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Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 240/2019 de 17 de Mayo de 2021
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ACIN AGUADO, LUCIA
Núm. Cendoj: 28079230032021100245
Núm. Ecli: ES:AN:2021:1943
Núm. Roj: SAN 1943:2021
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 240/2019 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Antecedentes
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, el 10 de julio de 2019 en el que solicitó la desestimación del recurso.
Denegado el recibimiento a prueba y presentadas conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento el 27 de noviembre de 2019. Se señaló para votación y fallo el 27 de abril de 2021 en que efectivamente tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección.
Fundamentos
La entidad reclamaba el reembolso de los gastos soportados por la intervención judicial de la mercancía (falsificaciones) contenida en cuatro contenedores, que llegaron al puerto de Valencia transportados por Maersk Line, y su posterior destrucción. El hecho por el que reclama es que ha tenido que soportar esos gastos al no disponer la Administración de Justicia de unos almacenes con una capacidad adecuada para depositar las mercancías intervenidas en el proceso penal.
La resolución recurrida desestima la reclamación de acuerdo con dictamen del Consejo de Estado por los siguientes motivos.
1. Los gastos son costas del procedimiento y, por lo tanto, habrá que estar al resultado del procedimiento penal concreto para determinar quién paga esos gastos.
2. En los casos en que los gastos no pueden resarcirse a través de las costas, corresponde asumirlos a la Administración territorial titular de la competencia sobre medios materiales al servicio de la Administración de Justicia. El servicio de depósito judicial es una competencia delegada a la Generalitat Valencia y, por tanto, la reclamación se debería hacer dirigido a esta administración autonómica como reembolso de gastos y no como funcionamiento anormal.
3. Existe una providencia de fecha 3 de julio de 2013, que establece que los gastos de manipulación y almacenaje deben ser asumidos por Maersk Spain S.L.U.
La parte recurrente en el escrito de demanda realiza alegaciones en el escrito de demanda en relación a los tres motivos de desestimación, pero nos vamos a centrar en el segundo de estos tres, ya que lo primero que debemos examinar es si la reclamación de los gastos debería haberse dirigido contra la Administración de Justicia de la Generalitat Valenciana al no tratarse de un supuesto de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal, sino de una reclamación de reembolso de gastos y sería esa Administración la que debería valorar si concurren los presupuestos para su pago. Respecto a este punto alega la parte recurrente:
1. Estamos ante un supuesto de funcionamiento anormal dado que la sentencia de la Sala tercera del TS de 8 de junio de 2011, recurso 2178/2007, establece que la utilización de espacios y ubicaciones de particulares ajenos a los procedimientos judiciales para el depósito de objetos intervenidos en las actuaciones judiciales constituye un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y del mismo modo lo establece la sentencia de esta sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de septiembre de 2004 (recurso 248/2003).
2. Presentó una solicitud de reembolso de gastos frente a la Generalitat Valencia el 4 de julio de 2016, que fue rechazada tal como se comunicó de forma telemática el 27 de diciembre de 2017 si bien nunca se les notificó ninguna resolución formal. Por tanto, ya han pasado por ese trámite y no les cabe otra opción que se estime esta reclamación.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso y señala en relación al segundo motivo de desestimación que en los casos en que los gastos no pueden resarcirse a través de las costas, corresponde asumirlos a la Administración territorial titular de la competencia sobre medios materiales al servicio de la Administración de Justicia. Así lo han establecido las sentencias de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional 433/2013, de 4 de febrero, 4382/2013, de 23 de octubre, 1906/2014, de 8 de abril y 4259/2016, de 16 de noviembre y 607/2018, de 8 de febrero de 2018 que han venido sostenido el criterio de que la satisfacción de los gastos derivados de la gestión por un particular de un depósito judicial corresponde a la Administración titular de la competencia en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia.
1. La solicitante, compañía naviera, transportó a Valencia desde China cuatro contenedores que fueron intervenidos por la Aduana en febrero de 2013, por albergar productos presuntamente falsificados, quedando los contenedores depositados en la Terminal de Contenedores de Noatum en el puerto de Valencia a disposición judicial.
2. MAERSK SPAIN S.L.U, que no estaba imputada en ese proceso, pero sí personada como perjudicada solicitó del Juzgado de Instrucción nº 20 de Valencia, que había incoado las Diligencias Previas no 2214/2012, 1) el inmediato vaciado de los contenedores, 2) el depósito de la mercancía en un lugar habilitado al efecto, sin coste para MAERSK, y 3) la liberación de los contenedores.
3. Por Providencia de 22 de mayo de 2013 el Juez acuerda '
4. Ante la imposibilidad de depositar esa mercancía en dependencias de la Aduana de Valencia (contestó al Juzgado que no disponía de espacio) ,MAERSK SPAIN S.L.U presentó escrito ante el órgano judicial el 24 de junio de 2013 en el que señalaba que ante la falta de espacio de la Aduana, ni poder ser trasladada la mercancía al depósito de piezas de convicción de los Juzgados de Valencia (las normas del depósito solo admiten 5 unidades por muestra) y que el coste de tener cuatro contenedores parados en una terminal portuaria es muy superior a trasladarlos a un almacén privado, vaciarlos y pagar el coste mensual de depósito de la mercancía solicitaba '
5. Por providencia de 3 de julio de 2013 el Juzgado autorizó el traslado indicado '
6. Las mercancías no fueron destruidas hasta el 11 de noviembre de 2015.
7. Se desconoce cómo ha terminado el proceso penal en el que fue intervenida esa mercancía, dado que solicitado por el Ministerio de Justicia testimonio de las actuaciones el 19 de enero de 2017 se contesta mediante oficio del Juzgado indicando que se deben especificar los folios solicitados dado que la causa tiene más de 10.000 folios. No consta que el Ministerio de Justicia remitiera un nuevo oficio solicitando especificas actuaciones.
8. El 4 de julio de 2016 solicitó el reembolso de los gastos a la Conselleria de Justicia de Valencia, que fue desestimada por resolución de 27 de diciembre de 2017. Se desconoce el motivo por el que ha sido desestimada dado que el interesado afirma que no ha sido notificada.
9. El 4 de julio de 2016 presentó ante el Ministerio de Justicia una reclamación por responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que fue desestimada por resolución del Secretario de Estado de Justicia por delegación del Ministro de Justicia, de 11 de diciembre de 2018 que es la resolución recurrida.
La reclamación no se basa en la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento penal que hubieran prolongado el tiempo de almacenaje. Tampoco se reclaman daños o pérdidas en los bienes intervenidos, sino que la compañía naviera reclama por haber tenido que soportar unos gastos al no disponer la Administración de Justicia de unos almacenes con una capacidad adecuada para depositar las mercancías intervenidas en el proceso penal.
La prestación del servicio de depósito judicial corresponde a la Administración autonómica de la Comunidad Valenciana, a quien se transfirió la competencia sobre la provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia, y entre ellos el pago de indemnizaciones por razón de servicio originadas como consecuencia de servicios prestados dentro de dicha comunidad autónoma, conforme al Real Decreto 293/1995 de 24 de febrero, en cuyo Anexo B).1.d) se dispone que correrán en cualquier caso a cargo de la Comunidad Valenciana todas las indemnizaciones por razón de servicio originadas como consecuencia de servicios prestados dentro del territorio de la Comunidad Autónoma. Sigue siendo competencia del Estado y así se especifica en ese mismo Real Decreto las funciones relativas a la responsabilidad patrimonial por error judicial y como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
Esta Sala en relación a depósitos judiciales ha declarado que existe responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en los supuestos de anomalías en su constitución, dilaciones en la tramitación del depósito que producen una prolongación del tiempo de depósito o en caso de daños, pérdida en los bienes depositados. Ahora bien, cuando no concurre ninguna anomalía en el depósito, el pago de los gastos derivados de la gestión por un particular de un depósito judicial corresponde a la Administración titular de la competencia en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia. No puede prosperar la tesis de que los gastos de los depósitos han de imputarse a la Administración General del Estado en virtud del título relativo al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, dado que no estamos ante una anomalía en la constitución o en el desarrollo del depósito judicial litigioso -salvo la propia 'anormalidad' que consistiría en que el depositario es un particular lo que no es por sí mismo un caso de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia-. Así lo hemos declarado en sentencias de esta Sala de 23 de octubre de 2013 (recurso 701/2012), 4 de febrero de 2013 (recurso 681/2011), 8 de abril de 2014 (recurso 118/2012), 8 de febrero de 2018 (recurso 607/2016) y 13 de marzo de 2019 (recurso 520/2017).
El recurrente para defender que la reclamación de responsabilidad patrimonial cita la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2011 recurso 2178/2007 reproduciendo el siguiente párrafo:
En la sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 2013 (recurso 4382/2013) ya dimos respuesta a la misma alegación que reiteramos en posteriores, señalando que esa sentencia del TS de 8 de junio de 2011 se refiere a un supuesto de un particular que después de pechar con la carga del depósito de bienes intervenidos se le obliga para resarcirse de los gastos de depósito ejercer acciones civiles contra el propietario del vehículo y aquí lo que se está diciendo es que los gastos de depósito judicial deben ser asumidos en su caso por la Administración Pública, pero justamente por aquella Administración que sea competente al efecto por ser la titular de la gestión de los medios al servicio de la Administración de Justicia. Por otra parte, esa sentencia alude a una decisión de depósito judicial 'perfectamente conforme a Derecho' pero luego 'la Administración de la Administración de Justicia no permite su cumplimiento facilitando un lugar público para el depósito de los bienes que constituyen el objeto del mismo', aludiendo así la meritada sentencia con la locución 'la Administración de la Administración de Justicia' precisamente a aquellas Administraciones que gestionan los medios al servicio de la Administración de Justicia en cuanto Poder Judicial, cuyas Administraciones en el actual estado de la cuestión y en función de las transferencias producidas en el modelo del vigente Estado autonómico pueden ser, tanto las Administraciones autonómicas que hayan recibido los correspondientes traspasos, como la Administración General del Estado en aquellas Comunidades en que no se hayan producido los referidos traspasos. Esa sentencia no analiza por tanto el caso aquí examinado referido a cuál es la Administración competente para resolver y abonar las solicitudes de pago de gastos derivados de depósitos judiciales ordenados por órganos judiciales ubicados en territorios ubicados en Comunidades Autónomas a las que corresponde la prestación del servicio de depósito judicial conforme a la normativa de transferencia.
Solo apuntar como indicamos en nuestra sentencia de 8 de febrero de 2018 (recurso 607/2016) que el propio Tribunal Supremo, en sentencias de 14 de octubre de 2015 (recurso 475/2014) y 23 de marzo de 2015 (recurso 993/2014) confirma la obligación de pago de una Comunidad Autónoma 'en los servicios prestados durante largo periodo de tiempo, en torno a veinte años, consistentes en el depósito de efectos judiciales, vehículos y embarcaciones'. El organismo adecuado para el depósito de los instrumentos, armas y efectos del delito ha de ser, con carácter general, el depósito judicial -previsto expresamente para los decanatos de las ciudades de Madrid y Barcelona por el Real Decreto 2783/1976, de 15 de octubre, y para los decanatos de las ciudades de Bilbao, Sevilla, Valencia y Zaragoza, por la orden de 14 de julio de 1983, aunque podría ser igualmente idóneo otro lugar adecuado, en función de la naturaleza de los objetos que deban ser depositados, en todo caso, dependiente o costeado por la Administración.
De hecho, la propia recurrente el mismo día que presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ministro de Justicia, presentó simultáneamente una solicitud de reembolso de gastos ante la Conselleria de Justicia de la Generalitat Valenciana (documento nº 2 de la demanda). Respecto a este procedimiento indica que le comunicaron que se había dictado una resolución el 17 de diciembre de 2017 pero que no se le ha notificado. El simple impago por parte de la Administración Autonómica no tiene la virtualidad de convertirse, como base incuestionable de la concurrencia de un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia en el marco de los arts. 292 y ss. de la LOPJ y, en su caso, la negativa al pago reclamado a la Conselleria de Justicia habría de cuestionarse ante los órganos judiciales competentes para conocer de la desestimación de esa reclamación
Conforme a lo razonado, procede desestimar el recurso, da do que consideramos que el procedimiento de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no es la vía adecuada para reclamarlos. No nos pronunciamos sobre el resto de los motivos por los que el Ministerio de Justicia desestima la reclamación.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
As í, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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