Remuneración y clasificac... Mayo de 2

Última revisión
11/01/2018

Remuneración y clasificación profesional con titulación superior a la necesaria para el trabajo desarrollado. Sentencia SOCIAL Nº 708/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1988/2003 de 17 de Mayo de 2

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2005

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 708/2005

Núm. Cendoj: 02003340012005100611

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2005:1234

Núm. Roj: STSJ CLM 1234:2005

Resumen:
Reclamación de cantidad. Titulación del trabajador que excede la necesaria para el desempeño de su trabajo. La posesión de una superior titulación no lleva aparejada clasificación profesional superior si no es necesaria para el trabajo que desempeña. Siendo indudable que las titulaciones de la reclamante exceden de las que son necesarias para el desempeño del trabajo de Auxiliar de Guardería, y dejando de lado las posibilidades de ascenso que de ello puedan derivar en su favor, mediante los procedimientos reglamentarios pertinentes, entiende la Sala que la posesión de una superior titulación no puede llevar aparejada la clasificación, por esa equiparación con los grupos de los funcionarios, a un trabajador en un Grupo superior al que corresponde con el trabajo para el que ha sido contratada y viene desempeñando. Pues, por contra de como lo entiende la Sentencia recurrida, aunque la dicción del Acuerdo que considera la misma aplicable, se refiere a que se aplicará esa equiparación por niveles de titulación asimilados a los grupos funcionariales, con abono de la retribución correspondiente a cada uno de ellos, debe de interpretarse en el sentido de que con ello se está intentando hacer una homologación en atención a las titulaciones que son exigibles para el desempeño del trabajo respectivo, no en atención a las titulaciones que se puedan poseer, si las mismas no eran las necesarias para poder acceder al mismo. De tal modo que, como ejemplo extremo, el estar en posesión de un doctorado universitario no comporta la equiparación e inclusión dentro del Grupo A, y la consiguiente retribución correspondiente al mismo, si el trabajo para el que ha sido contratado no lleva aparejada esa exigencia de titulación, sino que es bastante, por ejemplo, la de Graduado Escolar. Todo ello, se debe de reiterar, sin perjuicio de que tales titulaciones superiores permitan la participación en procedimientos reglados de ascenso para los que sea necesaria la superior que se ostenta o a salvo de que la norma convencional dijera de modo claro y expreso otra cosa, lo que no ocurre en el caso. 

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00708/2005

Recurso nº 1988/03

Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.-

Fallo: 14-4-05

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

======================================================

En Albacete, a diecisiete de mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 708

En el Recurso de Suplicación número 1988/03, interpuesto por Flor Y AYUNTAMIENTO DE MONDEJAR, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara, de fecha 24-6-03, en los autos número 53/02 , sobre CANTIDAD.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: 1º Estimo en parte la demanda de doña Flor , en reclamación de cantidad, siendo demandado el Ayuntamiento de Mondejar, y declaro que la demandante tiene derecho a la cantidad de 510,98 €, por los conceptos de la demanda. 2º. Condeno al Ayuntamiento de Mondéjar a que abone a la demandante la cantidad de 510'98?.'

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO.- La demandante doña Flor , trabaja para el Ayuntamiento de Mondejar, en el Centro de Atención infantil, con la categoría de auxiliar de guardería, y desarrolla las funciones de educadora de atención a la infancia, ocupándose de las aulas que existen en el CAI de Mondéjar. La actora obtuvo 24 puntos en las pruebas selectivas para cubrir puestos de trabajo ene l CAI Municipal (folio 17), es diplomada en Profesorado de educación General Básica (folio 52), tiene el título de técnico auxiliar (folio 53) y de bachiller (folio 54), y ha prestado servicios en el Hospital General de Guadalajara durante 3 años, 1 mes y 10 días como 12-7-1993 (folio 69) con el Ayuntamiento de Mondejar, en el que no consta profesión principal, por 12 meses, en 1-7- 1994 (folio 67), y en 1-7-1995 (folio 68). Está adscrita a la Guardería con la calificación del grupo C (folio 124). SEGUNDO.- En el denominado Convenio entre la Corporación y los Trabajadores de este Excmo. Ayuntamiento para 1.999-2000, se dice en el anexo I, relativo a Tablas salariales del personal laboral fijo del Ayuntamiento de Mondéjar, 'Se establecen los siguientes conceptos retributivos, en paralelismo con el personal funcionario: Sueldo, por niveles de titulación asimilados a los grupos funcionariales; complemento de nivel, funcionarios; complemento de puesto de trabajo, asimilado a la unión de los complementos específico y de productividad de los funcionarios' (folios 70 a 77, 78 a 85). TERCERO.- La demandante ha percibido en concepto de salario base 51.917 pesetas en el mes de octubre de 2000 y en los meses siguientes 34.611, 51.917, en la extra de Navidad 56.883, en enero de 2001 la cantidad de 52.955, y en los meses siguientes las cantidades de 52.955, 52.955, 117.912, 117.912, 122.977 (extra de junio), 19.652, sin que conste nada en julio y agosto, 15.722 en septiembre 2001, y 106.121 en octubre de 2001 (folios 86 a 98). Consta escrito en la Alcaldesa del Ayuntamiento demandado en el que se dice que en el escrito dirigido a la demandante sobre reconocimiento de trienios a su favor, notificado el 10-3-2000, se ha detectado el error consistente en la mención del grupo profesional de asimilación fijado que se señalaba que era el del grupo C de funcionarios, cuando la titulación de formación profesional de primer grado es propia del grupo D, según lo dispuesto en el art. 25 Ley 30/1984 de 2-8 (doc 3 de dda). CUARTO.- Se ha formulado la reclamación previa el día 22-10-2001. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 22-1-2002, lo siguiente: que ' se dicte sentencia estimatoria íntegramente de la presente demanda, condenando al demandado a pagarme la cantidad de 6.397'61 euros.'

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo demanda sobre reclamación de cantidad, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por ambas partes. Por la representación de la actora, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, formaliza su escrito de Suplicación a través de un total de tres motivos, los dos primeros dedicados a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el tercero, empleado en el examen del derecho aplicado, y mediante el que se puede entender que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 26 de la Ley 54, de 29-12-99 , y del artículo 27 de la Ley 30, de 28-12-00 , en relación con cierta doctrina de Suplicación que cita. Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada del Excmo. Ayuntamiento de Mondejar demandado, quien a su vez, formaliza su escrito de recurso mediante un único motivo, que con respeto al contenido probatorio de la resolución judicial combatida, está exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el Anexo I del Convenio Colectivo para los trabajadores del Ayuntamiento de Mondejar , y del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores . Lo que también es a su vez impugnado de contrario por parte de la representación letrada del demandante.

SEGUNDO.- Procede comenzar por el recurso formalizado por la trabajadora demandante, que aparte de ser el primero en el tiempo, en cuanto que plantea la modificación de los hechos probados, debe de ser resuelto prioritariamente, pues de como finalmente quede el ámbito fáctico de la contienda, dependerá una u otra subsunción normativa. En el primer motivo se pretende la modificación del hecho probado segundo, de tal modo que su contenido sea sustituido por el que se propone alternativamente en su lugar, conforme a siguiente texto, literalmente ofrecido:

'En el Anexo I del Convenio entre la Corporación y los Trabajadores del Excmo. Ayuntamiento de Mondejar para 1999-2000 se establece lo siguiente:

Tablas Salariales del personal laboral fijo del Ayuntamiento de Mondejar.

Denominación del Puesto Sueldo Compdo. De nivel Compto. Puesto Trabajo Total. Nivel Cuantía.

Peón Serv. Múltiples 1044.820 XI 408.380 586.698 2.039.898

Bibliotecario

(tiempo parcial) 699.846 XIV 262.092 37.382 999.320

Se reconocen trienios al personal laboral fijo, los cuales se abonarán de idéntica forma que los del personal funcionario (cada tres años de antigüedad y en función de la titulación propia de la plaza en equivalencia con los grupos funcionariales). Se establecen los siguientes conceptos retributivos, en paralelismo con el personal funcionario: Sueldo, por niveles de titulación asimilados, a los grupos funcionariales; complemento de nivel, asimilados a los niveles de complemento de destino de los funcionarios; complemento de puesto de trabajo, asimilado a la unión de los complementos específico y de productividad de los funcionarios.'

La recurrente no señala de modo expreso apoyo probatorio alguno a la pretensión revisoria que realiza, lo que ya de por si sería suficiente para su desestimación, pues esa es labor que es propia de la parte ( artículo 194,3 LPL ), que no puede ser sustituida por la intervención del órgano judicial que debe de resolver el recurso, que no puede ser el que se lo formalice. En todo caso, se supone que se pretenderá apoyar en el texto del Convenio Colectivo, lo que de nuevo comporta una insuficiencia para admitir el motivo, dado que, a salvo de situaciones excepcionales, una propuesta de modificación fáctica no puede tener como único soporte el texto de un convenio colectivo, dada su naturaleza normativa ( STS de 18-9-97 , entre otras). En fin, por último, debe de añadirse que la modificación que pretende no aporta nada de interés resolutivo, de tal manera que resulta intrascendente de cara a la decisión que deba de adoptarse en respuesta al recurso formalizado, nuevo argumento desestimatorio de este primer motivo.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso de la actora, nuevamente dedicado a la modificación de los hechos que han sido declarados como probados, se solicita la sustitución del contenido del ordinal tercero, por el alternativo que ofrece en su lugar, conforme al siguiente texto literal:

'De conformidad con el Convenio vigente, los salarios del personal laboral se equiparan a los grupos de funcionarios por niveles de titulación. Por tanto según el Anexo I del Acuerdo Económico y Social suscrito entre Ayuntamiento y Funcionarios para 1999-2000, el salario de la actora debería ser el siguiente: Como en ese acuerdo lo que figura son los salarios del año 1999, estos deberán ser actualizados con la subida del 2% establecida por la Ley de Presupuestos del Estado del año 2000. Por ello el salario anual del grupo C para el año 2000 sera de 2.853.187 pts (17.148 euros) resultantes de incrementar el 2% al salario de 1999 que era de 2.797.242 pts (16.811'76 euros). Divididos los 2.853.187 pts (17.148 euros) entre 14 pagas nos da un importe mensual del salario de 203.799 pts (1.224'86 euros). Para el año 2001 deberiamos incrementar el salario anual del año 2000 en el 2% fijado por la Ley de Presupuestos del Estado y nos daría un importe de 2.910.251 ptas (17.490'96 euros) que divididas entre 14 pagas nos da un salario mensual de 207.875 pts (1.249'35 euros). Comoquiera que la actora del mes de Octubre del año 2000 al mes de marzo del año 2001, ambos inclusive, estuvo realizando la mitad de la jornada le corresponderá cobrar la mitad del sueldo. Mediante el siguiente cuadro reflejaremos los sueldos que la actora ha percibido:

MES/AÑO SALARIO COBRADO

OCTUBRE-2000 55.670 Pts

(334'58 euros)

NOVIEMBRE-2000 55.670 PTS

(334'58 euros)

DICIEMBRE-2000 55.670 PTS

(334'58 euros)

ENERO-2001 56.759 PTS

(341'13 EUROS)

FEBRERO-2001 56.759 PTS

341'13 EUROS

MARZO-2001 56.759 PTS

(341,13 EUROS)

ABRIL-2001 113.185 PTS

(684'38 EUROS)

MAYO-2001 127.500 PTS

(766'29 EUROS)

JUNIO-2001 125.577 PTS

(754'73 EUROS)

JULIO-2001 125.577 PTS

(757'73 EUROS)

AGOSTO-2001 125.577 PTS

(754'73 EUROS)

SEPTIEMBRE-2001 142.578 PTS

(856'91 EUROS)

OCTUBRE-2001 103.803 PTS

(623'87 EUROS)

En el cuadro que sigue reflejaremos las pagas extras que ha recibido la actora:

PAGA EXTRA CANTIDAD PERCIBIDA

DICIEMBRE-2000 56.883 PTS

(341,87 EUROS)

JUNIO-2001 119.251 PTS

(716,71 EUROS)

DICIEMBRE-2001 26.648 PTS

(160'15 EUROS)

De acuerdo con la documental recogida en los Folios 86 a 98.'

En apoyo de esta segunda pretensión de revisión fáctica se remite ahora la recurrente a los folios 86 a 98 de las actuaciones, consistentes en fotocopias no adveradas de recibos de salarios de la reclamante, de octubre 2000 a octubre 2001.

Al respecto, debe de indicarse, de un lado, que conforme a la doctrina jurisprudencial que ha interpretado el artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral , las meras fotocopias que no están adveradas carecen de la cualidad documental que exige dicho precepto, a los efectos de poder servir de soporte de una propuesta de revisión fáctica en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, cuasi casacional, que la Suplicación supone ( SSTS de 2-11-90, 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras). Añadido a ello, y como segundo argumento para desestimar la modificación que se pretende, es de resaltar que el texto alternativo propuesto no ofrece nada que vaya a incidir en la solución del litigio, como se verá, en cuanto que la decisión a adoptar nada tiene que ver con las concretas cuantías del salario percibido o con la estructura del mismo. Por lo que procede desestimar también este segundo motivo, quedando así inalterado el componente narrativo de la resolución judicial combatida.

CUARTO.- Entrando finalmente en el motivo dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, se realiza en el mismo una mención genérica a la infracción del Convenio entre la demandada y los trabajadores para el período 1999-2000, y parece que también se refiere al llamado Acuerdo económico y Social entre la Corporación demandada y los funcionarios, para el mismo período de tiempo, que consta en fotocopia -no publicado en diario oficial alguno, y que por tanto, no puede tenerse como norma paccionada aplicable (caso de que pudiera atribuírsele esa condición), de obligado conocimiento por los órganos judiciales del territorio-. Y todo ello, por entender que no solo tiene derecho a ciertas diferencias retributivas por el superior salario base reclamado, correspondiente al Grupo C, en lugar del que se corresponde con el Grupo D que venía percibiendo, como ha entendido la Sentencia de instancia recurrida, sino además, de otros complementos retributivos.

Pues bien, aunque esta cuestión se conecta directamente con el recurso que a su vez se ha formalizado por la empleadora local demandada, como se verá, lo cierto es que, en todo caso, no existen datos suficientes en lo actuado para, caso de mantenerse el derecho a la equiparación a ese Grupo C, poder acceder a lo solicitado. Por lo que debe de ser desestimado este motivo, especialmente, en función de lo que, a continuación, se dirá dando respuesta al otro recurso formalizado.

QUINTO.- Entrando en el estudio del recurso que se formaliza por parte de la representación letrada del Excmo. Ayuntamiento de Mondejar demandado, se plantea en el mismo una cuestión básica: que la recurrente no tiene derecho a ser integrada por equiparación con los grupos funcionariales, en el Grupo C, sino que debe de permanecer en el Grupo D, que es por el que se le viene retribuyendo. A ese efecto, es de tener en cuenta lo siguiente, conforme a lo actuado y tenido como probado: a) La demandante ostenta categoría profesional de Auxiliar de Guardería (hecho probado primero); b) Para el puesto de trabajo que viene desempeñando no se exige nada más que Formación Profesional de Primer Grado o equivalente, o Graduado Escolar (Orden de la Consejería de Bienestar Social de 31-3-92 y Real Decreto 777, de 30-4-98, Anexo II ), como puesto de trabajo incluido dentro de los del Grupo D por la Ley 30 de 2-8-84 ; c) No obstante lo anterior, consta que la trabajadora reclamante es Bachiller y tiene también la titulación de Técnico Auxiliar, y Diplomada en Profesorado de Educación General Básica (hecho probado primero y fundamento jurídico tercero); d) Por la demandante se considera por ello que, conforme al artículo 25 de la Ley 30/1984 , y de conformidad con los criterios retributivos del Convenio Colectivo que considera de aplicación, se le debe de incluir dentro del grupo C, en lugar de en el Grupo D, y por tanto, que se le debe de retribuir conforme a ese Grupo superior, en todas sus cuantías y conceptos.

Siendo indudable que las titulaciones de la reclamante exceden de las que son necesarias para el desempeño del trabajo de Auxiliar de Guardería, y dejando de lado las posibilidades de ascenso que de ello puedan derivar en su favor, mediante los procedimientos reglamentarios pertinentes, entiende esta Sala que la posesión de una superior titulación no puede llevar aparejada la clasificación, por esa equiparación con los grupos de los funcionarios, a un trabajador en un Grupo superior al que corresponde con el trabajo para el que ha sido contratada y viene desempeñando. Pues, por contra de como lo entiende la Sentencia recurrida, aunque la dicción del Acuerdo que considera la misma aplicable, se refiere a que se aplicará esa equiparación por niveles de titulación asimilados a los grupos funcionariales, con abono de la retribución correspondiente a cada uno de ellos, debe de interpretarse en el sentido de que con ello se está intentando hacer una homologación en atención a las titulaciones que son exigibles para el desempeño del trabajo respectivo, no en atención a las titulaciones que se puedan poseer, si las mismas no eran las necesarias para poder acceder al mismo. De tal modo que, como ejemplo extremo, el estar en posesión de un doctorado universitario no comporta la equiparación e inclusión dentro del Grupo A, y la consiguiente retribución correspondiente al mismo, si el trabajo para el que ha sido contratado no lleva aparejada esa exigencia de titulación, sino que es bastante, por ejemplo, la de Graduado Escolar. Todo ello, se debe de reiterar, sin perjuicio de que tales titulaciones superiores permitan la participación en procedimientos reglados de ascenso para los que sea necesaria la superior que se ostenta o a salvo de que la norma convencional dijera de modo claro y expreso otra cosa, lo que no ocurre en el caso.

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso formalizado por parte del Ayuntamiento demandado, y que se proceda a la revocación de la Sentencia de procedencia, con la consiguiente desestimación de la demanda presentada y absolución de la empleadora local demandada.

Fallo

Que procede desestimar el recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Flor contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 24-6-04, recaída en los autos 53/02 , sobre reclamación de cantidad, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONDEJAR, y procede a su vez estimar el que ha sido formalizado por el mencionado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONDEJAR contra dicha Sentencia, procediendo la revocación de la misma y la desestimación de la demanda que ha sido presentada por Dª Flor , con absolución de la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1988 03, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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