Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
21/02/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 710/2015 de 25 de Octubre de 2018

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GONZÁLEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARÍA

Núm. Cendoj: 28079230022018100586

Núm. Ecli: ES:AN:2018:5199

Núm. Roj: SAN 5199:2018

Resumen
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Voces

Liquidación provisional del impuesto

Impuesto sobre sociedades

Cuenta de pérdidas y ganancias

Providencia de apremio

Actos firmes

Obligado tributario

Domicilio fiscal

Procedimiento de comprobación limitada

Días naturales

Gastos de personal

Indefensión

Liquidación girada

Violencia

Devolución de ingresos indebidos

Actuación administrativa

Procedimientos especiales de revisión

Documentos aportados

Falta de notificación

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000710/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06335/2015

Demandante:CABELL B ROBINSON S.L

Procurador:PATRICIA ROSCH IGLESIAS

Letrado:ANTONIO BENÍTEZ OSTOS

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.

Vi sto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 710/2015, promovido por la Procuradora Doña Patricia Rosch Iglesias, en representación de CABELL B ROBINSON S.L, y defendida por el Letrado D. Antonio Benítez Ostos, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 2 de julio del 2015, por la que se desestimó el recurso extraordinario de revisión número 6627/2013, interpuesto contra la liquidación provisional de 19 de julio de 2013 dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Torremolinos, en concepto de Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2.0011 por importe de 14.922,84 €.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 2 de julio del 2015, por la que se desestimó el recurso extraordinario de revisión número 6627/2013, interpuesto contra la liquidación provisional de 19 de julio de 2013 dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Torremolinos, en concepto de Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2.0011 por importe de 14.922,84 €.

SE GUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Procuradora Doña Patricia Rosch Iglesias, en representación de CABELL B ROBINSON S.L, y defendida por el Letrado D. Antonio Benítez Ostos, mediante escrito presentado el 20 octubre de 2015 en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TE RCERO.-Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Patricia Rosch Iglesias, en representación de CABELL B ROBINSON S.L, y defendida por el Letrado D. Antonio Benítez Ostos, presentó escrito el 4 de enero de 2017, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que:

' (...) dicte en su día Sentencia, por la que, estimando el presente recurso, declare la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad del acto administrativo impugnado y, con ello, de la liquidación provisional dictada a fecha 19 de julio de 2013, por importe de 14.922,84€, procediendo a la devolución de lo ingresado por tal concepto por parte de mi patrocinado, incrementado en los correspondientes intereses de demora. Todo ello, con expresa imposición de costas para la parte demandada'.

CU ARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 3 de febrero de 2017, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que:

'(...) dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor'.

QU INTO.-Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 28 de junio de 2017, se acordó recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A .

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SE XTO.-Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra.Dª SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PR IMERO.- Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 2 de julio del 2015, por la que se desestimó el recurso extraordinario de revisión número 6627/2013, interpuesto contra la liquidación provisional de 19 de julio de 2013 dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Torremolinos, en concepto de Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2.0011 por importe de 14.922,84 €.

SE GUNDO.-Alegaciones y pretensiones de la parte actora.

Pretende la Procuradora Doña Patricia Rosch Iglesias, en representación de CABELL B ROBINSON S.L, y defendida por el Letrado D. Antonio Benítez Ostos la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.

A continuación, expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales afirma que procede la estimación del recurso extraordinario de revisión y, con ello, la documentación en su día aportada junto al mismo, que justifica la deducibilidad de los gastos y la realidad de los ingresos por arrendamiento imputados, resultando, por tanto, improcedente la liquidación notificada.

Explica que esa última documentación fue de imposible aportación al tiempo de la comprobación limitada y de impugnación de la liquidación por un cauce ordinario, por el motivo de que no se recibieron dichas comunicaciones, dado que la notificación por la que se incluyó al recurrente en el sistema de notificaciones electrónicas (de las que parten 'en cadena' el resto), fueron recogidas por una persona, María Luisa , absolutamente desconocida por el recurrente, circunstancia ésta que impidió, por tanto, tener conocimiento de la nueva dirección electrónica.

Destaca que este y sólo ese, resulta ser el punto o centro neurálgico de la demanda, el desconocimiento total y absoluto de la Sra. María Luisa , por el recurrente.

En opinión del recurrente cabe admitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto en vía administrativa, pues los documentos que aportó eran de valor esencial y justificaban sobradamente la deducibilidad de los gastos y la realidad de los ingresos por arrendamiento imputados, que fueron requeridos a fecha 28 de enero de 2013, invalidando, por tanto, la liquidación impugnada, proveniente de la falta de atención del mentado requerimiento.

Insiste que los mismos no pudieron ser presentados en tiempo y forma, dado que el requerimiento realizado por la Administración Tributaria fue remitido a una dirección electrónica de la que el recurrente no tenía el más mínimo conocimiento, puesto que la comunicación de dicho extremo fue recepcionada por persona del todo ajena y desconocida por el recurrente entiende que, por tanto, que la liquidación impugnada debe de ser anulada, para posteriormente, que la Administración Tributaria, junto con los datos que tenga en su poder, entre a valorar debidamente la documentación justificativa remitida, al objeto de que pueda comprobar si existen o no las irregularidades presumidas en el requerimiento de 28 de enero de 2013.

TE RCERO.-Alegaciones y pretensiones del Abogado del Estado.

El Abogado del Estado en su escrito de oposición comienza sintetizando la tesis de la recurrente, y se opone a la estimación de la demanda reiterando los argumentos de la resolución recurrida.

CU ARTO.- Hechos Probados.

Un examen de los autos y del expediente administrativo pone de manifiesto, entre otros hechos, relevantes para la resolución de la causa que:

1º.-En fecha 25 de noviembre de 2011 fue notificada a la reclamante por la Administración de la AEAT de Torremolinos, Delegación Especial de MÁLAGA, la inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada y asignación de la misma para la práctica de notificaciones y comunicaciones por la AEAT, indicando expresamente que a partir de la fecha de recepción de esta notificación estaría obligada a recibir en dicha dirección electrónica habilitada todas las comunicaciones y notificaciones que le envíe por medios electrónicos la AEAT.

Dicha notificación se practicó por correo certificado con acuse de recibo dirigido al domicilio fiscal del obligado tributario CABELL B ROBINSON SL, siendo firmado el acuse por María Luisa , NIF, firma, en calidad de 'AUTORIZADA'.

2º.- En fecha 24 de mayo de 2013 fue emitida por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Torremolinos propuesta de liquidación provisional con la que se comunicaba a la entidad el inicio de un procedimiento de comprobación limitada en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2011.

Según certificado incorporado al expediente, habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica sin que la entidad hubiera accedido a su contenido, de acuerdo con el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, se entendió que la notificación había sido rechazada con fecha 4 de junio de 2013, teniéndose por efectuado el trámite de notificación.

3º.- En fecha 19 de julio de 2013 fue dictada liquidación provisional por importe de 14.922,84 euros en la que:

- Se modificó la base imponible declarada debido a que no se habían declarado o se habían declarado incorrectamente las 'Correcciones al Resultado de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias- Otras correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias', conforme a lo establecido en los artículos 10 a 24 del texto refundido de la LIS y en otras normas.

-Se realizó un ajuste al resultado declarado al considerar los gastos de personal consignados no justificados y por tanto no deducibles y al no haber sido negadas las imputaciones de terceros en concreto la imputación por arrendamiento de la entidad Med Atlantic Golf SA.

Dicha resolución fue notificada por el sistema de notificación electrónica, entendiéndose efectuada la misma con él rechazo producido el 31 de julio de 2013 al no haber accedido al contenido del acto puesto a disposición en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada.

4º.- El 27 de junio de 2014 se interpuso ante el Tribunal Económico-Administrativo Central recurso extraordinario de revisión contra la liquidación dictada, alegando que las notificaciones no se recibieron debido a que la inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas habilitadas fue notificada a persona desconocida, sin ninguna relación con la recurrente.

Considera por tanto la recurrente que se le ha causado indefensión al no haber podido atender el requerimiento en plazo ni haber podido alegar contra la liquidación provisional dictada. Que es a raíz de la notificación de la providencia de apremio cuando por primera vez tiene conocimiento de la liquidación dictada por la Administración por lo que considera, que la documentación que aporta y que justificaría la deducibilidad de los gastos y la realidad de los ingresos por arrendamiento imputados, es de valor esencial y de imposible aportación al tiempo de dictarse los actos o resoluciones.

5º.- Por resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 2 de julio del 2015, se desestimó el recurso extraordinario de revisión número 6627/2013, interpuesto contra la liquidación provisional de 19 de julio de 2013 dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Torremolinos, en concepto de Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2.0011 por importe de 14.922,84 €.

La citada resolución del Tribunal Económico Administrativo Central constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

QU INTO.- Recurso extraordinario de revisión. Supuestos tasados.

Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario indicar que en el presente recurso ordinario se cuestiona la legalidad de una resolución que inadmite un recurso de revisión contra la liquidación girada al recurrente.

El artículo 244 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que:

' (...) 1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra losactos firmes de la Administración tributariay contra lasresoluciones firmesde los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos ode imposible aportación al tiempo de dictarse los mismosy que evidencien el error cometido.

b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. La legitimación para interponer este recurso será la prevista en el apartado 3 del artículo 241.

3. Se declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior.

4. Será competente para resolver el recurso extraordinario de revisión el Tribunal Económico-Administrativo Central.

Para declarar la inadmisibilidad el tribunal podrá actuar de forma unipersonal'.

Esta norma específica contenida en la Ley 58/2003 es, en lo esencial, idéntica a la regulación contenida en la legislación general plasmada en el artículo 118.1.2 de la Ley 30/1992 , y actualmente, artículo 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

En ambos preceptos se hace referencia, igualmente, a que el recurso extraordinario de revisión solo cabe contra 'los actos firmes en vía administrativa'.

Este mismo requisito de la firmeza en vía administrativa se desprende del párrafo 3 del artículo 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , relativo a 'Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos', que establece que:

' (...) Cuando elacto de aplicación de los tributoso de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebidohubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a ), c ) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley '.

Como se razona en la STS de 21 de enero de 2010 (Rec. 7288/2003 ),no se trata ahora de enjuiciar la legalidad de la actuación administrativa que dio lugar al acto firme. Lejos de ello 'el enjuiciamiento debe contraerse exclusivamente a decidir si los razonamientos'del TEAC para dictar su Resolución rechazando el recurso extraordinario de revisión es o no correcto. Las irregularidades o vicios que pudieran existir en los actos que han dado lugar al recurso extraordinario de revisión, que 'podrían, de ser ciertos'ser 'motivos invalidantes'de aquellos, 'sólo pueden hacerse valer a través de los medios ordinarios de impugnación legalmente previstos...pero no sirviéndose del recurso extraordinario de revisión'- STS de 30 de abril de 2008 (Rec. 5529/2003 )-.

En la misma línea, la STS de 20 de mayo de 2008 (Rec. 2574/2004 )insiste en que 'el hecho de que un acto administrativo pueda ser, por causas formales o sustantivas, contrario a Derecho.....no significa que pueda ser impugnado en revisión por aquellas causas, sino que sólo puede serlo por las admitidas expresamente por la ley como causas de revisión'.Añadiendo que 'el objeto del posterior recurso contencioso-administrativo sólo puede el del examen de si concurre o no la causa de revisión alegada; todas las demás cuestiones atinentes a la regularidad formal o material del acto administrativo cuya revisión se pedía en vía administrativa son ajenas al caso'.

En el caso de autos, el recurrente estima que el recurso debe prosperar por dos motivos. En primer lugar, porque la notificación de la liquidación efectuada fue defectuosa por lo que no tuvo conocimiento de la misma, y, en segundo lugar, porque al no tener conocimiento de su inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada y asignación de la misma para la práctica de notificaciones y comunicaciones por la AEAT, fue imposible la aportación al tiempo de dictarse la liquidación de los documentos que demostraban que era errónea la liquidación.

El planteamiento del recurrente es erróneo y contradictorio. El recurso extraordinario de revisión solo cabe contra actos firmes en vía administrativa. Si el acto no es firme en vía administrativa el recurso extraordinario de revisión será inadmisible.

Si el recurrente sostiene que fue incorrectamente notificada la inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada y asignación de la misma para la práctica de notificaciones y comunicaciones por la AEAT, y por tanto, la notificación de la liquidación no fue válida deberá acudir a la interposición de los recursos ordinarios y no de los extraordinarios.

De hecho, el recurrente manifiesta que tuvo conocimiento de la liquidación con ocasión de la notificación de la providencia de apremio.

A este supuesto específico se refiere el artículo 167.3º de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que dispone que:

'(...) Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

c) Falta de notificación de la liquidación'.

Si el recurrente sostiene que la liquidación fue incorrectamente notificada debe interponer los recursos ordinarios que estime procedentes contra la providencia de apremio y la liquidación.

No puede sostenerse a la misma vez que el acto administrativo no es firme y que procede el recurso extraordinario de revisión. Se está ante una 'contradictio in terminis'.

Dado que el recurrente sostiene la procedencia del recurso extraordinario de revisión, lo que implica que el acto es firme, criterio compartido por la Administración Tributaria, que hacemos nuestro, debemos abordar la siguiente cuestión planteada por la parte, esto es, si los documentos aportados por el recurrente eran de valor esencial para la decisión del asunto, y a su vez, eran de imposible aportación al tiempo de dictarse la liquidación.

Todos los documentos aportados por la parte son de fecha anterior a dictarse la liquidación y estaban en poder del contribuyente, por lo que debe confirmarse la resolución recurrida.

SE XTO.- Costas.

En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, que'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En el caso que nos ocupa, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, la Sala entiende procedente que se condene al demandante en las costas causadas en este proceso.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1º) Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 710/2015, interpuesto por la Procuradora Doña Patricia Rosch Iglesias, en representación de CABELL B ROBINSON S.L, y defendida por el Letrado D. Antonio Benítez Ostos contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 2 de julio del 2015, por la que se desestimó el recurso extraordinario de revisión número 6627/2013, interpuesto contra la liquidación provisional de 19 de julio de 2013 dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Torremolinos, en concepto de Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2.0011 por importe de 14.922,84 €, y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dichas resoluciones por ser ajustadas al ordenamiento jurídico.

2º) Se condena a la parte actora en las costas causadas en este proceso judicial.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponerrecurso de casacióncumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo detreinta díascontados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada PonenteDª SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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