Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

Última revisión
19/03/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 677/2016 de 19 de Diciembre de 2019

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Núm. Cendoj: 28079230022019100550

Núm. Ecli: ES:AN:2019:4813

Núm. Roj: SAN 4813:2019

Resumen
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Voces

Días hábiles

Procedimiento sancionador

Cifra de negocios

Expediente sancionador

Días naturales

Actos firmes

Violencia

Actos consentidos

Impuesto sobre sociedades

Buena fe

Falta de motivación

Confianza legítima

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000677/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06804/2016

Demandante:CSQ NON STOP SHOPS S.L.

Procurador:GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, nº 677//2016, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por CSQ NON STOP SHOPS S.L., representada por la Procurador Sra. Dª. Gloria Teresa Robledo Machuca, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que desestima las reclamaciones económico-administrativa nº 2564/2014 y 2586/2014, interpuestas contra los acuerdos de 21.3.2014 de la Jefa del Equipo Central de Información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude de la Agencia Tributariaque:

-Inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto frente a un acuerdo de resolución del procedimiento sancionador de 4 de julio de 2.013 por el que se impone a la actora la sanción de 400.000 euros;

- El desestimatorio del recurso de reposición frente al acuerdo de 20.2.2014 que exige la reducción de sanción practicada en el acuerdo de imposición por importe de 100.000 euros.

- Y contra la resolución del TEAC, de la misma fecha, que declara inadmisible el recurso extraordinario de revisión formulado (nº 1377/15).

ha sido parte demandada la Administración General del Estado, resentada por el Abogado del Estado, siendo ponente D. Javier Eugenio López Candela, Magistrado de esta Sección que expresa el patecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Por CSQ NON STOP SHOPS S.L., representada por la Procuradora Sra. Dª. Gloria Teresa Robledo Machuca, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala en fecha 23.12.2016 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 06.10.16 que desestima las reclamaciones económico-administrativa nº 2564/2014 y 2586/2014, interpuestas contra los acuerdos de 21.3.2014 de la Jefa del Equipo Central de Información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude de la Agencia Tributaria que:

-Inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto frente a un acuerdo de resolución del procedimiento sancionador de 4 de julio de 2.013 por el que se impone a la actora la sanción de 400.000 euros;

- El desestimatorio del recurso de reposición frente al acuerdo de 20.2.2014 que exige la reducción de sanción practicada en el acuerdo de imposición por importe de 100.000 euros.

- Y contra la resolución del TEAC, de la misma fecha, que declara inadmisible el recurso extraordinario de revisión formulado (nº 1377/15).

SEGUNDO: A continuación, se admitió a trámite el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda en la que se interesó la anulación de las resoluciones impugnadas.

Por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días, trámite que efectuó reiterando lo expresado en el acto impugnado.

CUARTO: Continuado el proceso por sus trámites, evacuaron las partes por escrito y por su orden sus escritos de conclusiones sobre pretensiones y fundamentos de demanda y contestación con el resultado que obra en autos. Y a continuación se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en fecha de 5 de diciembre de 2019.

QUINTO-La cuantía del presente procedimiento se fijó en indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que desestima las reclamaciones económico-administrativa nº 2564/2014 y 2586/2014, interpuestas contra los acuerdos de 21.3.2014 de la Jefa del Equipo Central de Información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude de la Agencia Tributaria que:

-Inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto frente a un acuerdo de resolución del procedimiento sancionador de 4 de julio de 2.013 por el que se impone a la actora la sanción de 400.000 euros;

- El desestimatorio del recurso de reposición frente al acuerdo de 20.2.2014 que exige la reducción de sanción practicada en el acuerdo de imposición por importe de 100.000 euros.

- Contra la resolución del TEAC de la misma fecha, 6 de octubre de 2.016, que declara inadmisible el recurso extraordinario de revisión formulado contra dichas resoluciones anteriores ( R.G 1377/2015).

SEGUNDO.-Son hechos acreditados en autos que constan en el expediente que en fecha 10 de octubre de 2012 la ONIF emite requerimiento con número de referencia I086002012017928, solicitando a la reclamante diversa información con trascedencia tributaria, por resultar necesaria para el desarrollo de las actuaciones que tienen encomendadas los servicios de la Agencia Tributaria, concediéndose un plazo de 10 días hábiles para su cumplimentación. El acto objeto notificación fue puesto a disposición de la entidad el día 10 de octubre de 2012 en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el servicio modificaciones telemáticas, y habiendo transcurrido 10 días desde su puesta disposición se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 21 de octubre de 2012 a las O:11 horas, teniéndose por efectuado el trámite notificación, y continuándose con el procedimiento.

En fecha 30 de noviembre de 2012 se emite un nuevo requerimiento de solicitud de información con trascedencia tributaria, haciendo constar que se trata de un segundo requerimiento por no constar atendido el anterior. El 11 de diciembre de 2012 se emite certificación acreditativa de que habiéndose puesto el acto asociado a disposición de la entidad el día 30 de noviembre de 2012 en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada, y no habiendo accedido su contenido en el plazo de 10 días hábiles entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 11 de diciembre de 2012 a las 0:11 horas. El 18 de enero de 2013 la ONIF emite nuevo requerimiento de solicitud de información con trascendencia tributaria, haciendo constar expresamente que se trata de un tercer requerimiento por no estar constar atendido los anteriores. Dicho requerimiento es notificado en fecha 21 de enero de 2013 en la calle París nº133 de Barcelona, según acuse de recibo dirigido la entidad y firmado por Octavio, que se identifica con su NIF, y lo recibe en calidad de empleado

El 8 de abril de 2013 el inspector actuario suscribe diligencia incorporada al expediente, en la que hace constar que en la fecha de su expedición no ha tenido entrada en las oficinas de Inspección la información requerida a la entidad tras haberse cursado requerimientos notificados en fechas 21 de octubre y 11 de diciembre de 2012, y 21 de enero de 2013. Consta en el expediente recibo de presentación en la notificación mediante comparecencia electrónica en la sede electrónica de la Agencia Tributaria, en la que se hace constar que la entidad ha accedido en la sede electrónica de la Agencia Tributaria al contenido del acto objeto de notificación con fecha 11 de abril de 2013, a las 12:54:17 horas, por lo que en esa fecha han producido los efectos de la notificación.

En fecha 26 de noviembre de 2011 se incoa procedimiento sancionador a los efectos de determinar la responsabilidad por las posibles infracciones cometidas por la reclamante. Al acuerdo de inicio se acompaña propuesta de imposición de sanción conforme al artículo 203 de la LGT, que asciende 400.000 €, siendo esta cuantía inferior al 2% del importe de la cifra de negocios de 2009. La referida propuesta advierte que no obstante lo anterior, la cuantía de la sanción quedará reducida a 6000 € si se diese cumplimiento total al requerimiento antes de la finalización del expediente sancionador, y que quedaría reducida en un 25% de conformidad si se realizase el ingreso del importe restante de las acciones en el plazo previsto el artículo 62.2 de la LGT. Consta en el expediente recibo de presentación el en la notificación mediante comparecencia electrónica en la sede de la Agencia Tributaria, en la que se hace constar que la entidad ha accedido a dicha sede con fecha 11 de abril de 2013 a las 12:54:17, por lo que en esa fecha se han producido los efectos de la notificación.

En fecha 4 de julio de 1013 se dicta acuerdo de imposición de sanción con referencia nº 23 70431112 confirmando la anterior propuesta y determinándose una sanción de 400.000 €, por entender que el requerimiento efectuado no ha sido atendido, sin tener constancia de los motivos del incumplimiento. El acuerdo de imposición de la sanción reduce el importe a 300.000 €. El 17 de julio de 2013 se emite certificación acreditativa de que habiéndose puesto el acto notificado a disposición de la entidad el día 6 de julio de ese mismo año en el buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada, y no habiendo accedido su contenido en el plazo de 10 días naturales se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 17 de julio de 2013, a las 00:50 horas. En fecha 22 de julio del año 2013 se emite comunicación en la que se informa a la recurrente que producida la notificación del acuerdo sancionador en fecha 17 de julio de 2013 en esa hora se ha iniciado el plazo de pago en voluntaria. Dicha comunicación es notificada a la entidad en la calle París nº103 de Barcelona en fecha 25 de julio de 2013, según acuse de recibo en el que aparece el sello de la entidad y es firmado por persona que se identifica con nombre y DNI que lo recibe en calidad de empleado.

El 20 de febrero de 2014 se dicta por la ONIF acuerdo exigiendo la reducción practicada de conformidad con el artículo 188.3 de la LGT. Se hace constar que la entidad ha accedido a la sede electrónica de la Agencia Tributaria el contenido del acto objeto de notificación con fecha 27 de febrero de 2014, a las 20:27:22 horas, por lo que en esa fecha se ha producido los efectos de la notificación. En fecha 17 de febrero de 2014 la entidad presentó un escrito que motivó que la ONIF emitiese comunicación en la que informa a la entidad de que la sanción era firme, por lo cual el recurso era extemporáneo, y solicitó constancia expresa de si su intención era o no interponer recurso.

En fecha 7 de marzo de 2014 la entidad presenta escrito manifestando que su intención era interponer un recurso, por entender improcedente la sanción impuesta. En fecha 21 de marzo de 2014 la ONIF dicta acuerdo inadmitiendo por extemporáneo el recurso de reposición, lo que fue notificado el 25 de marzo de ese mismo año. En fecha 7 de marzo de 2014 la actora interpuso recurso de reposición frente al acuerdo de exigencia de reducción que fue desestimado mediante acuerdo de fecha 21 de marzo de 2014, notificado el 25 de ese mismo mes.

En fecha 24 abril de 2014, la entidad actora interpone las reclamaciones económico-administrativa frente a los anteriores acuerdos con nº 2564/14 y 2566/2014, decretándose su acumulación. Dichas reclamaciones fueron desestimadas por resolución del TEAC de fecha 6 de octubre de 2016.

Igualmente, la actora presentó recurso extraordinario de revisión aportando un documento, informe médico de 7.11.2014, en el que se acredita que el empleado que recibió las notificaciones electrónicas no está capacitado para recibir las mismas, por padecer una enfermedad mental, siendo la misma desestimada por resolución del TEAC de idéntica fecha de 6 de octubre de 2016.

TERCERO.-Para la resolución del recurso ha de recordarse, en primer lugar, lo que dispone el art.244 de la LGT 58/2003:

1.El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

b)Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

c)Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme...

Presupuesto lo anterior es evidente que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente ha de correr una suerte desestimatoria respecto de la inadmisión del recurso extraordinario de revisión, toda vez que la actora no justifica la concurrencia del apartado a/ del art. 244.1 de la LGT 58/2003, en la medida en que dicho documento, informe médico de 7 de noviembre de 2.014, sobre la incapacidad médica de D. Porfirio para recibir notificaciones, no evidencia el error de la resolución impugnada, ni es por ello como se ha exigido, un documento 'literosuficiente' en el sentido de exprese por sí solo la existencia de dicho error, exigiendo esa 'evidencia' reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 20.2.2019, recurso 2372/2016 y 29.5.2015, recurso 519/2013, por todas), además de que ha sido confeccionado para combatir la resolución de extemporaneidad del recurso de reposición, y el acuerdo sancionador, firme y consentido, como los tres requerimientos desatendidos, lo que veremos en el examen del siguiente fundamento de derecho.

CUARTO.-Respecto del recurso de reposición inadmitido por extemporáneo así como el acuerdo sancionador dictado ha de ser rechazada la impugnación que fórmula la parte actora, toda vez que no puede invocarse que el empleado que recibe los requerimientos de la Agencia Tributaria no estaba capacitado para recibirlas, en la medida en que conforme a lo expuesto en el fundamento derecho segundo la empresa recurrente, además de haber recibido notificaciones mediante correo ordinario, como bien indica la Abogacía del Estado, otra dos fueron recibidas a través de la dirección electrónica habilitada, no entendiéndose todas practicadas por el transcurso del plazo de diez días.

Por otro lado, cabe entender que la propia empresa recurrente debió disponer de los medios adecuados para comprobar que la persona que recibía las notificaciones en la dirección habilitada se encontraba en condiciones de aceptarlas, porque de lo contrario dependería del propio sujeto pasivo la capacidad o no de entender recibidas dichas notificaciones, vulnerando así el principio de eficacia protegido en el artículo 103 de la Constitución Española. Por consiguiente, el certificado de que un empleado de la recurrente no disponía de la capacidad mental suficiente, -por padecer una crisis de ansiedad que afectaba a su concentración y memoria- para recibir las notificaciones no impide dar por practicadas las que realizó la Agencia tributaria, sin que por otro lado, conste suficientemente acreditado que la mencionada persona, D. Porfirio, era la única persona que en dicha empresa tenía la facultad de recibir las notificaciones de la Agencia Tributaria.

QUINTO.-1. Respecto de las demás consideraciones han de ser desestimadas, partiendo de la base de que es indiscutible la extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto el 17.2.2014, frente al acuerdo sancionador de 17.87.2013, descartándose conforme a lo expuesto en el anterior fundamento de derecho el argumento de la ineficacia de la notificación, y de la existencia, por tanto, de un acto consentido, conforme al art.223.1. de la LGT 58/2003.

2. Por otro lado, nada cabe objetar a la aplicación del tipo sancionador, art.203.5.c de la LGT 58/2003, en relación con el art.18.3.a del RD 2063/20004, de 15 de octubre, en la medida en que han constado en el expediente los tres requerimientos exigidos en dicho precepto, ajustándose la base imponible prevista a la determinada por el propio volumen de negocios declarado por la parte recurrente en su declaración por Impuesto de Sociedades de 2.011, 205.626.541,87 euros ( casilla nº 255), sin que la actora pueda pretender que se determine el tipo del 2% sobre el beneficio obtenido en su actividad, como bien indica la Abogacía del Estado, por lo que no puede oponerse tampoco la vulneración del principio de proporcionalidad, por mucho que se trate de una empresa de reventa de minutos de telefonía. No se trata de gravar una capacidad económica concreta, sino de cuantificar un incumplimiento de información reiterado con arreglo a unos parámetros legales cuya inconstitucionalidad no nos ofrece dudas.

3. Por otro lado, los requerimientos practicados resultaban necesarios, pues no sólo era necesario acudir a la consulta de las cuentas para conocer la procedencia de los pagos, como indica la Agencia Tributaria y la actora no ha desvirtuado lo contrario.

4. Por otro lado, fue aplicado el tipo del 2% porque el incumplimiento fue total, afectando a más del 75% de la información exigida, cuyo contenido económico, en su mayor parte, y no económico, no tiene relevancia alguna a los efectos de aplicar dicho tipo, como tampoco que fuese cumplimentado cuando la actora tiene conocimiento de la sanción impuesta ya en fase de apremio.

5.- En cuanto a la invocación de la vulneración de los principios de buena fe de la Administración y de confianza legítima del obligado ( art.3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), no existe ningún dato que sustente tal afirmación, habiendo concedido la Administración al obligado diversas oportunidades para atender el requerimiento y llevar a la cabo la imposición de una sanción que no resulte la máxima, tal como se ha expuesto en el fundamento de derecho segundo.

6. Tampoco cabe hablar de falta de motivación de la culpabilidad. No olvidemos que la confirmación de la extemporaneidad haría inútil el examen de este motivo, pero en todo caso, ha de decirse, que aun teniendo en cuenta que la actora no formuló alegaciones, el acuerdo impugnado expresó los fundamentos y hechos que justifican su imposición, siendo suficiente con indicar que la actora pudo facilitar la información requerida, no razonando los motivos de no atención del requerimiento ni de la falta de contestación o aportación de la información, a pesar de la reiteración con que fue solicitada. Lo que la actora no ha justificado dónde está el déficit de motivación de la resolución impugnada que le haya podido impedir formular una demanda con suficiente conocimiento de los hechos imputados, cuya extensión es de 39 folios, siendo su alcance exclusivamente sancionador.

7. La confirmación de la sanción alcanza a la exigencia de reducción por conformidad, conforme al art.188.3 de la LGT 58/2003, al haber sido impugnada por la actora.

SEXTO.-Por ello, y sin necesidad de más consideraciones, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado, y en consecuencia, confirmar las resoluciones impugnadas en autos y expresadas en el fundamento jurídico primero.

En cuanto al pago de las costas procesales de esta instancia, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales, conforme al art. 139 de la ley de la jurisdicción contenciosa.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación

Fallo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, ha decidido:

1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativointerpuesto por CSQ NON STOP SHOPS S.L., representada por la Procuradora Sra. Dª. Gloria Teresa Robledo Machuca contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central impugnada en autos, la cual se confirma.

2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que presenta [ art. 86.1, en relación con el art. 88, de la Ley Jurisdiccional, modificados por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, en vigor desde el 22 de julio de 2016].

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 677/2016 de 19 de Diciembre de 2019

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