Sentencia Administrativo ...yo de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 47/2012 de 31 de Mayo de 2012

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230032012100366


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.

Antecedentes


1.-Ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4, se interpuso recurso contencioso administrativo porD. Alejandro, registrado PA 97/08, contra la resolución del Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 20-12-2007, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de la Presidencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 31-5-2007, por la que se resuelve el concurso para la provisión de puestos de trabajo adscritos al Cuerpo Técnico de Hacienda, que había sido convocado por Resolución de 28-6-2006.

Tramitado el recurso se dictó sentencia de fecha 23/9/2011 , por la que se desestima el recurso confirmando el acto recurrido.

2.-Mediante escrito presentado el 4/11/2011, por el Letrado D. Jorge Aparicio Marban se interpone recurso de apelación con cita de los preceptos de la normativa orgánica aplicable de los que puede deducirse una interpretación contraria a la sostenida en la sentencia.

3.-Efectuado el traslado del escrito de apelación a la contraparte, esta mantiene el criterio sostenido en la sentencia apelada.

4.-Cumplimentado dicho trámite, se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala, en la que se dictó providencia acordando lo procedente sobre la apertura del correspondiente rollo, declarándose concluso para resolver a cuyo efecto se señaló para votación y fallo el 29 de Mayo de 2012 teniendo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal siendo ponente la Ilma. Sra. Dñª. ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO.

5.-Que el la tramitación del presente rollo se han cumplido todas las prescripciones legales.


Fundamentos


1.-Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentación jurídica de la resolución recurrida en cuanto no queden contradichos por la presente.

2.-En la base de la presente causa subyace la impugnación de la resolución del Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 20-12-2007, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de la Presidencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 31-5-2007, por la que se resuelve el concurso para la provisión de puestos de trabajo adscritos al Cuerpo Técnico de Hacienda, que había sido convocado por Resolución de 28-6- 2006. (BOE 14-7-2006)

El recurrente participó en dicho concurso solicitando el puesto nº 1114, Jefe de Unidad Regional de Recaudación 1, nivel 26, en la Delegación Especial de Asturias, sede Oviedo, en el Área de Recaudación, puesto que fue adjudicado a D. Higinio (71,87 puntos), siendo el siguiente en puntuación D. Rodolfo .

El recurrente obtuvo una puntuación de 69,53 puntos

La tesis del recurrente es que el adjudicatario de la plaza y el siguiente concursante que obtuvo más puntuación, no tenían la especialidad requerida por el puesto solicitado durante los diez años anteriores a la fecha de presentación de instancias (plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación de la convocatoria) y en consecuencia no merecían por este concepto la máxima puntuación por el apartado de trabajo desarrollado (26 PUNTOS según la base quinta apartado 3.2 punto B1 y B 3a).

La base cuestionada es, con el añadido subrayado que interesa al caso, del siguiente tenor literal:

'3. Valoración del trabajo desarrollado. Se valorarála experiencia en el desempeño de puestos de trabajo en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias,atendiendo; a la experiencia en el desempeño depuestos de trabajo de similar contenido y especialización, al ámbito sectorial y funcional de los mismos, todo ello para los puestos de trabajo correspondientes a los grupos primero y segundo del Anexo V y, singularmente, en el caso de los puestos de trabajo correspondientes al grupo primero del Anexo IV, al nivel de complemento de destino de los puestos de trabajo ocupados en los referidos diez años.

Asimismo para los puestos de trabajo del grupo primero del Anexo IV, se valorará también las aptitudes y rendimientos apreciados en los candidatos en los puestos de trabajo anteriormente desempeñados.

La valoración del trabajo desarrollado tendrá una puntuación máxima de 40 puntos, aplicados de la forma siguiente:

3.1 Nivel de complemento de destino. Para los puestos de trabajo incluidos en el grupo primero del Anexo IV esta valoración podrá alcanzar un máximo de 4 puntos y se realizará teniendo en cuenta el nivel de complemento de destino del puesto ocupado por el solicitante en los últimos diez años y el correspondiente al puesto al que opta, de acuerdo con el siguiente baremo:

Nivel igual o inferior en 1 ó 2 niveles: 0,40 puntos por año, valorándose proporcionalmente las fracciones.

Nivel superior en 1 ó 2 niveles: 0,30 puntos por año, valorándose proporcionalmente las fracciones.

Nivel superior o inferior en más de 2 niveles: 0,20 puntos por año, valorándose proporcionalmente las fracciones.

3.2. Ámbito sectorial o funcional del puesto de trabajo.

A) Puestos de trabajo incluidos en el grupo segundo del Anexo IV.

1. Se valorarán los puestos de trabajo desempeñados por los concursantes como funcionarios del Cuerpo Técnico de Hacienda, para aquellos que estén en posesión de la especialidad correspondiente al puesto solicitado, dentro de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los últimos 10 años, a razón de 4 puntos por año completo de experiencia, valorándose proporcionalmente las fracciones de año.

2. Cuando se trate de puestos de trabajo desempeñados por los concursantes como funcionarios del Cuerpo Técnico de Hacienda y estén en posesión de la especialidad correspondiente al puesto solicitado, dentro del Ministerio de Economía y Hacienda, en los últimos 10 años, se valorará a razón de 2 puntos por año completo de experiencia, valorándose proporcionalmente las fracciones de año.

3. Cuando se trate de puestos desempeñados en otros ámbitos, como funcionarios del Cuerpo Técnico de Hacienda y estén en posesión de la especialidad correspondiente al puesto solicitado, en los últimos 10 años, se valorará a razón de 1 punto por año completo de experiencia, valorándose proporcionalmente las fracciones de año.

4. Para poder obtener un puesto de trabajo de los incluidos en el grupo segundo del Anexo IV será necesario que el candidato obtenga una puntuación mínima de 8 puntos en la valoración del trabajo desarrollado.

B) Puestos de trabajo incluidos en el grupo primero del Anexo IV.

1.Se valorarán los puestos de trabajo desempeñados en la Agencia Estatal de Administración Tributaria por los concursantes como funcionarios del Cuerpo Técnico de Hacienda, dentro del área correspondiente al puesto solicitado, para aquellos que estén en posesión de la especialidad requerida para dicho puesto de trabajo, en los últimos 10 años, a razón de 2,60 puntos por año completo de experiencia, valorándose proporcionalmente las fracciones de año.

2. Cuando se concurse a un puesto perteneciente a las Unidades de Módulos del Área de Gestión Tributaria o a las Unidades de Gestión de Grandes Empresas del Área de Inspección se considerará por igual el desempeño de puestos de trabajo tanto en el área de Gestión Tributaria como en la de Inspección, valorándose en ambos casos según lo establecido en el apartado anterior, siempre y cuando se esté en posesión de alguna de las especialidades correspondientes a dichas áreas. Asimismo, el trabajo desarrollado en los puestos pertenecientes a las Unidades citadas, se valorará por igual, según lo establecido en el apartado anterior, para puestos del área de Gestión Tributaria y del área de Inspección Financiera y Tributaria, siempre y cuando se esté en posesión de la especialidad correspondiente al área del puesto solicitado.

3.Se valorará, igualmente, según lo establecido en el apartado 1 antes referido, el desempeño de puestos de trabajo en los supuestos siguientes:

a) El trabajo desarrollado como titular del puesto de trabajo de «Administrador de la Agencia G.B», se valorará indistintamente cuando se soliciten puestos de trabajo correspondientes a las áreas de Gestión Tributaria, Inspección Financiera y Tributaria y Recaudación, y se estuviere en posesión de la especialidad correspondiente al puesto solicitado.'

En este concreto punto obra en el expediente un informe del Jefe de Área de la Subdirección General de Gestión Administrativa de Personal, datado el 4-12-2007, (folio 129 del expediente administrativo) en el que se hace constar, en lo que interesa al caso de la cuestionada especialidad de recaudación, que: 'En cuanto a la Especialidad, todos los concursantes tienen reconocidas todas las Especialidades desde el inicio de la prestación de sus servicios. No obstante, el recurrente tiene reconocidas las Especialidades de Inspección, Gestión y Recaudación, mientras los otros dos concursantes poseen, además, la de Aduanas De esta manera queda claro que sí se han justificado las Especialidades del Cuerpo Técnico de Hacienda poseídas por los concursantes, desmintiendo así lo manifestado por el recurrente en este sentido.'

Entiende el recurrente que la AEAT debería haber acreditado tal afirmación pero con ello lo que hace es omitir la carga probatoria que a él le incumbe ex art. 217 de la LECivil , y que podía haberse desarrollado plenamente y con facilidad en el ámbito judicial interesando en su día la aportación de la documentación, con origen en la AEAT, acreditativa de las especialidades detentadas por los otros dos participantes que le superaban en puntuación y la fecha en que las mismas fueron obtenidas, partiendo de que su particular e interesada interpretación de las bases no es acertada, como más tarde veremos.

Dicho lo anterior la afirmación de tal informe de que 'todos los concursantes tienen reconocidas todas las Especialidades desde el inicio de la prestación de sus servicios' entra en confrontación con la RESOLUCIÓN de 6 de junio de 2002, conjunta de la Subsecretaría y de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se integran los funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública en los Cuerpos Técnicos creados por el artículo 49 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. (BOE número 145 de 18/6/2002, páginas 22144 a 22144) en la que se recogen los funcionarios con su integración automática, con indicación de sus especialidades y la situación administrativa en la que quedan en este Cuerpo , que en lo que interesa al caso quedan de la siguiente manera:

Alejandro especialidades: GL y R (Abreviaturas de Gestión Liquidación y de Recaudación)

Higinio , especialidades: GL

Rodolfo especialidades: GL

Por tanto a junio de 2002 ha de entenderse que ni el Sr. Higinio ni el Sr. Rodolfo tenían la especialidad en Recaudación, pero es el recurrente el que debería haber acreditado, teniendo amplias posibilidades probatorias para ello, que carecían de la misma a la fecha de la presentación de las instancias para participar en el concurso controvertido. A contrario se puede concluir que si tenían esta especialidad en tal momento temporal según se deduce del recurso de reposición en vía administrativa interpuesto por el hoy apelante donde se trasluce que le consta que el adjudicatario está en posesión de la especialidad en recaudación ('...En caso contrario, de haber obtenido, el adjudicatario del puesto cuestionado, la Especialidad de Recaudación, como presume el recurrente, a fecha 30 de junio de 2.003, .....' sic del folio 101 del expediente).

El recurrente hace una interpretación inexacta de las bases (parte de la valoración del mérito en su puntuación máxima exige que el participante se encuentre en la posesión de la especialidad de Recaudación requerida por el puesto solicitado, en la totalidad de ese periodo a valorar de diez años) pues la lectura conjunta de las mismas, prestando especial atención a los signos ortográficos, permiten concluir que tales bases solo exigen para valorar la experiencia en el desempeño de puestos de trabajo en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias, el que tal desempeño sea dentro del área correspondiente al puesto solicitado y que se esté en posesión de la especialidad correspondiente al puesto solicitado, pero en ningún caso el que esta posesión de la especialidad tenga que remontarse a los diez años ('Se valorarán los puestos de trabajo desempeñados en la Agencia Estatal de Administración Tributaria por los concursantes como funcionarios del Cuerpo Técnico de Hacienda, dentro del área correspondiente al puesto solicitado, para aquellos que estén en posesión de la especialidad requerida para dicho puesto de trabajo, en los últimos 10 años, ....'de no existir la coma resaltada si habría que llevar la posesión de la especialidad a los diez últimos años pero dicha coma pone de relieve que el requisito temporal se conecta al puesto de trabajo desempeñado no a la especialidad requerida por el puesto solicitado). Además el adjudicatario ostentaba, cuando concursó, el puesto de Administrador de Agencia GB, lo que le permitía una valoración indistinta de su trabajo desarrollado respecto de los puestos de trabajo solicitados ya fueran estos de Gestión Tributaria, Inspección Financiera y Tributaria o Recaudación por lo que no se puede cuestionar que a la hora de valorar el trabajo desarrollado en los diez años anteriores este no correspondiera al área o contenido técnico del adjudicado (el historial profesional del adjudicatario consta al folio 72 del expediente y refleja que trabaja en la AEAT desde enero de 1992, ostentando el puesto de Administrador de Agencia GB, en distintos destinos y de forma ininterrumpida, desde febrero de 1995).

Por todo ello la apelación ha de desestimarse.

3.-La desestimación del recurso de apelación, supone, de conformidad con el art. 139-2 de la LRJCA , la imposición de las costas a la parte recurrente.

Fallo


En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR

el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Alejandro , contra la resolución de fecha 23/9/2011, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4 (PA 97/08), resolución que se confirma.

Con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

La presente es firme.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FERNANDO DE MATEO MENENDEZ

Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON

PUBLICACION

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la MagistradaPonente en la misma, Ilma. Sra. Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.


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