Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2019

Última revisión
28/02/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 361/2017 de 16 de Enero de 2019

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION

Núm. Cendoj: 28079230042019100004

Núm. Ecli: ES:AN:2019:173

Núm. Roj: SAN 173:2019

Resumen
OTROS

Voces

Energía

Energía eléctrica

Liquidación provisional del impuesto

Energía renovable

Residuos

Cuestiones prejudiciales

Informes periciales

Cuestión de inconstitucionalidad

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000361/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05270/2017

Demandante: Concepción

Demandado:COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a dieciseis de enero de dos mil diecinueve.

La Sala ha visto los autos del recurso contencioso administrativo nº361/2017que ha promovido Concepción representada por la Procuradora Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado y dirigida por el Letrado D. Juan Castro-Gil Amigo, contra la resolución de 30 de junio de 2015, dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, por la que se aprueba la liquidación definitiva de las primas equivalentes, las primas, incentivos y complementos a las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos correspondientes al ejercicio 2011; siendo demandada la Administración General del Estado representada y defendida el Sr. Abogado del Estado..

Antecedentes

1.-Con fecha 18 de septiembre de 2017 por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo,contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión mediante Decreto de fecha 9 de octubre de 2017, con reclamación del expediente administrativo.

2.-.Recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 8 de diciembre de de 2017,en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:" (...): que, teniendo por presentado este escrito con sus documentos adjuntos y con sus copias, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por formalizada la demanda en tiempo y forma y, previos los trámites pertinentes, dicte Sentencia por la que ESTIMANDO LA DEMANDA, declarando la vulneración de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE, al formar parte de un conjunto de normas que han impedido al estado español alcanzar el objetivo establecido por dicha Directiva en su artículo 3, declare: la nulidad de pleno derecho del artículo primero, apartado Diez del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre , por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial; la nulidad de pleno derecho de la Disposición Adicional Primera y de la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto Ley 14/2010 de 23 de diciembre , por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico; y restituya los derechos retributivos de mi patrocinada a la situaciónen la que se encontrarían de no haber entrado en vigor las dos normas señaladas."

3.El abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda pidió con carácter previo a la Sala que, con suspensión del plazo para contestar a la demanda, dicte Auto estimatorio que declare la inadmisibilidad del recurso. Alegaciones que fueron desestimadas, previo traslado a la recurrente por Auto de fecha 7 de marzo de 2018. Presentando seguidamente escrito de contestación a la demanda, suplicando la inadmisión de la demanda presentada de contrario y subsidiariamente, la desestimación de la misma.

4.-Practicada la prueba solicitada y admitida, se continuó con el trámite de conclusiones y evacuadas por ambas partes, se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 2019, fecha en que tuvo lugar.

5.En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sidoPonente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

Fundamentos

1.Es objeto del presente recurso la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 30 de junio de 2015, por la que se aprueba la liquidación definitiva de las primas equivalentes, las primas, incentivos y complementos a las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos correspondiente al ejercicio 2011.

La Resolución impugnada se dictó en virtud de la competencia otorgada a la CNMC en los artículos 20 y 21.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de Creación de la CNMC así como el artículo 14.1 del Estatuto Orgánico de la propia Comisión aprobado por Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto .

Para la liquidación se siguió con de lo establecido en el punto decimotercero. Sexto. b) de la Circular 3/2011, de 10 de noviembre, de la Comisión Nacional de Energía (CNE), que regulaba la solicitud de información y los procedimientos del sistema de liquidación de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial. Practicadas las liquidaciones provisionales a cuenta de todos los meses del año natural 2011, y recibida la información necesaria, se procedió a aprobar las liquidaciones definitivas y complementos por 'ClL', a los efectos de la incorporación de sus resultados en la liquidación definitiva de las actividades reguladas del sector eléctrico del ejercicio 2011.

Durante el procedimiento, y tras el oportuno trámite de audiencia a todos los interesados, se recibieron en la CNMC un número total de 34087 alegaciones planteando cuestiones de la más variada índole.

Clasificadas por grupos homogéneos se incluyeron en el Anexo I; y en el Anexo II se contestaron a las cuestiones planteadas con la siguiente metodología:

1.- Criterios de carácter general adoptados por la CNMC por tipo de alegación formuladas por los interesados.

2.- Contestación individual a cada interesado que formuló alegaciones contra la propuesta de liquidación definitiva correspondiente a la instalación o instalaciones de su titularidad. Para cada instalación se detalló la siguiente información:

a) Breve descripción de la alegación presentada.

b) Motivación de la decisión a adoptar por la CNMC.

c) Conclusión sobre la estimación o desestimación de la alegación.

d) Resultado de la Liquidación definitiva según se haya estimado o no la o las alegaciones formuladas.

2.La actora, titular de una pequeña instalación fotovoltaica de 30 kW en Navarra, con la que produce energía para su venta a red desde el año 2008, desgrana en la parte fáctica de su demanda las diferentes normativas con afectación retributiva negativa que dice haber sufrido desde la promulgación del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, aludiendo fundamentalmente a la limitación del plazo de percepción de la tarifa por un período concreto. También menciona el Real Decreto-Ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico que recortó la retribución de todas las plantas un 30% durante tres años. También se refiere al Real Decreto 1544/2011, a la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales para la Sostenibilidad Energética, así como a las actualizaciones de las tarifas llevada a cabo por el Real Decreto-Ley 2/2013, de 1 de febrero, entre otras, recalcando que dichas normas han venido a modificar de forma negativa los derechos retributivos que le correspondían; para, en definitiva, concluir que todos los cambios regulatorios introducidos a partir de 2010 han provocado un estancamiento de la potencia instalada en la generación de electricidad mediante energía renovable, apoyándose en un informe pericial que aporta y en el que se analizan esas medidas aprobadas desde 2009 en el sector para reducir el déficit de tarifa del sistema eléctrico español y, según el cual, se habría incrementado el riesgo regulatorio y la incertidumbre percibida por los inversores.

Con tales antecedentes sobre los que la actora se explaya en la demanda, se aduce como único motivo de recurso el incumplimiento del objetivo vinculante para España de la Directiva 2009/28/CE.

Termina pidiendo a la Sala el planteamiento de cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

3.No es la primera vez que se pone en cuestión la validez de la liquidación definitiva efectuada por la CNMC en la Resolución de 30 de junio de 2015.

Nos remitimos pues a lo declarado por la Sala, entre otros, en el recurso nº 433/2015, SAN de 31 de octubre de 2018 , que, a su vez, recogía ya lo declarado por la Sala en otros recursos de contenido idéntico al presente.

Así en nuestra SAN de 31 de octubre de 2018 decíamos:

TERCERO.- Los términos de este litigio no son nuevos. El Tribunal Supremo ya ha rechazado en numerosas sentencias el planteamiento de una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con el Real Decreto-Ley 14/2010, con base a los mismos argumentos que se plantean en la demanda, y a los que hemos de remitirnos, pues en realidad la parte actora no efectúa reproche alguno frente a la liquidación definitiva aprobada por la CNMC en fecha 30 de junio de 2015, teniendo en cuenta que los motivos de impugnación van dirigidos exclusivamente contra el Real Decreto-Ley.

La sentencia de 3 de mayo de 2016 (casación 234/2014 ), ante un planteamiento análogo con ocasión de la impugnación de la Circular 3/2011, rechazó la pretensión ya que 'nada indica que la parte recurrente haya pretendido formular en el proceso que nos ocupa una impugnación indirecta con esas disposiciones de rango superior, como pone de manifiesto el hecho de que en ningún momento haya sugerido el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, que habría sido lo procedente si se trata de cuestionar el contenido del Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre. Sucede, sencillamente, que con ocasión o so pretexto de la impugnación de la Circular 3/2011 de la Comisión Nacional de la Energía la parte recurrente ha dirigido sus alegaciones y argumentos de impugnación contra disposiciones de muy distinto rango y fecha de promulgación, pues, aparte de las ya señaladas -Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, y Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre- (...). Queda así de manifiesto que, empleando la parte recurrente una defectuosa técnica procesal, tanto en el proceso de instancia como ahora en casación, los argumentos de impugnación que esgrime se refieren a defectos que, de existir, no serían reprochables a la Circular 3/2011 de la Comisión Nacional de la Energía sino a las disposiciones de las que ésta trae causa [...]'.

Los términos por los que discurre este recurso son idénticos, puesto que todos los reproches se enlazan con el régimen jurídico establecido por el Real Decreto-Ley, prescindiendo de las razones que llevaron al dictado de la liquidación que es objeto del litigio y que se expresaron en el Anexo II del acuerdo.

Por otro lado, los motivos en las que sustenta la demanda y sobre las que los recurrente hacen pivotar el planteamiento de una cuestión prejudicial frente al Real Decreto-Ley 14/2010, ya han sido analizados por el Tribunal Supremo en Sentencias de 13 de diciembre de 2012 (casación 137/2011 ), 25 de junio de 2013 (casación 188/2012 ), 9 de julio de 2013 (casación 492/2012 ) o 12 de septiembre de 2013 (casación 308/2012 ), entre otras, descartando esta posibilidad y desestimando íntegramente las pretensiones de quienes recurrían. A todas ellas nos remitimos sin redundantes reproducciones o reiteraciones, puesto que todas pueden ser consultadas en abierto en la base de datos del CENDOJ.

Solo añadir, que ya dimos esta solución en nuestra sentencia de 22 de noviembre de 2017, recurso 575/2015 .

4. Los términos en los que ha sido expuesto el debate, abordados ya también por nuestro Tribunal Supremo, nos conducen igualmente aquí a la íntegra desestimación del recurso, lo que implica la condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de esta jurisdicción .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

DESESTIMARel presente recurso contencioso-administrativo registrado con elnº 361/2017, interpuesto por la representación procesal deDª Concepción ,contra la resolución de 30 de junio de 2015, dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, por la que se aprueba la liquidación definitiva de las primas equivalentes, las primas, incentivos y complementos a las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos correspondientes al ejercicio 2011; con imposición de las costas causadas a la actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 361/2017 de 16 de Enero de 2019

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