Última revisión
Retroactividad de la nulidad de las cláusulas suelo. Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Nº 249/2017, Rec 2996/2014, de 20 de Abril de 2017
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 249/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100240
Núm. Ecli: ES:TS:2017:1499
Núm. Roj: STS 1499:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 20 de abril de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Martina y D. Ildefonso , representados por el procurador D. Rodrigo Pascual Peña, bajo la dirección letrada de D.ª Ane Miren Magro Santamaría, contra la sentencia núm. 501/2014, de 15 de septiembre, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en el recurso de apelación núm. 20/2014 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 459/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Bilbao. Sobre condiciones generales de la contratación, cláusula suelo. Ha sido parte recurrida Caja Laboral Popular S.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Antecedentes
«por la que:
»1.- Declare la nulidad de la estipulación o cláusula 3ª bis que establece, en el contrato del que se deriva la presente demanda, el límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un suelo del 3% y cuyo contenido literal es:
'El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al TRES por ciento nominal anual'.
Todo ello se solicita en aplicación del contenido de la Sentencia nº 241/2013 de fecha 9 de mayo de 2.013 dictada por el Tribunal Supremo y que, evidentemente, resulta aplicable al caso por quedar cumplidos todos los requisitos por la misma aducidos de cara a considerar este tipo de cláusulas como abusivas y, consecuentemente, declarar su nulidad.
»2.- Condene a la entidad a la devolución de las cantidades que se hubieran cobrado en virtud de la condición declarada nula de acuerdo con las bases explicadas ut supra, cantidad que alcanza el importe de 9.194,42 €, de acuerdo con lo expuesto, cuantía que habrá de resultar incrementada por el resto de las mensualidades abonadas por mi representada en aplicación de la cláusula suelo, en cuanto al exceso de las mismas se refiere y hasta el momento de dictarse la correspondiente sentencia, así como por los intereses legales a aplicar sobre cada una de las cuotas mensuales hasta la fecha en que se dicte la sentencia, aplicando dichos intereses desde el momento del pago efectivo de cada una de las mensualidades, además de los intereses legales más dos puntos sobre la cuantía total que resulte como suma de lo indicado y a partir de la fecha en que se dicte la correspondiente sentencia ( art.
»3.- Y condene expresamente a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento.
«[...] 1.- Dicte Auto por el que, estimando la excepción de litispendencia planteada, acuerde el sobreseimiento del proceso sin entrar a conocer el fondo del asunto.
»2.- Subsidiariamente al pedimento anterior, dicte Auto por el que, estimando la excepción procesal de litispendencia impropia o prejudicialidad civil, acuerde la suspensión del curso de las actuaciones hasta el momento en que finalice mediante Sentencia firme el procedimiento ordinario nº 471/2010, que actualmente se está tramitando ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid.
»3.- Para el caso de que se entrase a conocer del fondo del asunto, dicte Sentencia por la que desestime íntegramente las pretensiones deducidas de contrario, absolviendo en todo caso a CAJA LABORAL POPULAR S.
»Todo ello, con cuanto demás proceda en Derecho y con expresa condena en costas a la parte actora».
«1.- ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Martina y Ildefonso , representados por la Procuradora Sra. María José García Cobreros; frente a la mercantil IPAR KUTXA RURAL, S. COOP. DE CRÉDITO (en la actualidad CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO), representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Carnicero Santiago.
»2.- DECLARAR la nulidad, por tener el carácter de abusiva por falta de transparencia, del último párrafo de la Cláusula Tercera Bis de la Escritura de préstamo hipotecario otorgado en fecha nueve de enero de dos mil siete por 'IPAR KUTXA RURAL, S. COOP. DE CRÉDITO' a favor de Martina y Ildefonso autorizada por la Notario del Ilustre Colegio Notarial de Bilbao Dª. María Aranzazu Conejo Agraz, número de protocolo dieciocho y cuyo contenido literal es:
'El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al TRES por ciento nominal anual'
»3.- CONDENAR a la mercantil IPAR KUTXA RURAL, S. COOP. DE CRÉDITO (en la actualidad CAJA LABORAL POPULAR S. COOP.DE CRÉDITO) a (i) la devolución a los demandantes de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula, y que hasta el mes de mayo 2.013 se cifran en NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO ( 9.194,42 €), con los intereses legales desde la fecha de cada cobro o pago de cuota, sobre la base de recalcular los pagos que hubiese tenido que efectuar en caso de que la cláusula declarada nula nunca hubiese existido; y (ii) a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución , y que regirá en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.
Además, se devengará el interés moratorio de la suma adeudada global incrementada en dos puntos desde la fecha de esta resolución si deviniera firme, como intereses procesales regulados en el art.
»4.- Con condena en costas a la mercantil demandada IPAR KUTXA RURAL, S. COOP. DE CRÈDITO (en la actualidad CAJA LABORAL POPULAR S. COOP. DE CRÉDITO)».
«Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Carnicero Santiago, en representación de CAJA LABORAL POPULAR COO. CREDITO, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez Adscrito a los Juzgados de lo Mercantil en Bilbao, en los Autos de Juicio Ordinario nº 459/13, de los que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada en el sentido de dejar sin efecto la condena a la mercantil demandada a devolver a los actores las cantidades que abonaron éstos por aplicación de la cláusula declarada nula desde la fecha de inicio de la vigencia del contrato hasta la fecha de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula, sin expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las instancias».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Infracción de los artículos 8 y 9 de la Ley para la defensa de consumidores y usuarios en relación con el artículo
»Segundo.- Infracción del artículo
»Tercero.- Infracción del principio de seguridad jurídica ( art.
»Cuarto.- Infracción del Principio de buena fe como principio constitucional y con regulación expresa en el artículo
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Martina y D. Ildefonso contra la sentencia dictada, el día 15 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 20/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 459/2013, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao».
Fundamentos
En el primer motivo se denuncia la infracción de los arts. 8 y 9 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en relación con el art.
En el segundo motivo, se denuncia la infracción del art. 1
En el motivo tercero se denuncia la infracción del principio de seguridad jurídica, art.
El motivo cuarto alega infracción del principio de buena fe, con rango constitucional y desarrollo en el art.
Esta alegación debe desestimarse, porque el interés casacional es manifiesto, a la vista de la Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, acogida por esta Sala en los términos que se expondrán más adelante.
a) La limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , se opone al art.
b) Dicha jurisprudencia nacional sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo; y tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.