que con la aparición del referido certificado de retenciones, que obra en el expediente administrativo, le constaba ya fehacientemente a la Agencia Tributaria el ingreso realizado por la mercantil Patrimonial Jomimar SL a cuenta del demandante por importe de 570Ž00 euros, el cual había sido previamente retenido por el pago del arrendamiento de inmueble suscrito entre ambas partes en el año 2.011; suponiendo su existencia que concurre uno de los supuestos previstos en el artículo 244 de la Ley General Tributaria y que por tanto permite el ejercicio del recurso extraordinario de revisión; discrepando al respecto del criterio restrictivo adoptado por el TEAC a la hora de interpretar el citado precepto; y siendo, por lo demás, ésta la única vía con la que se puede evitar la indefensión y el enriquecimiento injusto en favor de la AEAT.

2º) No es imputable al actor que la citada mercantil no cumpliera con sus obligaciones tributarias dentro de plazo, siendo así que dado que en definitiva se ha producido el ingreso de la referida cantidad, si no se hace la imputación pretendida se daría la referida situación de enriquecimiento injusto, ya que la AEAT percibiría un importe que ni devolvería a su pagador ni imputaría al retenido.

3º) Esa imputación de las cantidades podría y debería haberla realizado la propia Administración de oficio, dado que cuando tiene lugar el ingreso de las retenciones no se había producido la prescripción, disponiendo la AEAT de todos los datos para llevar a cabo las actuaciones pertinentes y no apropiarse de una suma que no le corresponde, pudiendo incluso emitir una nueva liquidación provisional del IRPF 2011, sobre todo cuando el actor ha cumplido con sus obligaciones fiscales presentando las correspondientes declaraciones de IVA e IRPF de los ingresos del citado arrendamiento en tiempo y plazo, efectuando la tributación correspondiente por ellos.

Por su parte la Administración demandada se opone a la pretensión deducida de contrario, remitiéndose por lo general al contenido de la propia resolución del TEAC objeto de impugnación.

TERCERO.-Comenzaremos significando que el artículo 244 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria regula el recurso extraordinario de revisión, estableciendo:

'1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme. (...)

3. Se declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior.'

Por lo tanto, este recurso sólo podrá basarse en alguno de los supuestos tasados previstos en el precepto transcrito, debiendo llamarse la atención de que esta norma específica es análoga a la regulación contenida en la legislación general plasmada en el artículo 118.1.2 de la Ley 30/1992 .

También interesa, por otra parte, el artículo 221.3 del mismo texto legal , que a propósito de los mecanismos extraordinarios de revisión tributaria, preceptúa: 'Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a , c y d del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta Ley .'

Y bien, partiendo de dicha regulación deberemos asimismo recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este tipo de recursos, pudiendo citarse, por todas, la sentencia de fecha de 21 de enero de 2010, recurso 7288/2003 , que reza así:

'A) Para explicar cabalmente las razones de nuestra decisión es preciso, antes que nada, hacer dos precisiones en orden a delimitar correctamente el objeto del presente recurso. La primera de ellas es que, tal y como razona la Sentencia de instancia (FD Tercero), la única cuestión sobre la que debía pronunciarse la Audiencia Nacional al resolver el recurso contencioso- administrativo núm. 986/2002 ... era la de si se debió o no admitir el recurso extraordinario de revisión en su día formulado por el actor ante el T.E.A.R. por concurrir alguna de las causas establecidas en las normas reguladoras de dicho recurso; razón por la cual es evidente que nuestro enjuiciamiento debe contraerse exclusivamente a decidir si los razonamientos en los que se funda la resolución judicial impugnada en esta sede para confirmar la decisión del T.E.A.C. resultan o no ajustados a Derecho.

Bajo estas premisas, procede desestimar ya, sin mayor esfuerzo argumental, los motivos de casación primero y tercero, en la medida en que plantean cuestiones que se sitúan extramuros de lo que en este proceso constituye nuestro limitado ámbito de decisión. (...)

En esta misma línea se ha pronunciado esta Sala en varias ocasiones. Así, en la Sentencia de 30 de abril de 2008 (rec. cas. núm. 5529/2003) la Sección Séptima rechazó varios motivos de casación porque venían 'a plantear irregularidades o vicios que -como aquí acontece- no son encuadrables en ninguna de las circunstancias que encarnan las tasadas causas de revisión del artículo 118 de la LRJ-PAC , y sí serían expresivos, de ser ciertos, de motivos invalidantes del procedimiento originario donde fue dictada la anterior resolución administrativa contra la que se dirigió el recurso extraordinario de revisión'. 'Esos hipotéticos vicios -decíamos- sólo pueden hacerse valer a través de los medios ordinarios de impugnación legalmente previstos frente a esa anterior resolución administrativa, pero no sirviéndose del recurso extraordinario de revisión', dado que éste, 'como indica su propia denominación, es una excepcional vía de revisión que sólo puede tener lugar con base en las concretas circunstancias que enumera el tantas veces citado artículo 118.1 de la Ley 30/1992 ' (FD Quinto). Y en la Sentencia de 20 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 2574/2004 ), frente a infracción del art. 58 de la LRJAP y PAC que el recurrente fundaba en que una determinada resolución administrativa no fue notificada en regla, la Sección Quinta puso de relieve que el actor 'olvida que aquí no estamos juzgando la regularidad formal o material de aquella resolución', 'sino la regularidad de una decisión administrativa que inadmitió un recurso extraordinario de revisión', lo que son 'cosas distintas, pues el hecho de que un acto administrativo pueda ser, por causas formales o sustantivas, contrario a Derecho (lo que sólo decimos en hipótesis), no significa que pueda ser impugnado en revisión por aquellas causas, sino que sólo puede serlo por las admitidas expresamente por la Ley como causas de revisión'. 'Cuando el recurso en vía administrativa -concluíamos- es un recurso extraordinario de revisión, el objeto del posterior recurso contencioso administrativo sólo puede ser el del examen de si concurre o no la causa de revisión alegada; todas las demás cuestiones atinentes a la regularidad formal o material del acto administrativo cuya revisión se pedía en vía administrativa son ajenas al caso' [FD Quinto A); véase también el FD Sexto]. En fin, en la reciente Sentencia de 17 de junio de 2006 la Sección Cuarta negaba relevancia a la 'invocación de preceptos sobre la carga de la prueba procesal' porque '[o]lvida[ba] el recurrente que nos desenvolvemos en el ámbito de un recurso administrativo de revisión regulado en el art. 118 LRJAPAC' (FD Cuarto); y tras subrayar que 'el recurso de casación lo es contra una sentencia que declara ajustada a derecho la resolución administrativa que inadmitió a trámite un recurso extraordinario de revisión amparado en la pretendida existencia de documentos nuevos de valor esencial que evidencian el error en la resolución recurrida', rechazaba el motivo porque los argumentos que se traían a la causa 'se ref[erían] al fondo del asunto' (FD Quinto).

En cambio, sí que es preciso que nos pronunciemos sobre la alegada procedencia del recurso extraordinario de revisión al amparo de la letra b) del art. 127.1 del Real Decreto 391/1996 , así como del art. 118.1.2º de la LRJAP y PAC, en su redacción dada por la Ley 44/1999, lo que haremos en el siguiente fundamento jurídico.

B) La segunda precisión que debemos hacer al hilo de lo que acabamos de señalar es que, frente a lo que sostiene la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional y afirmó asimismo el T.E.A.C., no es cierto que en el ámbito tributario no resulte aplicable el art. 118.1.2ª de la LRJAP y PAC que, en su redacción dada por la Ley 4/1999, admite el recurso extraordinario de revisión para aquellos casos en los que 'aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida'. Aunque ya lo anticipamos de manera implícita en la Sentencia de 20 de diciembre de 2005 (rec. cas. núm. 1790/2001 ), lo hemos puesto de manifiesto recientemente en la Sentencia de 18 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 5666/2006 ), en la que señalamos que 'aunque el art. 127.1b) del Reglamento para las reclamaciones económico-administrativas de 1996 no modificó la redacción anterior, pese a que la Ley 30/92 , art. 118, 1.2ª, sí afectó al texto del antiguo art. 127.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , al admitir que el documento sea posterior, debe utilizarse, como criterio hermenéutico lo establecido en el referido art. 118.1, que recoge entre las circunstancias que legitiman la interposición del recurso extraordinario de revisión la de que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida, criterio éste que ya ha sido incluso admitido por el TEAC, entre otras, en sus resoluciones de 13 de marzo y 23 de octubre de 1997, al indicar que procede admitir como fundamentación del recurso extraordinario de revisión la aportación de documentos posteriores al acto o acuerdo impugnados, siempre que de una parte contengan hechos o circunstancias anteriores a su adopción y, de otra, estén inmediatamente referidos a los supuestos a que se contraigan, sin que pueda admitirse la analogía con otros distintos' (FD Sexto)...

El art. 118.1.2.º de la LRJAP y PAC señala que procederá el recurso extraordinario de revisión contra 'actos firmes en vía administrativa' cuando 'aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida'. Como ha señalado esta Sala, son tres los requisitos que, a la vista de dicho precepto, deben concurrir para la procedencia y viabilidad del citado recurso: a) en primer lugar, 'que se esté en presencia de 'actos firmes en la vía administrativa''; b) en segundo lugar, 'que el recurso se fundamente en la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto, aclarando el mismo precepto que los documentos pueden, incluso, ser posteriores al momento de la resolución del asunto'; y c) en tercer lugar, 'que los citados documentos evidencien el error de la resolución recurrida' [ Sentencia de 9 de octubre de 2007 (rec. cas. núm. 9034/2003 ), FD Tercero]...

Pero tampoco el resto de los documentos pueden ser considerados idóneos a los efectos del recurso extraordinario de revisión. En primer lugar, es claro que todos ellos han sido expedidos a instancias del propio interesado, esto es, no han 'aparecido', extremo este que, en una interpretación literal de los citados preceptos -y restrictiva, como reclama un recurso extraordinario como el que nos ocupa- viene manteniendo esta Sala. Así, en la citada Sentencia de 9 de octubre de 2007, ya citada, la Sección Quinta coincidía con la Sala de instancia en que no se daban los requisitos del art. 118.1.2º de la LRJAP y PAC porque el documento que invocaba la actora 'ha[bía] aparecido (porque estuviese perdido u oculto) sino que se ha[bía] elaborado a petición de parte'; en particular, destaca la 'ausencia de espontaneidad en su aparición, por cuanto se est[aba] en presencia de una aparición forzada o buscada' de documentos (FD Tercero). En la misma línea, en la Sentencia de la Sección Octava de 8 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 223/2006 ), se ponía el acento en la necesidad de que ''aparezcan' documentos' (FD Segundo); y, en fin, en la Sentencia de la Sección Cuarta de 22 de mayo de 2005 (rec. cas. núm. 4106/2007 ), se señalaba que 'como con todo acierto mantuvo la Sentencia en el supuesto que enjuiciaba no se estaba en esta situación, puesto que el documento aportado aún siendo posterior al momento de la resolución, no había aparecido sino que había sido elaborado unos meses antes a instancia de la recurrente' (FD Tercero)...

Y aunque pudiéramos salvar los anteriores obstáculos, los documentos aportados por el recurrente seguirían careciendo de idoneidad a los efectos que pretende, dado que no evidenciarían el error de la resoluciones administrativas en última instancia recurridas, esto es, no pondrían de manifiesto, de manera incontrovertible y sin hacer una ponderación - que, desde luego, tenemos vetada en esta sede-,...'

En el mismo sentido la sentencia del Alto Tribunal de 28 de enero de 2010, recurso 7201/2005 , en la que se lee:

'Dijimos entonces, y repetimos ahora, que si bien se observa, son tres los requisitos que, a la vista del contenido del citado artículo 118 LRJA-PAC -en su apartado 1.2ª, que es el que aquí nos ocupa- deben concurrir, para la procedencia y viabilidad del mencionado recurso de revisión, que el propio legislador, en la reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999, de 13 de enero , vuelve a calificar de extraordinario:

a) En primer término, que se esté en presencia de 'actos firmes en la vía administrativa', tal y como aquí acontece...

b) En segundo lugar, que el recurso se fundamente en la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto, aclarando el mismo precepto que los documentos pueden, incluso, ser posteriores al momento de la resolución del asunto; y,

c) Por último, en tercer lugar, que los citados documentos evidencien el error de la resolución recurrida...

Pues bien, en orden al ámbito interpretativo adecuado y procedente, en la materia que nos ocupa, y que la recurrente ha calificado de restringido, debe recordarse que, la tradicional jurisprudencia de este Tribunal -producida en torno al antiguo artículo 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , que, como la reforma de 1999, calificaba al recurso de extraordinario- ha venido señalando (por todas STS de 1 de diciembre de 1992 ) que 'doctrina constante del Tribunal Supremo determina el alcance que pueda tener la impugnación en vía contencioso-administrativa frente a un recurso extraordinario de revisión administrativa, el cual sólo puede contemplar la posible infracción de las específicas normas que el ordenamiento jurídico determina para su fundamentación, es decir, con las mismas limitaciones del art. 127 de la LPA, de cuya esfera no cabe salirse para efectuar otros pronunciamientos, debiendoevitarse que al socaire de un recurso jurisdiccional entablado contra aquel extraordinario de revisión, pueda insistirse en materias que son propias de los recursos ordinarios[ SS. Sala 4.ª 21-10-1970 , Sala 3.ª 6-6-1977 , 11-12-1987, Sala 5 .ª, y también de la Sala 5.ª, la 16-6-1988 ]. Luego, no es posible examinar en el presente recurso cuestiones que afectan a la resolución administrativa recurrida en revisión, o al expediente en el que aquélla se dictó,...', añadiéndose que 'La interposición del recurso administrativo de revisión tiene un marcado carácter de excepcionalidad, con supuestos tasados y claramente delimitados por el art. 127 de la LPA'.

Por otra parte, es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la Ley como causas de revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1 de la Constitución Española como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España ( SSTC, entre otras muchas, 124/1984 y 150/1993 ). El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris. Así lo tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en diversas resoluciones de las que podemos citar, al margen de las ya citadas de esta Sala, el ATS de la Sala 2ª de 18 de junio de 1998 , y la STS de la Sala 5ª de 27 de enero de 2000 , así como las SSTC 245/1991, de 16 de diciembre y 150/1997, de 29 de septiembre .'

En efecto, el recurso extraordinario de revisión tiene un carácter excepcional ( SAN de 24 de septiembre de 2014, dictada en el recurso nº 40/2014 , por esta misma Sala y Sección); y en cuanto a la regulación del art. 244. a) de la LGT , ciertamente el precepto no utiliza la expresión 'error de hecho' sino la de 'error cometido' -la Ley 30/1992, utiliza el término de'error de la resolución recurrida'-; pero interpretando el alcance de esta norma, la STS de 21 de enero de 2010 sostiene que es posible la viabilidad del recurso extraordinario de revisión cuando 'aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida, ....siempre que de una parte contengan hechos o circunstancias anteriores a su adopción y, de otra, estén inmediatamente referidos a los supuestos a que se contraigan, sin que pueda admitirse la analogía con otros distintos'.

Precisamente por ello la STS de 24 de junio de 2008 (Rec. 3681/2005 ) razonaba que:

'esos documentos, aunque sean posteriores, han de ser, como dice el artículo 118 y decía el artículo 127, 'de valor esencial para la resolución del asunto'; y han de ser unos que 'evidencien el error de la resolución recurrida'. Estos términos apuntan a la idea de que los documentos susceptibles de incluirse en la repetida causa 2ª,aunque sean posteriores, han de ser unos que pongan de relieve, que hagan aflorar, la realidad de una situación que ya era la existente al tiempo de dictarse esa resolución, o que ya era la que hubiera debido considerarse como tal en ese momento; y, además, que tengan valor esencial para resolver el asunto por tenerlo para dicha resolución la situación que ponen de relieve o que hacen aflorar. Son documentos que, por ello, han de poner de relieve un error en el presupuesto que tomó en consideración o del que partió aquella resolución. En este sentido, sí es posible que sentencias judiciales que hagan aflorar la realidad de tales situaciones lleguen a ser incluidas entre los documentos a que se refiere la causa 2. Pero lo que no cabe incluir son sentencias que meramente interpretan el ordenamiento jurídico aplicado por esa resolución de modo distinto a como ella lo hizo. Ni tan siquiera aunque se trate de sentencias dictadas en litigios idénticos o que guarden entre sí íntima conexión' -doctrina reiterada por la STS de 17 de junio de 2009 (Rec. 4846/2007 )-. Por último, la STS de 12 de noviembre de 2001 (Rec. 6752/1997 ) sostiene que lo que 'no es institucionalmente posible, es que pretenda invocarse una sentencia dictada en casación con el carácter de documento público que demuestre el error de la Administración al resolver, pues de la dicción literal del núm. 2 del art. 118 LRJ-PA , y de la propia significación de la revisión administrativa, viene a inferirse que los documentos a que se refiere ese precepto, han de referirse a hechos o circunstancias pertenecientes al círculo que configura la situación en que se produce la resolución administrativa recurrida en revisión, que, de haber sido conocidos por la Administración en el momento de resolver, hubieran dado lugar a un pronunciamiento favorable a quien de esa forma extraordinaria recurre'.

CUARTO.-Volviendo a la cuestión que nos ocupa, vaya por delante que no podrá ser objeto de enjuiciamiento, a los efectos de la admisión del recurso extraordinario de revisión, el tema propiamente de fondo, pues y como sostiene la jurisprudencia antes referida 'el objeto del posterior recurso contencioso administrativo sólo puede ser el del examen de si concurre o no la causa de revisión alegada; todas las demás cuestiones atinentes a la regularidad formal o material del acto administrativo cuya revisión se pedía en vía administrativa son ajenas al caso'.

Así las cosas, centrado el debate en determinar si concurre o no el presupuesto consistente en la existencia de un documento de valor esencial para la resolución del asunto, significar que la resolución del TEAC inadmite el recurso extraordinario de revisión tras negar que fuera idóneo el documento que se pretendía aportar, cual es el ya mencionado certificado de retenciones emitido por Jomimar SL por importe de 570Ž00 euros correspondiente al pago efectuado en el año 2.011 por el arrendamiento de un inmueble, dado que el mismo ha sido expedido a instancias del propio interesado y no se ha acreditado que fuera de imposible aportación en el procedimiento de comprobación limitada instruido; citando al respecto la sentencia de la Sala homónima del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2010 dictada en el recurso de casación n° 7288/03 , de la que transcribe parte de su fundamentación.

Y bien, declara el Alto Tribunal en la referida sentencia lo siguiente:

'Pero tampoco el resto de los documentos pueden ser considerados idóneos a los efectos del recurso extraordinario de revisión. En primer lugar, es claro que todos ellos han sido expedidos a instancias del propio interesado, esto es, no han 'aparecido', extremo este que, en una interpretación literal de los citados preceptos -y restrictiva, como reclama un recurso extraordinario como el que nos ocupa- viene manteniendo esta Sala. Así, en la citada Sentencia de 9 de octubre de 2007, ya citada, la Sección Quinta coincidía con la Sala de instancia en que no se daban los requisitos del art. 118.1.2° de la LRJAP y PAC porque el documento que invocaba la actora 'ha[bía]) aparecido (porque estuviese perdido u oculto) sino que se había[a] elaborado a petición de parte'; en particular, destaca la 'ausencia de espontaneidad en su aparición, por cuanto se est[aba] en presencia de una aparición forzada o buscada' de documentos (FD Tercero). En la misma línea, en la Sentencia de la Sección Octava de 8 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 223/2006 ), se ponía el acento en la necesidad de que ''aparezcan' documentos' (FD Segundo); y, en fin, en la Sentencia de la Sección Cuarta de 22 de mayo de 2005 (rec. cas. núm. 4106/2007 ), se señalaba que 'como con todo acierto mantuvo la Sentencia en el supuesto que enjuiciaba no se estaba en esta situación, puesto que el documento aportado aún siendo posterior al momento de la resolución, no habla aparecido sino que habla sido elaborado unos meses antes a instancia de la recurrente' (FD Tercero)'.

Argumentación, la anterior, que lleva directamente al rechazo de los motivos de la demanda que fueron glosados al principio, ya que es lo cierto que el documento en cuestión ha sido expedido a instancias del propio interesado -extremo que, importa advertirlo, se afirma en la resolución del TEAC impugnada y no se combate en la demanda-, sin que y por otro lado se haya acreditado que no hubiera podido aportarse con anterioridad.

Además de lo anterior, también es un hecho especialmente relevante que con fecha 4 de marzo de 2013 se formuló al actor un requerimiento solicitándole la aportación de justificantes por no haber declarado imputación de rentas inmobiliarias cuando existían datos en poder de la Administración por dicho concepto, así como el certificado acreditativo de las retenciones e ingresos a cuenta del arrendamiento de inmuebles urbanos y, caso de no disponer del mismo, el contrato de arrendamiento del local y pagos recibidos (transferencia bancaria, recibos firmados por el arrendatario); sin que no obstante dicha parte llegara a atenderlo, cuando bien pudo procurar en ese momento, por ejemplo, la aportación del certificado de retenciones que luego presenta en sustento del recurso extraordinario que nos ocupa.

Item más, no se olvide tampoco que el citado recurso se ejercita contra el acuerdo de 5 de julio de 2013 por el que se inadmite por causa de extemporaneidad el recurso de reposición contra la liquidación provisional de 20 de mayo de 2013, motivada por las incidencias a las que se ha hecho referencia y que fueron puestas de manifiesto en el trámite de alegaciones; con lo que en definitiva el demandante no fue diligente tanto a la hora de ejercitar la citada reposición dentro de plazo, como cuando hace caso omiso del requerimiento y del referido trámite de alegaciones, en los que como se ha visto se le solicitó precisamente la aportación del certificado acreditativo de las retenciones e ingresos a cuenta del arrendamiento de inmuebles urbanos. Y todo ello sin olvidar el carácter excepcional de este recurso, que ha de ser en todo caso objeto de una interpretación restrictiva, debiendo evitarse la analogía en la determinación de los supuestos que permiten su ejercicio.

QUINTO.-La Sala no desconoce el último argumento aducido en la demanda, acerca de que la propia Administración debió efectuar de oficio la imputación correspondiente de las cantidades retenidas, en tanto constan, en virtud del reiterado certificado emitido por la mercantil Patrimonial Jomimar SL, las retenciones practicadas a cuenta del demandante por el aludido importe de 570Ž00 euros. Sin embargo tal argumento no tiene cabida, propiamente, en el seno del recurso extraordinario de revisión que ahora nos ocupa, sino y en su caso, quizás en la vía prevista en el artículo 219 de la Ley General Tributaria , en cuanto a la revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones, y conforme al cual 'podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados'. Esto es, la eventual aplicabilidad de este precepto no presupone la incorrección de la resolución del TEAC que inadmite el recurso extraordinario de revisión, sin perjuicio de que el recurrente pueda o hubiera podido instar la vía que el mismo contempla, pero lo que ahora no se prejuzga en tanto no como decimos no es objeto de enjuiciamiento.

Amén de ello, decir que no cabe este procedimiento como una suerte de mecanismo para suplir la falta de actividad del recurrente, sobre todo cuando no se esgrimen razones que justifiquen la falta de aportación del documento en cuestión a su debido tiempo, el cual pese a referirse a una situación previa se ha generado con posterioridad.

SEXTO.-En atención a las razones que se acaban de exponer en el precedente fundamento jurídico procederá, en fin, desestimar la pretensión deducida en el presente proceso.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativonúmero 470/2017,interpuesto por la representación dedon Juan Antonio contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de septiembre de 2017, desestimatoria del recurso extraordinario de revisión frente al acuerdo de 5 de julio de 2013 dictado por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) de Jaén, y la cual inadmite por causa de extemporaneidad el recurso de reposición contra la liquidación provisional, sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2011.

Se imponen las costas causadas en este juicio a la parte demandante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos de legales oportunos, junto con el expediente de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe..

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 470/2017 de 27 de Marzo de 2019

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