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Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 710/2015 de 25 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GONZÁLEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARÍA
Núm. Cendoj: 28079230022018100586
Núm. Ecli: ES:AN:2018:5199
Núm. Roj: SAN 5199:2018
Resumen
Voces
Liquidación provisional del impuesto
Impuesto sobre sociedades
Cuenta de pérdidas y ganancias
Providencia de apremio
Actos firmes
Obligado tributario
Domicilio fiscal
Procedimiento de comprobación limitada
Días naturales
Gastos de personal
Indefensión
Liquidación girada
Violencia
Devolución de ingresos indebidos
Actuación administrativa
Procedimientos especiales de revisión
Documentos aportados
Falta de notificación
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.
Vi sto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 710/2015, promovido por la Procuradora Doña Patricia Rosch Iglesias, en representación de CABELL B ROBINSON S.L, y defendida por el Letrado D. Antonio Benítez Ostos, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 2 de julio del 2015, por la que se desestimó el recurso extraordinario de revisión número 6627/2013, interpuesto contra la liquidación provisional de 19 de julio de 2013 dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Torremolinos, en concepto de Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2.0011 por importe de 14.922,84 €.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
' (...) dicte en su día Sentencia, por la que, estimando el presente recurso, declare la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad del acto administrativo impugnado y, con ello, de la liquidación provisional dictada a fecha 19 de julio de 2013, por importe de 14.922,84€, procediendo a la devolución de lo ingresado por tal concepto por parte de mi patrocinado, incrementado en los correspondientes intereses de demora. Todo ello, con expresa imposición de costas para la parte demandada'.
'(...) dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor'.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 2 de julio del 2015, por la que se desestimó el recurso extraordinario de revisión número 6627/2013, interpuesto contra la liquidación provisional de 19 de julio de 2013 dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Torremolinos, en concepto de Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2.0011 por importe de 14.922,84 €.
Pretende la Procuradora Doña Patricia Rosch Iglesias, en representación de CABELL B ROBINSON S.L, y defendida por el Letrado D. Antonio Benítez Ostos la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.
A continuación, expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales afirma que procede la estimación del recurso extraordinario de revisión y, con ello, la documentación en su día aportada junto al mismo, que justifica la deducibilidad de los gastos y la realidad de los ingresos por arrendamiento imputados, resultando, por tanto, improcedente la liquidación notificada.
Explica que esa última documentación fue de imposible aportación al tiempo de la comprobación limitada y de impugnación de la liquidación por un cauce ordinario, por el motivo de que no se recibieron dichas comunicaciones, dado que la notificación por la que se incluyó al recurrente en el sistema de notificaciones electrónicas (de las que parten 'en cadena' el resto), fueron recogidas por una persona, María Luisa , absolutamente desconocida por el recurrente, circunstancia ésta que impidió, por tanto, tener conocimiento de la nueva dirección electrónica.
Destaca que este y sólo ese, resulta ser el punto o centro neurálgico de la demanda, el desconocimiento total y absoluto de la Sra. María Luisa , por el recurrente.
En opinión del recurrente cabe admitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto en vía administrativa, pues los documentos que aportó eran de valor esencial y justificaban sobradamente la deducibilidad de los gastos y la realidad de los ingresos por arrendamiento imputados, que fueron requeridos a fecha 28 de enero de 2013, invalidando, por tanto, la liquidación impugnada, proveniente de la falta de atención del mentado requerimiento.
Insiste que los mismos no pudieron ser presentados en tiempo y forma, dado que el requerimiento realizado por la Administración Tributaria fue remitido a una dirección electrónica de la que el recurrente no tenía el más mínimo conocimiento, puesto que la comunicación de dicho extremo fue recepcionada por persona del todo ajena y desconocida por el recurrente entiende que, por tanto, que la liquidación impugnada debe de ser anulada, para posteriormente, que la Administración Tributaria, junto con los datos que tenga en su poder, entre a valorar debidamente la documentación justificativa remitida, al objeto de que pueda comprobar si existen o no las irregularidades presumidas en el requerimiento de 28 de enero de 2013.
El Abogado del Estado en su escrito de oposición comienza sintetizando la tesis de la recurrente, y se opone a la estimación de la demanda reiterando los argumentos de la resolución recurrida.
Un examen de los autos y del expediente administrativo pone de manifiesto, entre otros hechos, relevantes para la resolución de la causa que:
1º.-En fecha 25 de noviembre de 2011 fue notificada a la reclamante por la Administración de la AEAT de Torremolinos, Delegación Especial de MÁLAGA, la inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada y asignación de la misma para la práctica de notificaciones y comunicaciones por la AEAT, indicando expresamente que a partir de la fecha de recepción de esta notificación estaría obligada a recibir en dicha dirección electrónica habilitada todas las comunicaciones y notificaciones que le envíe por medios electrónicos la AEAT.
Dicha notificación se practicó por correo certificado con acuse de recibo dirigido al domicilio fiscal del obligado tributario CABELL B ROBINSON SL, siendo firmado el acuse por María Luisa , NIF, firma, en calidad de 'AUTORIZADA'.
2º.- En fecha 24 de mayo de 2013 fue emitida por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Torremolinos propuesta de liquidación provisional con la que se comunicaba a la entidad el inicio de un procedimiento de comprobación limitada en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2011.
Según certificado incorporado al expediente, habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica sin que la entidad hubiera accedido a su contenido, de acuerdo con el artículo
3º.- En fecha 19 de julio de 2013 fue dictada liquidación provisional por importe de 14.922,84 euros en la que:
- Se modificó la base imponible declarada debido a que no se habían declarado o se habían declarado incorrectamente las 'Correcciones al Resultado de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias- Otras correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias', conforme a lo establecido en los artículos
-Se realizó un ajuste al resultado declarado al considerar los gastos de personal consignados no justificados y por tanto no deducibles y al no haber sido negadas las imputaciones de terceros en concreto la imputación por arrendamiento de la entidad Med Atlantic Golf SA.
Dicha resolución fue notificada por el sistema de notificación electrónica, entendiéndose efectuada la misma con él rechazo producido el 31 de julio de 2013 al no haber accedido al contenido del acto puesto a disposición en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada.
4º.- El 27 de junio de 2014 se interpuso ante el Tribunal Económico-Administrativo Central recurso extraordinario de revisión contra la liquidación dictada, alegando que las notificaciones no se recibieron debido a que la inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas habilitadas fue notificada a persona desconocida, sin ninguna relación con la recurrente.
Considera por tanto la recurrente que se le ha causado indefensión al no haber podido atender el requerimiento en plazo ni haber podido alegar contra la liquidación provisional dictada. Que es a raíz de la notificación de la providencia de apremio cuando por primera vez tiene conocimiento de la liquidación dictada por la Administración por lo que considera, que la documentación que aporta y que justificaría la deducibilidad de los gastos y la realidad de los ingresos por arrendamiento imputados, es de valor esencial y de imposible aportación al tiempo de dictarse los actos o resoluciones.
5º.- Por resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 2 de julio del 2015, se desestimó el recurso extraordinario de revisión número 6627/2013, interpuesto contra la liquidación provisional de 19 de julio de 2013 dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Torremolinos, en concepto de Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2.0011 por importe de 14.922,84 €.
La citada resolución del Tribunal Económico Administrativo Central constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario indicar que en el presente recurso ordinario se cuestiona la legalidad de una resolución que inadmite un recurso de revisión contra la liquidación girada al recurrente.
El artículo
' (...) 1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los
Para declarar la inadmisibilidad el tribunal podrá actuar de forma unipersonal'.
Esta norma específica contenida en la Ley 58/2003 es, en lo esencial, idéntica a la regulación contenida en la legislación general plasmada en el artículo
En ambos preceptos se hace referencia, igualmente, a que el recurso extraordinario de revisión solo cabe contra 'los actos firmes en vía administrativa'.
Este mismo requisito de la firmeza en vía administrativa se desprende del párrafo 3 del artículo
' (...) Cuando el
Como se razona en la STS de 21 de enero de 2010 (Rec. 7288/2003
En la misma línea, la STS de 20 de mayo de 2008 (Rec. 2574/2004
En el caso de autos, el recurrente estima que el recurso debe prosperar por dos motivos. En primer lugar, porque la notificación de la liquidación efectuada fue defectuosa por lo que no tuvo conocimiento de la misma, y, en segundo lugar, porque al no tener conocimiento de su inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada y asignación de la misma para la práctica de notificaciones y comunicaciones por la AEAT, fue imposible la aportación al tiempo de dictarse la liquidación de los documentos que demostraban que era errónea la liquidación.
El planteamiento del recurrente es erróneo y contradictorio. El recurso extraordinario de revisión solo cabe contra actos firmes en vía administrativa. Si el acto no es firme en vía administrativa el recurso extraordinario de revisión será inadmisible.
Si el recurrente sostiene que fue incorrectamente notificada la inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada y asignación de la misma para la práctica de notificaciones y comunicaciones por la AEAT, y por tanto, la notificación de la liquidación no fue válida deberá acudir a la interposición de los recursos ordinarios y no de los extraordinarios.
De hecho, el recurrente manifiesta que tuvo conocimiento de la liquidación con ocasión de la notificación de la providencia de apremio.
A este supuesto específico se refiere el artículo
'(...) Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
c) Falta de notificación de la liquidación'.
Si el recurrente sostiene que la liquidación fue incorrectamente notificada debe interponer los recursos ordinarios que estime procedentes contra la providencia de apremio y la liquidación.
No puede sostenerse a la misma vez que el acto administrativo no es firme y que procede el recurso extraordinario de revisión. Se está ante una 'contradictio in terminis'.
Dado que el recurrente sostiene la procedencia del recurso extraordinario de revisión, lo que implica que el acto es firme, criterio compartido por la Administración Tributaria, que hacemos nuestro, debemos abordar la siguiente cuestión planteada por la parte, esto es, si los documentos aportados por el recurrente eran de valor esencial para la decisión del asunto, y a su vez, eran de imposible aportación al tiempo de dictarse la liquidación.
Todos los documentos aportados por la parte son de fecha anterior a dictarse la liquidación y estaban en poder del contribuyente, por lo que debe confirmarse la resolución recurrida.
En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º
En el caso que nos ocupa, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, la Sala entiende procedente que se condene al demandante en las costas causadas en este proceso.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la
Fallo
1º) Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 710/2015, interpuesto por la Procuradora Doña Patricia Rosch Iglesias, en representación de CABELL B ROBINSON S.L, y defendida por el Letrado D. Antonio Benítez Ostos contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 2 de julio del 2015, por la que se desestimó el recurso extraordinario de revisión número 6627/2013, interpuesto contra la liquidación provisional de 19 de julio de 2013 dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Torremolinos, en concepto de Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2.0011 por importe de 14.922,84 €, y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dichas resoluciones por ser ajustadas al ordenamiento jurídico.
2º) Se condena a la parte actora en las costas causadas en este proceso judicial.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente
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