Última revisión
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 677/2016 de 19 de Diciembre de 2019
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO
Núm. Cendoj: 28079230022019100550
Núm. Ecli: ES:AN:2019:4813
Núm. Roj: SAN 4813:2019
Resumen
Voces
Días hábiles
Procedimiento sancionador
Cifra de negocios
Expediente sancionador
Días naturales
Actos firmes
Violencia
Actos consentidos
Impuesto sobre sociedades
Buena fe
Falta de motivación
Confianza legítima
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto el presente recurso contencioso-administrativo, nº 677//2016, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por CSQ NON STOP SHOPS S.L., representada por la Procurador Sra. Dª. Gloria Teresa Robledo Machuca, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que desestima las reclamaciones económico-administrativa nº 2564/2014 y 2586/2014, interpuestas contra los acuerdos de 21.3.2014 de la Jefa del Equipo Central de Información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude de la Agencia Tributariaque:
-Inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto frente a un acuerdo de resolución del procedimiento sancionador de 4 de julio de 2.013 por el que se impone a la actora la sanción de 400.000 euros;
- El desestimatorio del recurso de reposición frente al acuerdo de 20.2.2014 que exige la reducción de sanción practicada en el acuerdo de imposición por importe de 100.000 euros.
- Y contra la resolución del TEAC, de la misma fecha, que declara inadmisible el recurso extraordinario de revisión formulado (nº 1377/15).
ha sido parte demandada la Administración General del Estado, resentada por el Abogado del Estado, siendo ponente D. Javier Eugenio López Candela, Magistrado de esta Sección que expresa el patecer de esta Sala.
Antecedentes
-Inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto frente a un acuerdo de resolución del procedimiento sancionador de 4 de julio de 2.013 por el que se impone a la actora la sanción de 400.000 euros;
- El desestimatorio del recurso de reposición frente al acuerdo de 20.2.2014 que exige la reducción de sanción practicada en el acuerdo de imposición por importe de 100.000 euros.
- Y contra la resolución del TEAC, de la misma fecha, que declara inadmisible el recurso extraordinario de revisión formulado (nº 1377/15).
Por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días, trámite que efectuó reiterando lo expresado en el acto impugnado.
Fundamentos
-Inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto frente a un acuerdo de resolución del procedimiento sancionador de 4 de julio de 2.013 por el que se impone a la actora la sanción de 400.000 euros;
- El desestimatorio del recurso de reposición frente al acuerdo de 20.2.2014 que exige la reducción de sanción practicada en el acuerdo de imposición por importe de 100.000 euros.
- Contra la resolución del TEAC de la misma fecha, 6 de octubre de 2.016, que declara inadmisible el recurso extraordinario de revisión formulado contra dichas resoluciones anteriores ( R.G 1377/2015).
En fecha 30 de noviembre de 2012 se emite un nuevo requerimiento de solicitud de información con trascedencia tributaria, haciendo constar que se trata de un segundo requerimiento por no constar atendido el anterior. El 11 de diciembre de 2012 se emite certificación acreditativa de que habiéndose puesto el acto asociado a disposición de la entidad el día 30 de noviembre de 2012 en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada, y no habiendo accedido su contenido en el plazo de 10 días hábiles entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 11 de diciembre de 2012 a las 0:11 horas. El 18 de enero de 2013 la ONIF emite nuevo requerimiento de solicitud de información con trascendencia tributaria, haciendo constar expresamente que se trata de un tercer requerimiento por no estar constar atendido los anteriores. Dicho requerimiento es notificado en fecha 21 de enero de 2013 en la calle París nº133 de Barcelona, según acuse de recibo dirigido la entidad y firmado por Octavio, que se identifica con su NIF, y lo recibe en calidad de empleado
El 8 de abril de 2013 el inspector actuario suscribe diligencia incorporada al expediente, en la que hace constar que en la fecha de su expedición no ha tenido entrada en las oficinas de Inspección la información requerida a la entidad tras haberse cursado requerimientos notificados en fechas 21 de octubre y 11 de diciembre de 2012, y 21 de enero de 2013. Consta en el expediente recibo de presentación en la notificación mediante comparecencia electrónica en la sede electrónica de la Agencia Tributaria, en la que se hace constar que la entidad ha accedido en la sede electrónica de la Agencia Tributaria al contenido del acto objeto de notificación con fecha 11 de abril de 2013, a las 12:54:17 horas, por lo que en esa fecha han producido los efectos de la notificación.
En fecha 26 de noviembre de 2011 se incoa procedimiento sancionador a los efectos de determinar la responsabilidad por las posibles infracciones cometidas por la reclamante. Al acuerdo de inicio se acompaña propuesta de imposición de sanción conforme al artículo 203 de la
En fecha 4 de julio de 1013 se dicta acuerdo de imposición de sanción con referencia nº 23 70431112 confirmando la anterior propuesta y determinándose una sanción de 400.000 €, por entender que el requerimiento efectuado no ha sido atendido, sin tener constancia de los motivos del incumplimiento. El acuerdo de imposición de la sanción reduce el importe a 300.000 €. El 17 de julio de 2013 se emite certificación acreditativa de que habiéndose puesto el acto notificado a disposición de la entidad el día 6 de julio de ese mismo año en el buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada, y no habiendo accedido su contenido en el plazo de 10 días naturales se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 17 de julio de 2013, a las 00:50 horas. En fecha 22 de julio del año 2013 se emite comunicación en la que se informa a la recurrente que producida la notificación del acuerdo sancionador en fecha 17 de julio de 2013 en esa hora se ha iniciado el plazo de pago en voluntaria. Dicha comunicación es notificada a la entidad en la calle París nº103 de Barcelona en fecha 25 de julio de 2013, según acuse de recibo en el que aparece el sello de la entidad y es firmado por persona que se identifica con nombre y DNI que lo recibe en calidad de empleado.
El 20 de febrero de 2014 se dicta por la ONIF acuerdo exigiendo la reducción practicada de conformidad con el artículo
En fecha 7 de marzo de 2014 la entidad presenta escrito manifestando que su intención era interponer un recurso, por entender improcedente la sanción impuesta. En fecha 21 de marzo de 2014 la ONIF dicta acuerdo inadmitiendo por extemporáneo el recurso de reposición, lo que fue notificado el 25 de marzo de ese mismo año. En fecha 7 de marzo de 2014 la actora interpuso recurso de reposición frente al acuerdo de exigencia de reducción que fue desestimado mediante acuerdo de fecha 21 de marzo de 2014, notificado el 25 de ese mismo mes.
En fecha 24 abril de 2014, la entidad actora interpone las reclamaciones económico-administrativa frente a los anteriores acuerdos con nº 2564/14 y 2566/2014, decretándose su acumulación. Dichas reclamaciones fueron desestimadas por resolución del TEAC de fecha 6 de octubre de 2016.
Igualmente, la actora presentó recurso extraordinario de revisión aportando un documento, informe médico de 7.11.2014, en el que se acredita que el empleado que recibió las notificaciones electrónicas no está capacitado para recibir las mismas, por padecer una enfermedad mental, siendo la misma desestimada por resolución del TEAC de idéntica fecha de 6 de octubre de 2016.
Presupuesto lo anterior es evidente que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente ha de correr una suerte desestimatoria respecto de la inadmisión del recurso extraordinario de revisión, toda vez que la actora no justifica la concurrencia del apartado a/ del art.
Por otro lado, cabe entender que la propia empresa recurrente debió disponer de los medios adecuados para comprobar que la persona que recibía las notificaciones en la dirección habilitada se encontraba en condiciones de aceptarlas, porque de lo contrario dependería del propio sujeto pasivo la capacidad o no de entender recibidas dichas notificaciones, vulnerando así el principio de eficacia protegido en el artículo
2. Por otro lado, nada cabe objetar a la aplicación del tipo sancionador, art.203.5.c de la
3. Por otro lado, los requerimientos practicados resultaban necesarios, pues no sólo era necesario acudir a la consulta de las cuentas para conocer la procedencia de los pagos, como indica la Agencia Tributaria y la actora no ha desvirtuado lo contrario.
4. Por otro lado, fue aplicado el tipo del 2% porque el incumplimiento fue total, afectando a más del 75% de la información exigida, cuyo contenido económico, en su mayor parte, y no económico, no tiene relevancia alguna a los efectos de aplicar dicho tipo, como tampoco que fuese cumplimentado cuando la actora tiene conocimiento de la sanción impuesta ya en fase de apremio.
5.- En cuanto a la invocación de la vulneración de los principios de buena fe de la Administración y de confianza legítima del obligado ( art.3.1 de la
6. Tampoco cabe hablar de falta de motivación de la culpabilidad. No olvidemos que la confirmación de la extemporaneidad haría inútil el examen de este motivo, pero en todo caso, ha de decirse, que aun teniendo en cuenta que la actora no formuló alegaciones, el acuerdo impugnado expresó los fundamentos y hechos que justifican su imposición, siendo suficiente con indicar que la actora pudo facilitar la información requerida, no razonando los motivos de no atención del requerimiento ni de la falta de contestación o aportación de la información, a pesar de la reiteración con que fue solicitada. Lo que la actora no ha justificado dónde está el déficit de motivación de la resolución impugnada que le haya podido impedir formular una demanda con suficiente conocimiento de los hechos imputados, cuya extensión es de 39 folios, siendo su alcance exclusivamente sancionador.
7. La confirmación de la sanción alcanza a la exigencia de reducción por conformidad, conforme al art.188.3 de la
En cuanto al pago de las costas procesales de esta instancia, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales, conforme al art. 139 de la ley de la jurisdicción contenciosa.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación
Fallo
2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
La presente sentencia es susceptible de
Ver el documento "Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 677/2016 de 19 de Diciembre de 2019"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas