Última revisión
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 210/2013 de 24 de Septiembre de 2014
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Septiembre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, MANUEL
Núm. Cendoj: 28079230042014100282
Núm. Ecli: ES:AN:2014:3605
Núm. Roj: SAN 3605/2014
Encabezamiento
Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.
Ante la
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D, MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1.- La recurrente, el 7 de julio de 2010, presentó solicitud de reconocimiento de efecto profesionales a títulos extranjeros de Especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, en concreto, pretende el reconocimiento del título de 'Médico Especialista de Obstetricia y Ginecología'.
2.- Consta que la recurrente, el 10 de mayo de 2010, solicitó, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 459/2010 , la renuncia expresa al procedimiento regulado en la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991. Renuncia que fue aceptada el 1 de junio de 2010.
3.- El 24 de octubre de 2012 el Subdirector General procedió a dar trámite de audiencia a la solicitante indicando que de acuerdo con lo dispuesto en el
art. 4.2 del Real Decreto 459/2010 , la duración del programa de formación para obtener el título de especialista es de 3 años, no existiendo equivalencia entre la duración de dicho programa y la duración mínima exigida en la
4.- La hoy recurrente presentó alegaciones, dictándose el 6 de junio de 2013 la Resolución que ahora se recurre, desestimando la solicitud de reconocimiento de efectos profesionales.
1.- La norma que resulta de aplicación a la recurrente es el
2.- En segundo lugar, el art. 4.2 permite a la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política emitir un 'informe de comprobación previa' de que los títulos extranjeros reúnen los requisitos mínimos de formación exigidos por el Real Decreto 1837/2008 '. Añadiendo que si el informe de comprobación resultase positivo, 'proseguirá el procedimiento trasladando las solicitudes al Comité de Evaluación'. Si el informe fuese negativo, 'se dictará resolución motivada en los términos previstos en el artículo 14 que pondrá fin al procedimiento'. Por lo tanto, el pase a la Comité de Evaluación supone la superación de la fase de 'comprobación previa', razonar que la no intervención del Comité supone la infracción de la norma no es correcto. Por lo demás, la Administración, en esta fase, no debe limitarse, como dice el recurrente, a un examen meramente 'formal', pues la norma habla de comprobación de que se reúnen las 'condiciones mínimas de formación'.
3.- Esta Sala, en SAN de 22 de enero y 26 de marzo de 2014 ( Rec. 220/2013 y 2085/2013 ), entre otras, que es posible dictar resolución desestimatoria cuando no se cumple con el requisito de duración mínima de la formación establecido en el Real Decreto 1837/2008. Que es precisamente lo que ocurre en el caso de autos, pues conforme a los arts 6 y 37 del Real Decreto 1837/2008 , en relación con el Anexo V, apartado 5.1.3, el periodo de formación mínima de cuatro años y la recurrente solo acredita tres.
1.- Sostiene el recurrente que la Resolución recurrida debe anularse por falta de motivación. Se dice que no se ha estimado la solicitud a pesar de la obligación que establece el art. 8.a) del Real Decreto 459/2010 , insistiendo en que sin analizar la formación concreta, sin informe del Comité de Evaluación, sin permitirle la compensación - arts 6.1 y 7.1a) del Real Decreto 459/2010 , se ha desestimado su petición.
Pero esta forma de razonar no es correcta. La Administración explica que no se supera la fase comprobación previa al ser la duración mínima del período formativo exigible de cuatro años y reunir sólo tres la recurrente. Precisamente por ello, no se pasa a la siguiente fase en la que intervendría el Comité de Evaluación. Razonar que la ausencia de intervención de dicho Comité le supone indefensión es incorrecto, porque la intervención del Comité sólo se produce cuando se supera la fase de comprobación indicada.
2.- Como ya hemos razonado con indicación de la doctrina de esta Sala, a la que puede añadirse la SAN (4ª) de 14 de noviembre de 2012 (Rec. 276/2011 ), el título de la recurrente no puede reconocerse por no superar el periodo mínimo de formación de cuatro años. No resultando aplicables a su caso lo establecido en los arts. 18 a 25 y 30 del Real Decreto 1837/2008 , pensadas exclusivamente para los títulos obtenidos en la Unión Europea. Tampoco puede acceder a la prueba teórico-práctica del art 12 del Real Decreto 459/2010 , por no haber superado la fase de comprobación previa. Sin que tenga sentido discutir el contenido de las asignaturas cuando la causa de denegación es la no superación del período de formación mínima. Sin que pueda tampoco hablarse de efectos retroactivos de la norma, pues se aplica la norma vigente en el momento en que se solicita el reconocimiento del título.
3.- No hay contradicción entre la actual posición de la Administración y la actual, se trata simplemente de la aplicación de normativas distintas y lo cierto es que consta que el recurrente renunció expresamente al amparo de la Disposición Transitoria Primera del real Decreto 459/2010 , renunció a la aplicación del procedimiento previsto en la Orden de 14 de octubre de 1991. Tampoco por el hecho de que la preste sus servicios en hospitales de la Administración, pues aparte de que de lo que ahora se trata es de verificar si se cumple o no con los requisitos que exige la normativa para el reconocimiento, lo cierto es que la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia -Servicio Gallego de Salud- es una Administración diferente a la Estatal. No hay por lo tanto infracción del principio de actuar contra los propios actos. En todo caso, aunque la Administración hubiese actuado contra sus propios actos, ello no justificaría que adoptásemos una decisión contraria a normas de orden público.
4.- Tampoco existe infracción de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 459/2010 , pues para que resulte de aplicación dicha disposición es preciso reunir los requisitos del art. 3 y la obtención de informe favorable al que se refiere el art. 4.2.c) que es precisamente lo que no ha obtenido la recurrente.
5.- No existe infracción de la
6.- Sostiene la recurrente que en otros supuestos similares si se ha permitido a los solicitantes realizar formación complementaria. Ahora bien, la Sala debe decir al respecto dos cosas, la Administración ha informado que aplica siempre el mismo criterio que a la recurrente. Es cierto que denegamos la prueba consistente en que la Administración indicase si ante solicitudes similares había reconocido el título o posibilitado completar la formación. Denegamos dicha prueba porque visto los términos genéricos en que se pedía no nos pareció viable, exigimos a la parte que concretase supuestos concretos y no lo hizo, habla de que tiene 'sospechas' pero las mismas son insuficientes. En todo caso, no puede pretenderse la igualdad en la ilegalidad y como venimos repitiendo de forma constante no acredita la formación mínima.
7.- No es cierto que el Consejo de Estado en su Dictamen relativo a la norma que luego sería el Real Decreto 459/2010, dijese que en los casos en que la duración de la formación no fuese equivalente se podría supeditar la homologación a la realización de una prueba teórico práctica, pues en esa parte del Dictamen el Consejo de Estado se está refiriendo a la normativa anterior. Por lo demás, insistimos, los mecanismos de compensación y homologación de la Directiva 2005/36/CE no le son de aplicación a la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Rafael Sánchez Izquierdo, en nombre y representación de Dª Filomena contra la Resolución de 6 de junio de 2013 del Director General de Ordenación Profesional (PO de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad) por la que se desestimó la solicitud de reconocimiento de efectos profesionales del título obtenido en Argentina (Especialista) para el ejercicio de la especialidad española de Médico Especialista en Obstetricia y Ginecología, que confirmamos al ser conforme a Derecho. Con imposición de costas a la recurrente.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del
artículo
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