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Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 578/2014 de 15 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MANUEL FERNANDEZ LOMANA GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230022019100049
Núm. Ecli: ES:AN:2019:610
Núm. Roj: SAN 610:2019
Resumen
Voces
Declaraciones-autoliquidaciones
Liquidación provisional del impuesto
Impuesto sobre sociedades
Intereses de demora
Entidad dominante
Acta de conformidad
Acta de conformidad
Silencio administrativo negativo
Declaración complementaria
Desestimación presunta
Acta de inspección
Acta de disconformidad
Cuestiones prejudiciales
Fondo del asunto
Fondo de comercio
Amortización fiscal
Modelo 220. Impuesto Sociedades
Modelo 200. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes
Entidades no residentes
Beneficios fiscales
Retroactividad
Principio de confianza legítima
Período impositivo
Obligado tributario
Obligaciones tributarias
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
Madrid, a quince de febrero de dos mil diecinueve.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 578/2014 seguido a instancia de ABERTIS INFRAESTRUCTURAS SA, que comparecen representadas por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García y asistido por Letrado D. Manuel Santamaría Fernández, contra resolución presunta del Tribunal Económico-Administrativo Central por silencio negativo, siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 16.982.507,90 €.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
En nuestro caso se recurren las resoluciones presuntas del TEAC dictadas por silencio negativo en relación con los Recursos RG 5985/2013 y RG 5989/2013.
Para comprender el alcance de lo debatido y la influencia que sobre estas reclamaciones tiene la Resolución del TEAC de 11 de julio de 2017 (RG2612/2014), aportada por la Abogacía del Estado y que la Sala debe tener en cuenta - art.
1.- En el ejercicio 2010 a que se refieren las reclamaciones ABERTIS (A-08209769) tributó por el I.S en Régimen de consolidación, siendo '
ABERTIS presentó en plazo una primera declaración-autoliquidación relativa a la tributación del Grupo 142/99 por el I.S (régimen de consolidación) del ejercicio 2010, con un resultado a ingresar de 15.562.387,13 €.
Más tarde, el 22/12/2011 ABERTIS presentó en plazo una declaración autoliquidación complementaria de dicho concepto y período, sin que de la misma se derivara resultado alguno ni a ingresar ni a devolver.
2.- Un Equipo de inspección de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero (D.C.T. y A.) de la D.C.G.C. siguió cerca de ABERTIS unas actuaciones inspectoras que, además de a otros conceptos, alcanzaron a la tributación del Grupo 142/99 por el I. s/ Soc. (régimen de consolidación) de los ejercicios del 2006 del 2009; y tras instruirlas el 29/04/2013 incoó a la entidad el acta de conformidad (modelo A01) nº. 78328236 relativa a tal concepto y períodos.
3.- El 14/02/2013 ABERTIS presentó un escrito a la D.A.S.T. de la D.C.G.C. solicitando la rectificación de la declaración- autoliquidación relativa a la tributación del Grupo 142/99 por el I. s/ Soc. (régimen de consolidación) del ejercicio 2010, así como la devolución del importe resultante de dicha rectificación (16.982.507,90 €) más los correspondientes intereses de demora.
Entendiendo desestimada la anterior solicitud de rectificación por el transcurso de seis meses desde su presentación sin que hubiera sido atendida, y mediante un escrito presentado a la D.C.G.C. el 13/09/2013, ABERTIS interpuso frente a esa desestimación presunta una reclamación económico-administrativa ante este T.E.A.C. Reclamación a la que se dio el R.G. 5985/2013.
4.- En la tramitación del procedimiento de rectificación de la declaración-autoliquidación que ABERTIS había instado el 14/02/2013, mediante escrito de 05/04/2013 la D.A.S.T. solicitó de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero (D.C.T. y A.) un informe sobre la siguiente cuestión
El Equipo de inspección de la D.C.T. y A. evacuó informe el 17/07/2013 en el que concluyó que:
En base al contenido de tal informe, la D.A.S.T. emitió una propuesta de resolución desestimatoria. El 04/10/2013 la entidad presentó a alegaciones a esa propuesta. Y finalmente el 23/10/2013 la D.A.S.T. desestimó la solicitud.
Esta Resolución se notificó a la entidad -vía NEO- al día siguiente (24/10/2013). Fue recurrida en la vía económico-administrativa ante el T.E.A.C. Reclamación a la que se dio el R.G. 5989/2013.
5.- El 13/03/2014 este Tribunal notificó a la entidad que había acumulado las reclamaciones R.G. 5985/2013 y 5989/2013
6.- El 01/04/2014 la D.A.S.T. emitió a cargo de ABERTIS una liquidación provisional. La base para girarla se encontraba en que, en la rectificación instada, la sociedad reconocía que existía un importe a ingresar a favor de la Hacienda Pública de 5.218.686,28 €.
Es decir, ABERTIS sostenía, por una parte, que procedía un ajuste negativo de 22.201.194,28 € y, al mismo tiempo, un ajuste positivo de 5.218.686,38 €. Por ello reclamaba el abono de la diferencia, es decir, 16.982.507,90 €.
Lo que hace la Administración, después de rechazar la rectificación instada es girar una liquidación provisional por la cantidad que ABERTIS reconoce adeudar a la Hacienda Pública, es decir, 5.218.686,38 €.
Lo que dio lugar al recurso ante el TEAC: R.G. 2612/2014.
7.- Inicialmente el TEAC acumuló las tres reclamaciones y suspendió su tramitación, pues a las dos primeras les resultaba aplicable el art
8.- De esta Resolución que, recordemos no es la recurrida, nos interesa destacar lo siguiente:
a.- El TEAC estima el recurso y anula la liquidación provisional girada. Lo hace por entender que la DAST '
Razona que con el escrito de 14/02/2013 ABERTIS, al amparo del art.
b.- Pero el TEAC dice más.
b.1.- Por una parte señala que el hecho de que el procedimiento no fuese el adecuado, '
b.2.- Por otra, el TEAC razona que en relación con los
Lo anterior resulta esencial, pues el propio TEAC sostiene que, de no ser por la suspensión y por el hecho de que estamos ante una operación cuya conformidad al derecho de la UE podría cuestionarse, procedería estimar los RG
Si bien, inicialmente la Abogacía del Estado instó la suspensión, tras las sentencias dictadas por el Tribunal General UE (TGUE) no lo hace. Expresamente acordamos oír al representante de la Administración de forma expresa que con claridad indicó que procedía alzar la suspensión.
En efecto, la STS de 2 de febrero de 2017 (Rec. 3857/2015
El alzamiento de la suspensión nos invita a analizar el fondo del asunto y a la estimación de la demanda por las siguientes razones:
a.- En la Resolución dictada por el TEAC expresamente se indica que de no haber sido por la suspensión acordada, si los órganos jurisdiccionales de la UE estimasen que la demanda de la Comisión no afectase a la presente reclamación, se habría estimado la solicitud de devolución en los términos pretendidos por la demandante.
b.- Como se recoge en el acta de conformidad, la propia inspección reconoció que '
De hecho, la inspección considera que visto el actual criterio de la DGT ABERTIS puede '
Pero esta forma de razonar no nos parece correcta. La Resolución de la DGT tiene carácter declarativo, es decir, interpreta una norma que ya estaba vigente y por lo tanto no puede hablarse con propiedad de efecto retroactivo. La recurrente tiene derecho a solicitar la rectificación de su declaración tanto por razones de hecho como por razones jurídicas - art 120.3
Procede estimar la demanda.
Procede imponer las costas a la parte demandada - art
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Gloria Llorente de la Torre en nombre y representación de ABERTIS INFRAESTRUCTURAS SA, contra la resolución presunta del Tribunal Económico-Administrativo Central por silencio negativo, estimando la pretensión instada en los términos que se infieren del Fundamento de Derecho Segundo y con las consecuencias legales inherentes. Con imposición de costas a la parte demandada.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
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