Resolución del contrato d...il de 2010

Última revisión
28/04/2010

Resolución del contrato de trabajo por falta de ocupación efectiva a instancias de futbolista por falta de tramitación de licencia federativa. Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 238/2008 de 28 de Abril de 2010

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SAMPEDRO CORRAL, MARIANO

Núm. Cendoj: 28079140012010100307

Núm. Ecli: ES:TS:2010:2492

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA

Número de Recurso: 238/2008
Procedimiento: SOCIAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil diez.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación de Real Club Deportivo de la Coruña S.A.D. contra la sentencia dictada en fecha seis de noviembre por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 3782/2007 interpuesto por Real Club Deportivo de la Coruña S.A.D., contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2007, por el Juzgado de lo Social nº 2 de la Coruña, en los autos núm. 795/2006, seguidos a instancia de D. Cristobal sobre despido. Es parte recurrida D. Cristobal , representada por el Letrado D. Miguel Juane Sánchez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral,

Antecedentes

PRIMERO.

1. Según relata la sentencia recurrida, el trabajador, futbolista profesional, prestaba sus servicios en el Real Club Deportivo de la Coruña SAD, desde 4 de julio de 2002, habiendo suscrito, en el año 2005, un nuevo contrato hasta el final de la temporada 2006/2007. Al inicio de esta última temporada, el mencionado Club no tramitó su licencia federativa, omisión que impedía al jugador competir en las competiciones oficiales de España. Ante esta situación, el trabajador interpuso demanda, en fecha 20 de septiembre de 2006, sobre resolución contractual por modificación sustancial de las condiciones de trabajo. En la misma fecha el Club declaró extinguida la relación laboral por la causa objetiva de ineptitud sobrevenida, lo que fue notificado al actor, quien reclamó por despido improcedente.

La sentencia recurrida revocando, parcialmente, al resolver el recurso de suplicación, la dictada en la instancia:

1) Estima la demanda del trabajador sobre resolución del contrato por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que redundan en perjuicio de su formación profesional o menoscaban su dignidad por falta de ocupación efectiva. Considera esta resolución que la no tramitación de la licencia federativa para un futbolista profesional supone una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, que redunda en perjuicio de su formación profesional y del derecho a la ocupación efectiva, fijando, a la vez, la indemnización de 845.583,65 euros.

2) Respecto a la decisión empresarial de extinguir el contrato por causas objetivas, que la decisión de instancia califica de despido improcedente, estableciendo una indemnización de 800.000 euros, la mencionada sentencia impugnada afirma (fundamento de derecho sexto) que tal cuestión "carece de trascendencia, al ser, en todo caso inútil una vez que se acoge la causa de extinción por voluntad del trabajador pues su análisis es preferente". Además de esta inicial aseveración, dicha sentencia rechaza la pretensión del Club, y afirma que: "la alegación de la causa objetiva de despido prevista en el art. 52 a) del Estatuto de los Trabajadores carece de todo apoyo, pues basta con tener en cuenta por una parte, que el significado etimológico de sobrevenir es acaecer o suceder una cosa además o después de otra o venir improvisadamente; y, por otra, que la recurrente basa su argumentación en que el actor fue intervenido de una tendinitis de los aductores... a causa de la que causó baja deportiva durante una temporada y de la que, dada su edad (32 años) no se recuperó al cien por cien..." .

3) Frente a esta sentencia el Club ha interpuesto el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ha articulado en dos motivos: Uno, sobre resolución del contrato de trabajo instada por el trabajador por modificación sustancial de sus condiciones de trabajo; otro, sobre la extinción acordada por el empresario con causa en la ineptitud sobrevenida del trabajador.

SEGUNDO.

1. El primer motivo hace referencia, como antes se ha dicho, a la resolución del contrato instada por el trabajador por modificación sustancial de las condiciones de trabajo y falta de ocupación efectiva. Se ha seleccionado como sentencia contraria para justificar el presupuesto de contradicción, la pronunciada por el TSJ de Andalucía, con sede en Sevilla, el día 30 de octubre de 1998. Un exámen comparativo entre ambas resolucions judiciales, permite concluir que, entre las mismas, concurre la identidad esencial que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) para poder entraren el juicio de contradicción propio de este recurso de casación unificadora. En efecto, esta sentencia referencial resuelve la acción ejercitada por un jugador profesional de baloncesto a quien se ha dado de baja en la licencia federativa, y considera que tal baja no constituye un incumplimiento grave empresarial y que no cabe, por tanto, una extinción contractural a instancia del jugador por falta de ocupación efectiva. No afecta al presupuesto de contradicción, el hecho de que el demandante sea un jugador de futbol en la sentencia recurrida y de baloncesto en la contraria, pues uno y otro tienen la cualificación de deportistas profesionales y están sujetos a las mismas normas contenidas en el Real Decreto 1006/1985 de 26 de junio que regula la Relación Laboral de Deportistas Profesionales.

2. La cuestión pues, esencial en uno y otro proceso, consiste en determinar si la negativa del Club a que pertenece un jugador profesional de tramitar su licencia federativa constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y una vulneración del derecho a la ocupación efectiva, y su regulación exige partir, como hace la sentencia impugnada, de concretar el marco legal que regula las relaciones laborales de los deportistas profesionales con sus características esenciales. Al efecto de señalar:

1) La posibilidad de extinguir el contrato de trabajo por voluntad del deportista profesional está prevista en los artículos 13.i) y 16.2) del Real Decreto 1006/1985 . Este régimen especial y singular de la relación laboral de los deportistas profesionales contiene una nota característica y diferente al establecido en el Régimen General del Estatuto de los Trabajadores y consiste (art. 16 ), en que la extinción del contrato por voluntad del deportista sin causa imputable al Club, por incumplimiento de las obligaciones empresariales, acarrea una indemnización al Club al que pertenece y del que pretende desvincularse de manera unilateral. Esta situación es distinta al principio de libertad para extinguir el contrato que tiene la generalidad de los trabajadores, que viene limitada, generalmente, por un periodo de preaviso. A sensu contrario de lo establecido en el citado artículo 16 , cuando la decisión extintiva del deportista profesional trae causa de un incumplimiento del Club, la compensación corresponderá al trabajador deportivo con los efectos de una indemnización por despido improcedente.

2) La cuestión, a resolver en definitiva, tiene por objeto determinar si la falta de tramitación de la licencia federativa supone un incumplimiento de las obligaciones del Club por modificación de las condiciones de trabajo y falta de ocupación efectiva, lo que provoca -según la sentencia impugnada- una indemnización a favor del jugador de futbol. Debe señalarse, en principio, que el art. 7 de la Relación laboral deportiva, establece que los trabajadores "tienen derecho a la ocupación efectiva, no pudiendo salvo en caso de sanción o lesión, ser excluido de los entrenamientos y demás actividades instrumentales o preparatorias para el ejercicio de la actividad deportiva". De otra parte, es de resaltar que el derecho a la ocupación efectiva está recogida con carácter general para todos los trabajadores en el art. 4.2.a) ET , de modo que este derecho es básico en toda relación laboral.

Hay que constatar que el art. 50 ET no establece, en forma literal, que la falta de ocupación efectiva sea motivo justo para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato. Este precepto, en su apartado a), se refiere "a las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o el menoscabo de su dignidad". Sin embargo, la Sala entiende que debe incluirse en dicho apartado la falta de ocupación efectiva en cuanto el repetido artículo 4 E.T . reconoce a todos los trabajadores el derecho a la ocupación efectiva. En este sentido, la sentencia recurrida, a diferencia de la contraria, considera que la no tramitación de la licencia federativa, equivale a falta de ocupación efectiva, por lo que, consecuentemente, habrá que determinar en qué consiste tal ocupación efectiva para un deportista profesional. Teniendo en cuenta, fundamentalmente, lo dispuesto en el art. 7.4 del repetido Real Decreto 1006/1985 , que, como antes se ha expuesto, dispone que: "los deportistas profesionales tienen derecho a la ocupación efectiva, no pudiendo, salvo en caso de sanción o lesión ser excluidos de los entrenamientos y demás actividades instrumentales o preparatorias para el ejercicio de la actividad deportiva". Al efecto se ha de señalar lo siguiente: a) Desde una perspectiva literal, -primer canon interpretativo del art. 1281 del Código Civil - puede entenderse que el deportista profesional no tiene derecho a participar en los partidos oficiales que dispute su Club, pues la Ley solo habla de "entrenamientos y demás actividades instrumentales o preparatorias", pero, la Sala entiende, que habrá que analizar las situaciones muy distintas que pueden darse en la aplicación del precepto y con consecuencias también diferentes en relación a cuando se produce o no la falta de ocupación efectiva. b) Así, si el trabajador tiene la habilitación jurídica suficiente para participar en competiciones oficiales por estar en posesión de la pertinente y obligatoria licencia federativa, y no juega habitualmente por una decisión técnica impuesta por el entrenador del equipo, que no considera conveniente contar con su participación para disputar competiciones oficiales, tal hecho no vulnera el derecho a la ocupación efectiva. 1) Ahora bien, si, como ocurre en el presente caso, la imposibilidad de participar en competiciones oficiales no tiene origen en una decisión técnica de quién tiene facultad para ello, sino que deriva de una "imposibilidad jurídica", desde el momento en que al jugador profesional se le impide el acceso al presupuesto jurídico que le habilita para ello, cual es tramitar y estar de alta en la licencia federativa, tal omisión empresarial supone privar a un deportista profesional del derecho a ejercer normalmente su profesión. 2) La acción de participar en los entrenamientos o sesiones técnicas del equipo únicamente constituye una actividad preparatoria para estar en las mejores condiciones en vista a participar en la competición oficial. Esta situación de baja, aunque se pueda modificar eventualmente en una temporada, supone excluir al deportista profesional de toda expectativa para poder ejercer su actividad principal con menoscabo para su formación, dignidad y futuro profesional. En estas condiciones, y como igualmente dictamina el Ministerio Público, se vulnera el derecho a la ocupación efectiva, lo que conlleva a un incumplimiento grave de las obligaciones empresariales, de donde deriva una compensación económica que deberá abonar el Club, ante la extinción de la relación laboral instada por el jugador.

En definitiva, debe ser inadmitido este motivo, porque el hecho de que el Club demandado no haya tramitado la pertinente licencia federativa del deportista profesional demandante, viola su derecho a la ocupación efectiva, en cuanto le priva de toda expectativa a participar en las competiciones oficiales.

TERCERO.

El segundo motivo del recurso hace relación a la recisión del contrato, acordada por el Club deportivo, por incapacidad sobrevenida del jugador. Para este motivo se cita como sentencia de contraste la pronunciada por el TSJ de Cataluña en fecha 24 de marzo de 2.005.

Un juicio comparativo entre las sentencias recurrida y contraria permite concluir que, entre las mismas, no concurre el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 217 LPL . En efecto:

1) La resolución impugnada estimó, como en principio se avanzó, la resolución contractural a instancia del trabajador por falta de ocupación colectiva; ésta sentencia recurrida indicó que tal resolución era de análisis preferente y que, una vez estimada, carece de trascendencia y es inútil el análisis del motivo planteado por la ahora recurrente relativo a la extinción del contrato por la causa objetiva del artículo 52. a) ET , por el hecho de haber aparecido en el demandante una ineptitud sobrevenida para desarrollar su actividad futbolística profesional de élite con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. Tras esta "ratio decidendi" que constituye la causa fundamental del pronunciamiento, la sentencia, a mayor abundamiento, analiza y rechaza la pretensión empresarial, con argumentos que la doctrina viene calificando de "obiter dicta". Y constituye doctrina de esta Sala que la contradicción no puede basarse en las declaraciones constitutivas de los "obiter dicta" de la sentencia, dado que éstas no constituyen la "ratio decidendi" del fallo (por todas STS 25 de junio de 2.008, Rec. 2150/2007, y 26 de junio de 2.008, Rec. 1886/2007).

2. Además, tampoco concurre la invocada contradicción en cuanto son diferentes los hechos probados en la sentencia recurrida y en la invocada de contraste del TSJ de Cataluña de 24 de marzo de 2.005 (Rec. 9467/2004). Esta resolución de contraste resuelve la reclamación de un trabajador, con categoría de especialista, que fue objeto de despido objetivo con causa en la ineptitud conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva. Dicha resolución declara la improcedencia de despido con fundamento en que la empresa aplicó la movilidad funcional, siendo este hecho el que impide el despido pretendido, en cuanto, a partir de dicho momento, el trabajador comenzó la realización de funciones distintas de las habituales. Es cierto que la repetida sentencia contraria reconoce que el rendimiento del demandante era inferior al exigible, pero justifica su pronunciamiento en el dato de que en la sección en que prestaba servicio inmediatamente antes del cambio, su rendimiento fue muy próximo o superior al exigible.

3. Finalmente no existe el presupuesto de contradicción, porque las disposiciones aplicadas en ambas soluciones son diferentes, y de otra parte, son iguales, los pronunciamientos desestimatorios.

CUARTO.

En virtud de lo anteriormente razonado, procede desestimar, conforme también dictamina el Ministerio Fiscal el recurso actual, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito para recurrir. Se mantiene la consignación o aval realizado por el recurrente para asegurar el cumplimiento de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de La Coruña, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- El actor D. Cristobal viene prestando servicios para el Real Club Deportivo de La Coruña S.A.D. como futbolista profesional mediante contrato de trabajo fechado el día 04-07-02, que consta en autos y se tiene aquí por íntegramente reproducido, en cuyacláusula 2 a se establece lo siguiente: "Como contraprestación económica el jugador percibirá del Club, por todos los conceptos, en cada una de las temporadas contratadas, 2002/2003, 2003/2004, 2004/200S, 200S/2006 Y 2006/2007 las cantidades totales que seguidamente se detallan: 1.021.720 ' (un millón ventiún mil setecientos veinte euros) brutos en contrato federativo y 180.303 ' (ciento ochenta mil trescientos tres euros) netos en contrato de imagen a través de empresa Holandesa que indicará el jugador. - El Real Club Deportivo de La Coruña S.A.D. podrá ampliar el contrato por un año más, temporada 2007/2008, en las mismas condiciones económicas que las aquí establecidas es decir: 1.021.720 ' (un millón ventiún mil setecientos veinte euros) brutos en contrato federativo y 180.303 ' (ciento ochenta mil trescientos tres euros) netos en contrato de imagen a través de empresa Holandesa que indicará el jugador". - SEGUNDO.- El actor estuvo cedido al equipo Elche Club de Fútbol S.A.D. para la temporada 2003-2004 mediante contrato de 29-08-03, el cual se tiene aquí por íntegramente reproducido. - TERCERO. - El actor estuvo cedido al Club AL Ain durante 6 meses, del 1 de julio de 2004 al 31 de diciembre de 2004, mediante contrato de 01-07-04, el cual se tiene aquí por íntegramente reproducido - CUARTO.- El actor y la entidad demandada firmaron contrato de trabajo de 01-01-0S de dos años y 6 meses de duración con las siguientes condiciones económicas "El jugador percibirá como contraprestración económica las siguientes cantidades: 1°.- Sueldo mensual (obligatoriamente): EU 2.404,05 mensuales. - 2°.- Prima de contrato: temporada 2004/0S (del 1 de enero al 30 de junio de 200S) EU 236.363,64 (doscientos treinta y seis mil trescientos sesenta y tres euros con sesenta y cuatro céntimos). En esta cantidad se incluyen los sueldos mensuales, paga extra y prima anual. (Brutas). 3°. - Primas por partido: Las estipuladas en cada una de las temporadas. - En cada una de las temporadas 200S/2006 y 2006/2007, el jugador percibirá EUR 1.021.720,00 (un millón veintiún mil setecientos veinte euros), brutos incluyéndose en estas cantidades los sueldos mensuales, las pagas extras reglamentarias y prima anual. El jugador transfiere al Club durante la vigencia de este contrato, todos los derechos de imagen para todo el mundo, comprometiéndose a hacer incluso los spots publicitarios que se le indique por el Club, debiendo utilizar la indumentaria oficial y las botas de la marca que el Club determine". A la fecha de la firma del contrato el actor tenía 32 años. - QUINTO.- La entidad demandada no ha tramitado la licencia federativa del actor para participar en la competición profesional en la temporada 2006-2007." - SEXTO. - Se interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC sobre resolución contractual el día 20- 09-06, celebrándose acto de conciliación el día 03-10-06. En dicho momento, la entidad deportiva había dejado de abonar al actor las retribuciones correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2006. - SEPTIMO.- El mismo día de la conciliación, la entidad deportiva extingue el contrato de trabajo por causas objetivas, expresándose lo siguiente: "Por lo que se deja expuesto es claro que la no atribución de licencia federativa al citado jugador obedece al acuerdo verbal alcanzado con el jugador en los días anteriores al cierre del plazo de concesión de licencias y además a la manifiesta ineptitud sobrevenida de este para el trabajo para el que fue contratado, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 del ET , es motivo suficiente para la extinción del contrato por causas objetivas, lo que le comunicamos en este acto poniendo a su disposición en la sede social la índemnización de 20 días por año efectivamente trabajado excluido el tiempo que ha estado cedido a otros equipos (Elche y Emiratos Arabes) . - No se le ha dado licencia para la competición oficial porque su nivel técnico a juicio de los responsables de esta área técnica es manifiestamente insuficiente por cuanto el citado jugador no posee en la actualidad el nivel técnico necesario para poder participar en la competición oficial de Liga. En esta temporada no se ha encontrado ni por parte. de esta empresa ni por parte del representante del propio jugador ningún equipo de la Liga Española que aceptase sus servicios ni siquiera pagando esta partes sus emolumentos, ni en calidad de cedido. No obstante ha podido participar en los partidos amistosos que se disputan semanalmente y en la Copa Xunta de Galicia. Y para el caso hipotético de que recuperase el nivel técnico necesario podría participar en la competición oficial a partir del mes de diciembre.- El jugador no ha sido alineado con el R.C. Deportivo de La Coruña S.A.D. en las competiciones oficiales de las tres últimas temporadas. Y ni esta parte ni el propio representante del jugador, ni éste tampoco, ha podido encontrar equipo alguno que quisiese hacerse cargo de sus servicios, ni siquiera a titulo gratuito, debido a la manifiesta ineptitud sobrevenid de éste para la actividad objeto del contrato".- OCTAVO.- El actor fue intervenido de una tendinitis crónica de los aductores del muslo el 17-04-03 en la Clínica Asepeyo de Barcelona por el Dr. Jose Pedro y el Dr. Jesús Ángel . Se le practicó una tenotomía bilateral de ambos aductores del muslo y refuerzo con malla sintética de la pared abdominal. En dicha intervención se procedió también a tratar una tendinitis del tendón de Aquiles mediante peignage y limpieza del tendón. Corno consecuencia de dicha intervención el jugador causó baja deportiva durante toda esa temporada incorporándose a la práctica deportiva en la pretemporada del equipo en el mes de julio de dicho año". - NOVENO.- El actor participó en los partidos oficiales y minutos de juego que constan en los documentos 9 y 10 de la prueba documental de la entidad demandada, los cuales se dan aquí por íntegramente reproducidos". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que, desestimando la demanda sobre resolución contractual interpuesta por el actor D. Cristobal contra REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA S.A.D. y, estimando la demanda interpuesta por el actor sobre despido, debo declarar y declaro improcedente el cese efectuado al actor, condenando a la entidad demandada a que abone al actor la cantidad de 800.000 y en concepto de indemnización.".

SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia.El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Fallamos: Que, con estimación en parte del recurso de suplicación, planteado por D. Cristobal y con desestimación del formulado por el Real Club Deportivo de La Coruña S.A.D., contra la sentencia, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Social nº 2 de A Coruña, en fecha 23 de febrero de 2007 ; con revocación en parte de su fallo; con estimación en parte de la demanda, formulada por el mencionado D. Cristobal , sobre resolución de contrato; con desestimación de las demandas, planteadas por éste, sobre despido, y por el Real Club Deportivo de la Coruña S.A.D.; debemos declarar y declaramos la resolución del contrato existente entre las partes; con condena al Real Club Deportivo de La Coruña S.A.D. a que abone a D. Cristobal la cantidad de 845.853,65 € así como de los salarios de tramitación hasta la fecha de la resolución judicial; con absolución de la S.A.D. citada respecto a las restantes pronunciamientos de la demanda, formulada por D. Cristobal , y con absolución de éste respecto a todos los pedimentos de la demanda, formulada por dicha Entidad Deportiva. Se imponen al Real Club Deportivo de La Coruña S.A.D. las costas, originadas por el recurso por él planteado, con inclusión de los honorarios del Letrado impugnante, que se fijan en la cantidad de 200,00€".

Con fecha 7 de diciembre de 2.007, se dictó Auto de Aclaración por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con el siguiente tenor literal:"Razonamientos Jurídicos.- Único.- Observándose que, en el fallo de la sentencia de esta Sala, de 6 de noviembre e 2007 , existe el error material de trascripción de incluir en el inciso, que dice: ".... Así como los salarios de tramitación hasta la fecha de la resolución judicial...", cuando ello no es posible en el caso enjuiciado, pues, en el artículo 26, apartado Tercero del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio (RCL 1985, 1533 ) , por el que se regula la Relación Laboral Especial de los Deportistas Profesionales, se determina que la resolución del contrato solicitado por el deportista profesional, fundada -como en el caso que se analiza-, en el artículo 50 ET (RCL 1995, 997 ) producirá los mismos efectos que el despido improcedente sin readmisión, y en el artículo 15 del mismo, que regula los efectos del la extinción del contrato por despido del deportista, no se hace referencia alguna a que éste pueda percibir salarios de tramitación, procede hacer uso de lo dispuesto en elartículo 267.1 de la LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635 ) -que señala que los Tribunales no podrán variar las resoluciónes que pronuncien después de firmadas pero si aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material del que adolezcan-, y suprimir tal inciso. La Sala Acuerda: "Se acuerda suprimir el inciso del fallo de lasentencia, dictada por esta Sala, en fecha 6 de noviembre de 2007 , que dice: "... así como los salarios de tramitación hasta la fecha de la resolución judicial...".

TERCERO.- La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de 0ctubre de 1998 (Rec. 1612/1998 ) y la dictada por TSJ de Cataluña, de 24 de marzo de 2005 (Rec. 9467/2004); habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 31 de enero de 2008 . En él se alegan como motivos de casación, PRIMERO: Referido a la resolución del contrato instada por el demandante en base a la modificación sustancial en las condiciones de trabajo y falta e ocupación efectiva. SEGUNDO: Basado en la rescinsión del contrato acordada por el cub deportivo, por incapacidad sobrevenida del jugador.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 29 de abril de 2008 , se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el veinte de abril pasado.

Fallo


Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación de Real Club Deportivo de la Coruña S.A.D. contra la sentencia dictada en fecha seis de noviembre por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 3782/2007 interpuesto por Real Club Deportivo de la Coruña S.A.D., contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2007, por el Juzgado de lo Social nº 2 de la Coruña . Imponemos las costas a la parte recurrente así como decretamos la pérdida del depósito para recurrir.

Mantenemos la consignación o aval realizado por la parte recurrente para asegurar la ejecución de la sentencia recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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