Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2019

Última revisión
25/04/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 41/2018 de 06 de Marzo de 2019

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032019100147

Núm. Ecli: ES:AN:2019:1076

Núm. Roj: SAN 1076:2019

Resumen
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Voces

Sentencia firme

Trienio

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000041/2018

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00396/2018

Apelante:D. Marco Antonio

Apelado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a seis de marzo de dos mil diecinueve.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por D. Marco Antonio representado por la Letrada de los Tribunales,Dª. MARÍA MACARENA VALERA SÁNCHEZcontra el auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de fecha 27-7-2018 , dictado en la Ejecución Definitiva nº66/2014 procedente de la Pieza de Extensión de Efectos nº 69/2013 siendo parte apelada el Ministerio de Justicia, representado por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9, se interpuso recurso contencioso administrativo por D. Marco Antonio promoviendo la Ejecución forzosa del Auto de 9-10-2013 dictado en el Procedimiento de extensión de efectos nº69/2013.

SEGUNDO.-Mediante escrito presentado el 21-9-2018, por la representación procesal de D. Marco Antonio se interpone recurso de apelación contra el Auto de 27-7-2018 , terminando el mismo con la súplica que es de ver en autos.

TERCERO.-Efectuado el traslado del escrito de apelación al Abogado del Estado, este manifiesta su oposición.

CUARTO.-Cumplimentado dicho trámite, se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala, en la que se dictó providencia acordando lo procedente sobre la apertura del correspondiente rollo, declarándose concluso para resolver a cuyo efecto se señaló para votación y fallo el día 26-2-2019, teniendo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

QUINTO.-Que en la tramitación del presente rollo se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por el interesado en apelación el auto nº 50/2018, de 27 de julio , dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 (pieza de extensión de efectos nº 69/2013), que tuvo por ejecutado en su totalidad y en sus propios términos el auto de extensión de efectos de 9-10-2013 dictado en la precitada pieza de extensión de efectos nº 69/2013, terminando el escrito de apelación con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Opone el abogado del Estado en primer lugar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación en atención a la cuantía, cuyo óbice procesal no es de recibo. La sentencia firme que está en el origen de la extensión de efectos en cuestión era apelable, siendo así que el carácter apelable o no del auto impugnado en esta alzada dependía de que la sentencia fuera susceptible o no de apelación, de donde que al ser la sentencia apelable lo sea también el auto combatido [vid. artículos 80.2 , 81.2.d ) y 80.1.b), todos ellos de la LJ ], por lo que es de desestimar la inadmisibilidad del recurso opuesta por la parte apelada.

TERCERO.- Dicho lo anterior, podemos adelantar la suerte desestimatoria del recurso de apelación que nos ocupa.

Con carácter liminar es de advertir que la motivación del auto impugnado de 27-7-2018 difícilmente permite inferir las concretas razones que constituyen su ratio decidendi y que han permitido al Juzgador a quo llegar a la conclusión que se refleja en su parte dispositiva. No obstante lo anterior, esta Sala puede acometer el enjuiciamiento que le corresponde en función del propio planteamiento del recurso de apelación, que no resulta en sí mismo plausible.

La pretensión del apelante excede los límites legalmente previstos para el incidente en que nos hallamos. El artículo 110.4 de la LJ claramente dispone que el auto de extensión de efectos no podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate, lo que resulta perfectamente coherente con el espíritu de la institución de que se trata, que se inserta como un incidente de ejecución de una sentencia firme.

La sentencia de apelación de cuya extensión de efectos se trata ( sentencia de 4-5-2012 de este Tribunal, recaída en el recurso de apelación nº 27/2012 ) reconoció a los entonces recurrentes (jueces y fiscales interinos) el derecho al cobro de los derechos económicos derivados de la antigüedad no prescritos 'sobre la base de trienios que les debieran ser reconocidos por su trabajo efectivo previo sobre la base del tiempo en que efectivamente hubieran desarrollado sus funciones (atendiendo a los concretos llamamientos y no por el mero nombramiento)', y ello en congruencia con el suplico de la demanda en que se impetraba el reconocimiento a efectos retributivos de los trienios correspondientes a los servicios prestados a lo largo de su vida laboral 'en su calidad de Jueces y Fiscales interinos'.

Conforme vimos más arriba el artículo 110.4 de la LJ no permite en el incidente de extensión de efectos reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate, siendo así que en el caso la sentencia de apelación de cuya extensión se trata se ciñó a los trienios devengados durante el ejercicio efectivo de las funciones como jueces y fiscales sustitutos (atendiendo a los concretos llamamientos o adscripciones), por lo que en el incidente de extensión de efectos no se puede reconocer al interesado una situación jurídica distinta a la reconocida a los entonces recurrentes. Sin embargo, el interesado y ahora apelante pretende en este incidente de extensión de efectos regularizar los trienios correspondientes a su vida laboral ajena a la desarrollada en su calidad de fiscal sustituto, sin que conste en el recurso de apelación que periodo alguno de los trienios cuyo reconocimiento y abono se reclama guarde relación con el trabajo desarrollado como fiscal sustituto, relacionándose más bien con otros trabajos ajenos a su vida laboral como fiscal sustituto.

Corolario de lo anterior es que una pretensión cual la ejercitada en esta alzada no tiene cabida en el limitado cauce del incidente de extensión de efectos en que nos encontramos, cuya sola razón ya es suficiente para la desestimación del presente recurso de apelación.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 de la LJ ).

Fallo

1) Desestimar el recurso de apelación.

2) Imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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