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Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 453/2017 de 13 de Mayo de 2019
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Mayo de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS
Núm. Cendoj: 28079230042019100192
Núm. Ecli: ES:AN:2019:2034
Núm. Roj: SAN 2034:2019
Resumen
Voces
Liquidación provisional del impuesto
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Actividad ganadera
Obligado tributario
Impuesto sobre el Valor Añadido
Sentencia firme
Estimación objetiva
Declaración IRPF
Pesca
Rendimientos netos
Actividad agrícola
Bienes de inversión
Declaración complementaria
Subsanación de errores
Liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Estimación directa simplificada
Violencia
Valoración de la prueba
Actos firmes
Rectificación de la autoliquidación tributaria
Encabezamiento
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a trece de mayo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 453/2017, interpuesto por don Alejandro representado por la procuradora doña María Isabel Torres Ruiz contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 1 de septiembre de 2017, que inadmite el recurso extraordinario de revisión relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006.
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
El obligado tributario presentó en plazo la declaración de la renta del ejercicio 2005. En esta declaración se consigna la actividad ganadera dentro del régimen especial de ganadería y pesca, ascendiendo el total de ingresos a 323.185,77 euros. También en plazo voluntario, presentó la declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) del ejercicio 2005, y consignó la actividad ganadera en el régimen simplificado de IVA, siendo el total de bases imponibles de 272.596,29 euros.
El 15 de octubre de 2007 se notifica al interesado propuesta de liquidación provisional del IRPF 2006 con una cuota resultante de 204,68 euros y apertura del trámite de alegaciones. La razón se centraba en el aumento de los rendimientos netos de actividades agrícolas, ganaderas y forestales en estimación objetiva y reducción por agricultores jóvenes.
No se presentaron alegaciones y el 2 de diciembre de 2007 se notificó la resolución con liquidación provisional dictada el 20 de noviembre de 2007, confirmando la propuesta.
El 7 de enero de 2011, se notificó al interesado un requerimiento de información solicitando el libro de ingresos, gastos y bienes de inversión así como todas las facturas de gastos de 2006, que fue atendido por el obligado tributario.
El 14 de febrero de 2011 el Jefe de la Dependencia de Gestión dictó una propuesta de liquidación provisional del IRPF 2006 resultando una cuota a pagar de 122.313,38 euros, por la incorrecta declaración del rendimiento de la actividad. Se había determinado en régimen de estimación simplificada, y no objetiva, al superar en 2005 el volumen de ingresos de 300.000 euros.
La propuesta se notificó el 1 de marzo de 2011, y el 10 de mayo de 2011 se dictó la liquidación provisional de IRPF 2006 confirmando la propuesta previamente notificada, al no presentarse alegaciones.
El 28 de diciembre de 2011, el interesado presentó ante la Administración Tributaria una solicitud de rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho solicitando la anulación de la liquidación del IRPF 2006 dictada el 10 de mayo 2011. Sostuvo que existía un error al '[c]onsiderar aplicable a la actividad ganadera el régimen de estimación directa simplificada por superar en el año 2005 el límite de 300.000 euros cuando las ventas realizadas incluido el IVA y excluido las subvenciones ascenderían a 291.196,41 euros [...]', también alegó que la Administración tomó el total de ingresos, ventas y subvenciones. Esta solicitud se desestimó por de 16 de enero de 2012, y notificada el 7 de febrero de 2012.
El 21 de octubre de 2014 el interesado presentó autoliquidación complementaria del IRPF 2005, consignado como total de ingresos de la actividad ganadera 283,181,90 euros y un recurso extraordinario de revisión contra la liquidación provisional de IRPF 2006 de 10 de mayo de 2011 solicitando su anulación.
El TEAC inadmitió el recurso extraordinario de revisión en la resolución que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.'.
Vistos los términos en los que se formula el presente recurso contencioso-administrativo, debemos tener presente la jurisprudencia en torno a la naturaleza y alcance del recurso extraordinario de revisión, que goza de las mismas razones de ser, tanto respecto de los actos tributarios, como de cualquier otro acto administrativo o sentencia judicial. Siguiendo la línea marcada por la STS de 2 de septiembre de 2014 (casación 59/12 , FJ 2º), en la que se recogen anteriores pronunciamientos de esa Sala, el de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni puede ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido, para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. Esta vía no permite corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir. Se enmarca como un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al acto o sentencia se trata de revisar. Su carácter tasado solo permite el debate en los términos contemplados por la norma.
De los requisitos para la procedencia y viabilidad de este recurso podemos destacar: a) en primer lugar, que se esté en presencia de actos firmes en la vía administrativa; b) en segundo lugar, que el recurso se fundamente en la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto, aclarando el mismo precepto que los documentos pueden, incluso, ser posteriores al momento de la resolución del asunto; y, c) en tercer lugar, que los citados documentos evidencien el error de la resolución recurrida (por todas la STS de 9 de octubre de 2007, casación 9034/03 FJ 3º).
Sobre la espontaneidad del documento en que se sustenta la revisión, el Tribunal Supremo ha descartado los que han sido expedidos a instancias del propio interesado o por él mismo ( SsTs 8 de abril de 2009, casación 223/06 ; 22 de mayo de 2005, casación 4106/07 ). En el presente caso, ni el documento es posterior, ni es nuevo, ni era desconocido; es más, se generó a instancias del propio obligado tributario.
Lo cierto y verdad es que en el supuesto enjuiciado el interesado consintió la firmeza de la liquidación relativa a ejercicio 2005. Por ello resulta improcedente invocar ahora y por esta vía excepcional las razones que debieron, en todo caso, ser invocadas con la ocasión de cualquiera de los medios de impugnación ordinarios que el ordenamiento jurídico le brinda al contribuyente. Como también lo es reputar documento nuevo para sustentar un error y este recurso excepcional, una rectificación de autoliquidación posterior a la liquidación provisional dictada por la Administración respecto de ese mismo ejercicio.
El supuesto vicio o defecto que se pretende hacer valer por vía de recurso extraordinario de revisión, de ser cierto o existir, ya concurría y era conocido cuando le fue notificada la liquidación que ahora se combate. Lo que hace la recurrente es desvirtuar la extraordinaria naturaleza de esta vía de revisión, invocando tardíamente razones que debió hacer valer en los recursos ordinarios que dejó voluntariamente pasar.
Por todo lo expuesto, el presente recurso debe ser íntegramente desestimado.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Alejandro contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 1 de septiembre de 2017, con imposición de las costas causadas al recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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