Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
17/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2027/2020 de 25 de Enero de 2022

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTÍN CORREDERA, JOSÉ FÉLIX

Núm. Cendoj: 28079230022022100035

Núm. Ecli: ES:AN:2022:126

Núm. Roj: SAN 126:2022

Resumen

Voces

Protección subsidiaria

Protección internacional

Refugiados

Derecho de asilo

Apátrida

Daño grave

Comisiones interministeriales

Residencia habitual

Autorización y permiso de residencia

Petición de asilo

Condición de refugiado

Persecución por motivos de raza

Violencia

Violencia indiscriminada

Nacionales de terceros países

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0002027/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:10660/2020

Demandante:Doña Eufrasia y Don Epifanio

Procurador:DOÑA IRENE MARTÍN NOVA

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veinticinco de enero de dos mil veintidós.

Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha visto el recurso contencioso administrativo nº 2027/2020 interpuesto por doña Eufrasia y don Epifanio, representados por la procuradora doña Irene Martín Nova, impugnando las resoluciones de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro, de 26 de agosto de 2020, dictadas en los expedientes NUM000 y NUM001, por las que se denegó a los recurrentes el derecho de asilo y la protección subsidiaria. Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. La representación de doña Eufrasia y don Epifanio interpuso recurso contencioso-administrativo impugnando las resoluciones de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro, de 26 de agosto de 2020, dictadas en los expedientes NUM000 y NUM001, por las que se denegó a los recurrentes el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda en la que, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando una sentencia por la que se reconozca la condición de refugiados y el derecho de asilo o la protección subsidiaria a los recurrentes.

SEGUNDO. Tramitado el recurso conforme a las previsiones legales, se señaló para la votación y fallo el día 19 de enero de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Hechos del litigio y resolución denegatoria de la protección internacional.

Doña Eufrasia y don Epifanio, formalizaron su petición de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Vitoria-Gasteiz en fecha 17 de diciembre de 2019. Las peticiones fueron admitidas a trámite e instruidas por el procedimiento ordinario.

En la entrevista mantenida para formalizar la petición, como hechos relevantes de la solicitud, don Epifanio manifestó que en al año 2018, su esposa Eufrasia, adquirió una deuda económica con particulares, llamados en Colombia «Gota a Gota»; que su esposa, por problemas de salud, tuvo que ser intervenida quirúrgicamente, motivo por el que se vio incapacitada por un periodo de seis meses, tiempo durante el que no pudo pagar la deuda contraída; que tras llamadas de los prestamistas, el solicitante pagó la cantidad de 100.000 pesos diarios por espacio de un mes.

Dado a que su madre cayó enferma, les dijo que no podía pagar en ese momento, que le dieran un tiempo, a lo que contestaron que no les interesaban sus problemas y que querían su dinero. El día 13 de septiembre de 2019, siendo aproximadamente las 18:50 horas cuando se encontraba en el Centro Comercial El Galeón, charlando con su amigo Pablo, aparece en el lugar Prudencio, empleado del Señor Salvador, y le dice textualmente: 'primo, me manda Salvador a cobrarte'. Tras explicarle el problema que tiene con su madre, le dijo: '¡Ah, no quieres pagar!', marchándose del lugar. A los 15 minutos regresa con seis personas más y su jefe, intenta explicarle su problema al señor Salvador, momento en el que siente un fuerte golpe en el parietal izquierdo (que posteriormente le causó problemas auditivos); que el tal Salvador le retó a pelear, haciendo el solicitante caso omiso, mientras otra de las personas que acompañaba al jefe de los prestamistas, pistola en mano, le dijo: 'patrón se lo estallo'. Es de suponer que era un tiro, a lo que Salvador dijo que no. Tras ese suceso, siguieron las amenazas y pidió protección a la Policía, la cual no se la brindó, por cuyo motivo decidió salir de su país con su esposa, sin poder traer a su hija y a su nieto, de los que teme por sus vidas ya que están presionados por las personas que les prestaron el dinero.

Examinado el relato expresado, así como la información sobre Colombia, la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio formuló propuesta de denegación de las solicitudes expresando que los hechos alegados no guardan relación con las causas de persecución que pueden implicar una necesidad de protección internacional recogidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009 reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, no siendo susceptibles de ser objeto de protección internacional conforme a la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados del 28 de julio de 1951 y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados. Se señala asimismo que los solicitantes ni acreditan la presentación de denuncias ni argumentan de forma suficiente los motivos de inactividad por parte de la policía y que exista una ausencia de protección por parte de las autoridades.

Por otro lado, se razona que del relato tampoco se deduce la posibilidad de que los solicitantes sufran la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen a efectos de la concesión de la protección subsidiaria.

Haciendo suyos los términos de la propuesta, por la resolución de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro, de 26 de agosto de 2020, se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria de doña Eufrasia y don Epifanio.

SEGUNDO. Posiciones de las partes.

Disconforme con lo resuelto, doña Eufrasia y don Epifanio acuden a la jurisdicción solicitando un pronunciamiento en los términos reproducidos en los antecedentes. En la demanda se aduce que concurren los requisitos exigidos para otorgarles la protección puesto que las amenazas, extorsiones y agresiones que se han producido son reales y las ha sufrido don Epifanio, situación que ha hecho que abandonaran su país violento y vinieran a España para pedir asilo, existiendo un verdadero temor fundado de que de regresar a Colombia las consecuencias serían graves, motivo por el cual solicitó la protección.

De forma inversa, a juicio del Abogado del Estado no concurren las causas de reconocimiento del derecho de asilo e igualmente considera improcedente la protección subsidiaria al no darse los supuestos previstos en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.

TERCERO. Marco jurídico del asilo, de la protección subsidiaria y de la autorización para residir en España por razones humanitarias.

Para resolver el problema sometido a nuestro estudio y decisión, conviene definir, siquiera a grandes rasgos, el espacio normativo en que se ubica el asunto.

Como es sabido, se configura el asilo como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas (artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de junio de 1951 y Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967).

Por su parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que «la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9».

La Directiva 2004/83/CE del Consejo ha establecido las normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida.

Al respecto del derecho a la protección subsidiaria, con arreglo al artículo 4 de la Ley 12/2009, se trata del «dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley».

Añade el artículo 10 mencionado, al respecto del derecho a la protección subsidiaria, que «constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; y c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno».

CUARTO. Criterio de la Sala y decisión del recurso.

Se advierte sin dificultad que el relato de persecución presentado es ajeno y no puede incardinarse en los motivos establecidos en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados y en el artículo 3 la Ley 12/2009, dado que el agente de persecución no es válido para obtener la protección internacional, a lo que debe añadirse que los recurrentes no acreditan la presentación de denuncias ni aportan elementos suficientes acerca de la inactividad de la policía. Cuando falta el elemento clave de persecución no estatal en los términos del artículo 13 de la Ley del derecho de asilo y la protección subsidiaria y de la jurisprudencia que lo interpreta [por todas STS 18 de octubre de 2017 (Rec. 1923/2004)], esto es, que el Estado no pueda o no quiera proporcionar protección efectiva contra la persecución o daños graves del agente no estatal, no es posible encajar el supuesto en las causas merecedoras de la concesión del derecho de asilo.

Del mismo modo, este Tribunal no aprecia la concurrencia de razones para otorgar protección subsidiaria en los términos del artículo 4 de la Ley 12/2009, en relación con el 10, de los que resulta que constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista: a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; y c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.

La situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio, ni afecta a toda la población: no puede aceptarse la existencia de una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado a los efectos de conceder la protección subsidiaria y que determine que en caso de volver la vida de doña Eufrasia y don Epifanio corran peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.

A este respecto, esta Sala viene reiterando (SAN, Sec. 2ª de 18 de febrero 2021, Rec. 48/20, entre las más recientes) que «la situación existente en Colombia no puede ser calificada como de violencia generalizada a los efectos de conceder la protección subsidiaria».

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso.

QUINTO. Costas Procesales.

Conforme a lo previsto en el artículo 139LJCA, procede imponer a los recurrentes el abono de las costas causadas en este proceso, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 1.000 euros por la intervención del abogado del Estado atendida la facultad de moderación conferida por la Ley y habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

Fallo

En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora doña Irene Martín Nova, en nombre y representación de doña Eufrasia y don Epifanio, contra las resoluciones de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro de 26 de agosto de 2020, dictadas en los expedientes NUM000 y NUM001, por las que se denegaron a los recurrentes el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada, con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso con el límite fijado en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2027/2020 de 25 de Enero de 2022

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