Sentencia Contencioso-Adm...o del 2015

Última revisión
30/03/2015

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 11/2015 de 11 de marzo del 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2015

Tribunal: AN

Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION

Núm. Cendoj: 28079230042015100029

Núm. Ecli: ES:AN:2015:688

Núm. Roj: SAN 688/2015

Resumen
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Voces

Plazo de prescripción

Reclamación de cantidad

Interrupción de la prescripción

Inactividad de la Administración

Prescripción de la acción

Prescripción de quince años

Actuación administrativa

Reclamación extrajudicial

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000011/2015

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00054/2015

Apelante:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Apelado:UMIVALE (MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 15)

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a once de marzo de dos mil quince.

Visto por la Sección Cuarta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo el Recurso de Apelación número11/2015,seguido a instancia de laTESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la Sentencia número 316/14, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 , en el Procedimiento Ordinario número 21/2014, siendo parte apelada Umivale, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 15, representada por la Procuradora Dª. Mª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld y defendida por la Letrada Dª Nieves Gómez Trueba.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra.Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

Antecedentes

1.El Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 2 dictó Sentencia el día 26/12/2014 en el Procedimiento Ordinario número 30/2013 estimando el recurso.

2.Que contra la referida sentencia la parte demandada (TGSS) interpuso recurso de apelación ante el Juzgado mediante escrito presentado el 11/12/2014..

3.Que admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada para que dentro de plazo pudiera manifestar su oposición. Y a tal fin por la representación procesal de Umivale se presentó escrito el día 12/01/2015 .

4.Que elevados los autos a la Sala con emplazamiento de las partes, una vez comparecidas, quedaron los autos vistos para deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 4 de marzo de 2015.

Fundamentos

1.La sentencia apelada, dictada en fecha 26 de diciembre de 2014 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, estima el recurso contencioso- administrativo deducido por UMIVALE (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 15), frente a la resolución del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 28 de febrero de 2014, que había desestimado el recurso de alzada interpuesto frente a la reclamación de deuda de la Subdirección General de Pagos y Gestión del Fondo de Reserva, de fecha 19 de diciembre de 2014, dictada en materia de liquidación del capital coste de la pensión de incapacidad permanente en grado de total, derivada de accidente de trabajo, reconocida al trabajador D. Guillermo , y en su virtud declara la nulidad de esas resoluciones y condena a la Tesorería General de la Seguridad Social a la devolución de la cantidad ingresada por tal concepto en cuantía de 80.190,16 euros.

El debate en la instancia quedó centrado en la prescripción de la reclamación y, en concreto, en cuál era el plazo de prescripción, llegando el Juzgado a la conclusión en la sentencia apelada de que el supuesto ya había sido contemplado por esta misma Sala y Sección en la SAN de 24 de noviembre de 2005 , ateniéndose a lo declarado ya por este Tribunal de Apelación llegando a la conclusión de considerar prescrita la obligación impuesta a la demandada de pago de la liquidación del capital coste de la pensión de incapacidad permanente derivada del accidente de trabajo del caso.

2.La representación de la Tesorería General de la Seguridad Social interpone recurso de apelación y sigue insistiendo en su interpretación de la aplicación de la interrupción del plazo de prescripción de los cuatro años a sus Resoluciones en materia de liquidación de capital coste renta, obviando los argumentos que se contienen en la sentencia apelada y que se atienen, como antes decíamos, a lo ya declarado por este mismo Tribunal en la SAN de 11 de junio de 2014 que resolvió el recurso de apelación nº 7/2014 y que, recientemente, hemos reiterado en nuestras SSAN (Sección 4ª) de 5 de noviembre de 2014 (recurso nº 64/2014 ) y 10 de diciembre de 2014 (recurso nº 91/2014 ) además de en la de 25 de febrero de 2015 (la última, recurso nº 79/2014 ).

Así en nuestra SAN de 11 de junio de 2014 razonábamos:

'La TGSS impugna la decisión sosteniendo que no se puede aplicar el art. 21 de la LGSS , ya que no estamos ante un supuesto de reclamación de cuotas; y que como el actual Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social y la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, que lo desarrolla, no establecen ningún plazo al efecto -en contra de lo establecido en la regulación anterior que preveía un plazo de cinco años-, debe aplicarse el plazo general de prescripción del art. 1964 del CC , es decir, el plazo de quince años, por lo que la acción no está prescrita. Añade además que conforme al art 21.3 de la LGSS y para el caso de desestimarse el argumento anterior, la prescripción se interrumpió con los pagos mensuales de la prestación, aunque no se reclamase a la Mutua el abono del capital coste.

La Mutua no discute que el Real Decreto 1415/2004 y la Orden TAS/1562/2005, nada dicen, pero viene a sostener que si la tendencia es la reducción del plazo de prescripción -Ley 42/1994 y art 24.1 de la Ley 14/2000 -, no tiene sentido sostener que el plazo de prescripción es de quince años. En cuanto a la interrupción de la prescripción sostiene que nunca se le reclamó el ingreso del capital coste y, además, que estamos ante un caso de inactividad de la Administración, no imputable a la Mutua, pues consta nota al folio 32 en la que se dice que se reclamó el capita a ASEPEYO al ser la responsabilidad compartida, pero el expediente de MAZ quedó sin tramitar.

Es cierto, como sostiene la TGSS y no niega la Mutua que la regulación actual, no contiene una norma como la establecida en las Ordenes de 8 de abril de 1992 y 22 de febrero de 1996, en desarrollo del Real Decreto 1637/1995, en las cuales se establecía que 'en el plazo de cinco años prescribirá la obligación de pagar los capitales coste de renta que deban abonar las Mutuas'. Ahora bien, lo anterior no implica que deba aplicarse el plazo de prescripción de 15 años establecido en el art. 1964 del CC para la prescripción de las acciones personales.

En efecto, establece el art. 18.2 de de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP), que 'la gestión de las cuotas y de los demás ingresos de derecho público de la Seguridad Social se regulará por lo establecido en la Ley General de la Seguridad Social, y por las disposiciones especiales aplicables a cada uno de los ingresos, rigiendo en su defecto las normas establecidas en esta sección. Las referencias hechas en la referida sección al Ministerio de Hacienda se entenderán hechas al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales'.

Lo anterior implica que, en defecto de regulación específica, debe aplicarse lo establecido en los arts. 9 a 18 de la LGP. Lo que implica que el plazo de prescripción general debe ser de cuatro años -art 15. LGP- y no de quince como pretende la Administración. En esta línea ya se había pronunciado esta Sala en sus SAN (4ª) de 5 de diciembre de 2007 (Rec. 165/2007 ) y 5 de octubre de 2011 (Rec. 128/2011), entre otras, donde sostuvimos que no resulta aplicable el plazo de prescripción del art 1964 del CC , sino que, en defecto de norma expresa, debe aplicarse el establecido en la Ley General Presupuestaria, por lo que debe aplicarse el plazo de cuatro años, doctrina aplicable al caso de autos.

Lo anterior implica que la acción está prescrita, al haber transcurrido el plazo establecido en la LGP. Sin que podamos acoger el argumento subsidiario de la TGSS. En efecto, conforme al art 21.3 de la LGSS , la prescripción de interrumpe por 'las causas ordinarias' o por 'cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de la deuda o acta de liquidación'.

Pues bien, la TGSS no realizó ningún acto conducente a la liquidación o recaudación. Ni tampoco es posible considerar interrumpida la prescripción por 'causas ordinarias', pues no consta la existencia de reclamación ante los Tribunales, 'reclamación extrajudicial del acreedor' o 'actos de reconocimiento de la deuda por el deudor' - art 1973 CC -. En suma, la sentencia debe ser confirmada. '

3 .En aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas a la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de laTESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALcontra la Sentencia de 26 de diciembre de 2014 , dictada por el Juez Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, que se confirma por ser conforme con el ordenamiento jurídico. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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