Última revisión
Sentencia Supranacional Nº Asunto 101/87., Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 15 de Junio de 1988
Relacionados:
Orden: Supranacional
Fecha: 15 de Junio de 1988
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Ponente: EVERLING
Nº de sentencia: Asunto 101/87.
Núm. Cendoj: 61987CJ0101
Encabezamiento
En el asunto 101/87,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, por el Hoejesteret danés, con el fin de obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre
P. Bork International A/S, en suspensión de pagos,
parte apelante,
apoyada por
Loenmodtagernes Garantifond (Fondo de Garantía de los trabajadores asalariados),
parte coadyuvante,
y
Foreningen af Arbejdsledere i Danmark (Sindicato danés de mandos intermedios), en calidad de mandatario de Birger E. Petersen, parte apelada,
y entre
Jens E. Olsen,
parte apelante,
apoyada por Loenmodtagernes Garantifond,
parte coadyuvante,
y
Junckers Industrier A/S, parte apelada,
y entre
Karl Hansen y otros,
partes apelantes,
apoyadas por Loenmodtagernes Garantifond,
parte coadyuvante,
y
Junckers Industrier A/S, parte apelada,
y entre
Handels -og Kontorfunktionaerernes Forbund i Danmark (Sindicato danés de los empleados del comercio y de oficinas), en calidad de mandatario de la Sra. Anna Birthe Trabjerg y de la Sra. Mona Bring Mortensen,
parte apelante,
apoyada por Loenmodtagernes Garantifond,
parte coadyuvante,
y
Junckers Industrier A/S, parte apelada,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de determinadas disposiciones de la Directiva 77/187 del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos (léase transmisiones) de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. J. C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala, U. Everling e Y. Galmot, Jueces,
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretario: Sr. H. A. Ruehl, administrador
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre de Loenmodtagernes Garantifond por el Sr. Ulf Andersen, Abogado de Copenhague,
- en nombre de la Junckers Industrier A/S por el Sr. Troels Helmer Nielsen, Abogado de Copenhague
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas por su Consejero Jurídico, Sr. Dimitrios Gouloussis y por la Srta. Ida Langermann, miembro de su Servicio Jurídico,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 9 de marzo de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 4 de mayo de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes
Mediante petición de 4 de diciembre de 1985, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de abril de 1987, el Hoejesteret danés planteó con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187 del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122).
Dicha cuestión se suscitó en el marco de litigios entre, de un lado, el Foreningen af Arbejdsledere i Danmark (Sindicato danés de mandos intermedios) y la Bork International A/S (en lo sucesivo, "PBI"), en suspensión de pagos, y, de otro lado, varios trabajadores así como el Handels- og Kontorfunktionaerernes Forbund i Danmark (Sindicato danés de los empleados del comercio y de oficinas), que actúa en calidad de mandatario de trabajadores, contra la Junckers Industrier A/S (en lo sucesivo, "JI").
PBI arrendó en abril de 1980 una empresa de placados de hayas perteneciente a la Orehoved Trae- og Finérindustri A/S (en lo sucesivo, "OTF"), y al mismo tiempo tomó a su servicio el personal de esta empresa. En el otoño de 1981, PBI denunció la terminación del contrato de arrendamiento, con efectos al 22 de diciembre de 1981, y despidió, en el curso del mes de diciembre, a la totalidad de los trabajadores empleados en la empresa, con el debido preaviso.
El 30 de diciembre de 1981, JI compró a OTF la empresa en cuestión, de la que tomó efectivamente posesión el 4 de enero de 1982. La empresa, que había permanecido inactiva desde la terminación del arrendamiento, el 22 de diciembre de 1981, fue puesta de nuevo en funcionamiento por el nuevo propietario, quien tomó a su servicio a más de la mitad del personal anteriormente empleado por PBI, pero no contrató personal nuevo.
Los cuatro litigios principales versan, sustancialmente, sobre la cuestión de si las obligaciones de PBI respecto a los trabajadores empleados en la empresa, y en especial en materia de salarios y de vacaciones retribuidas, fueron o no transferidas a JI en su calidad de nuevo empresario.
En uno de dichos asuntos, el Foreningen af Arbejdsledere i Danmark, actuando en calidad de mandatario de uno de los trabajadores despedidos por PBI y empleados de nuevo por JI, reclama a PBI, que entretanto entró en situación de suspensión de pagos, el pago de salarios atrasados y de vacaciones retribuidas. Esta demanda fue estimada en primera instancia por el Soe- og Handelsrettens Skifteret (Sección de quiebras del Tribunal marítimo y de comercio) de Copenhague, por el motivo de que la adquisición de la empresa por JI no constituía una transmisión de empresa regida por la Ley danesa dictada para la aplicación de la Directiva 77/187, antes citada, y en consecuencia, las reclamaciones en cuestión debían ser satisfechas con cargo a la masa de PBI.
Por el contrario, en los otros tres asuntos, otros trabajadores despedidos por PBI y empleados de nuevo por JI, reclaman a JI el pago de sus salarios atrasados y de vacaciones retribuidas. Sus demandas fueron desestimadas en primera instancia por el Soe- og Handelsret (Tribunal marítimo y de comercio) de Copenhague, por el motivo de que, a falta de una transmisión de empresa en el sentido de la legislación danesa, JI no estaba vinculada por las obligaciones contraídas por PBI.
Estimando que la solución de los litigios dependía de la interpretación de la Directiva 77/187, antes citada, el Hoejesteret, que conocía de los mismos en apelación, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
"La Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, ¿se aplica en los casos en que el arrendador de locales, instalaciones y máquinas destinados a la explotación de una empresa, después de la denuncia de la terminación o la resolución del contrato de arrendamiento y la interrupción de la actividad de la empresa, se hace cargo de nuevo de los elementos integrantes del fondo de comercio, y los transmite ulteriormente a un tercero, quien poco después reanuda la gestión de la empresa, sin dar empleo a nuevo personal, cuando se da la circunstancia de que el cesionario -sin haber celebrado un acuerdo al respecto, ni con el arrendatario anterior, ni el cedente, y sin haberse tampoco producido acuerdo entre estos dos últimos- vuelve a emplear a más de la mitad de los trabajadores asalariados que estuvieron empleados en la empresa por el arrendatario anterior?"
Para una más amplia exposición de los hechos del asunto principal, de las disposiciones comunitarias en cuestión, así como del desarrollo del procedimiento y de las observaciones presentadas, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
La cuestión prejudicial tiene esencialmente por objeto saber si el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187 del Consejo, de 14 de febrero de 1977, debe ser interpretado en el sentido de que la Directiva se aplica en una situación en la que, después de la denuncia de la terminación o de la resolución de un contrato de arrendamiento, el propietario de la empresa se hace cargo de ella de nuevo, para venderla ulteriormente a un tercero, quien prosigue la explotación, interrumpida desde la terminación del contrato de arrendamiento, poco tiempo después, con algo más de la mitad del personal que estaba empleado en la empresa por el arrendatario anterior.
JI propone responder negativamente a esta cuestión, por el motivo de que, de un lado, la aplicabilidad de la Directiva supone la celebración de un acuerdo de cesión entre el anterior empresario y el nuevo, y por otra parte, no es posible hablar de una entidad económica aún existente, cuando la actividad de la empresa fue interrumpida antes de la transmisión.
Por el contrario, el Loenmodtagernes Garantifond (Fondo de Garantía de los trabajadores asalariados), parte coadyuvante en los asuntos principales, y la Comisión consideran que las operaciones como las que tuvieron lugar con vistas a la reanudación de la actividad de la empresa en cuestión, constituyen una transmisión en sentido propio, sometida a las disposiciones de la Directiva, no obstante el hecho de que la operación se haya desarrollado en dos fases. La Comisión, además, señala que, en el supuesto de que la Directiva sea aplicable, el apartado 1 del artículo 4 de la misma, exige considerar que los trabajadores que fueron despedidos con infracción de esa disposición, continúan estando al servicio de la empresa. Ese es, en especial, el caso de los trabajadores empleados de nuevo por el nuevo empresario, después de haber sido despedidos poco tiempo antes de la transmisión. El hecho mismo de que vuelvan a ser empleados por el cesionario, excluye, como regla general, que su despido esté motivado por razones económicas, técnicas o de organización que impliquen cambios en el plano del empleo.
A este respecto, debe recordarse que, conforme a una jurisprudencia ya asentada, confirmada últimamente en la sentencia de 5 de mayo de 1988 (Berg y Busschers, 144 y 145/87, Rec. 1988, p. 2577), la Directiva 77/187 tiende a garantizar el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de cambio de empresario, haciendo posible que permanezcan al servicio del nuevo empresario en las mismas condiciones que las que estaban pactadas con el cedente. La Directiva es, por tanto, aplicable en todos los supuestos de cambio, en el marco de relaciones contractuales, de la persona física o jurídica, responsable de la explotación de la empresa, que contrae las obligaciones de empresario respecto a los empleados de la empresa.
De ello se sigue que, cuando el arrendatario que tenía la calidad de empresario, pierde dicha calidad al término del contrato de arrendamiento, y un tercero adquiere esa calidad posteriormente, en virtud de un contrato de venta celebrado con el propietario, la operación en cuestión puede incluirse en el ámbito de aplicación de la Directiva, tal como está definido por el apartado 1 de su artículo 1. El hecho de que, en dicho supuesto, la transmisión se efectúe en dos fases, en el sentido de que, en un primer momento, la empresa sea retransmitida del arrendatario al propietario, quien la transmite seguidamente al nuevo propietario, no excluye la aplicabilidad de la Directiva, a condición de que la empresa en cuestión conserve su identidad, como es el caso cuando se trata de una entidad económica aún existente, cuya explotación es efectivamente continuada o reanudada por el nuevo empresario, con idénticas o análogas, actividades económicas.
Para apreciar si estos requisitos concurren, conviene tener en cuenta el conjunto de las circunstancias de hecho que caracterizan a la operación de que se trata, entre las cuales pueden figurar, en especial, la transmisión, o no, de los elementos materiales e inmateriales, así como de la mayor parte del personal de la empresa, el grado de similitud de las actividades llevadas a cabo antes y después de la transmisión, y la duración de una interrupción eventual de esas actividades en conexión con la transmisión.
En lo que atañe, más en especial, a este último criterio, hay que precisar, como el Tribunal de Justicia, asimismo, tiene ya declarado, en la sentencia de 17 de diciembre de 1987 (Ny Moelle Kro, 287/86, Rec. 1987, p. 5465), que el hecho de que la empresa en cuestión estuviera temporalmente cerrada en el momento de la transmisión, y no tuviera empleados a su servicio, constituye ciertamente un factor a tener en cuenta para apreciar si ha sido transmitida una entidad económica aún existente. Sin embargo, el cierre temporal de la empresa, y la consecutiva ausencia de personal en el momento de la transmisión no son circunstancias que, por sí solas, excluyan la existencia de una transmisión de empresa en el sentido del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva. Esta conclusión es obligada, en especial, en una situación como la que constituye el objeto de los litigios principales, en la cual la interrupción de las actividades de la empresa sólo tuvo una corta duración, y coincidió, además, con el período de las fiestas de fin de año.
Conviene recordar igualmente, en este contexto, que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase sentencia Ny Moelle Kro, antes citada), salvo disposición específica en sentido contrario, tan sólo pueden invocar el amparo de la Directiva 77/187 los trabajadores cuyo contrato de trabajo o relación laboral esté en vigor en la fecha de la transmisión. La existencia o no de un contrato de trabajo o de una relación laboral en esa fecha, debe ser apreciada con arreglo al Derecho nacional, bajo reserva, no obstante, de que sean respetadas las disposiciones imperativas de la Directiva, relativas a la protección de los trabajadores contra el despido a causa de la transmisión.
En consecuencia, debe considerarse que los trabajadores empleados de la empresa, cuyo contrato de trabajo o relación laboral haya sido extinguido con efectos a una fecha anterior a la de la transmisión, con infracción del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, continúan siendo empleados de la empresa en la fecha de la transmisión, con la consecuencia, en especial, de que las obligaciones en tanto que empresario respecto a ellos, se transfieren de pleno derecho del cedente al cesionario, con arreglo al apartado 1 del artículo 3 de la Directiva. Para determinar si el despido ha sido motivado tan sólo por el hecho de la transmisión, en contra del apartado 1 del artículo 4, antes citado, conviene tener en cuenta las circunstancias objetivas en las que se ha producido el despido, y especialmente, en un caso como el presente, el hecho de que éste ha tenido efecto en una fecha próxima a la de la transmisión, así como que los trabajadores de que se trata fueron empleados de nuevo por el cesionario.
Las apreciaciones de hecho necesarias con vistas a determinar la aplicabilidad de la Directiva, son de la competencia del órgano jurisdiccional nacional, con arreglo a los elementos de interpretación definidos por el Tribunal de Justicia.
Por dichas razones, procede responder a la cuestión planteada que el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187 del Consejo, de 14 de febrero de 1977, debe ser interpretado en el sentido de que la Directiva se aplica en una situación en la que, después de la denuncia de la terminación o de la resolución de un contrato de arrendamiento, el propietario de una empresa se hace cargo de ella de nuevo, para venderla ulteriormente a un tercero, quien prosigue su explotación, interrumpida desde la terminación del contrato de arrendamiento, poco tiempo después, con algo más de la mitad del personal que estaba empleado en la empresa por el arrendatario anterior, a condición de que la empresa en cuestión conserve su identidad.
Fundamentos
En el asunto 101/87,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, por el Hoejesteret danés, con el fin de obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre
P. Bork International A/S, en suspensión de pagos,
parte apelante,
apoyada por
Loenmodtagernes Garantifond (Fondo de Garantía de los trabajadores asalariados),
parte coadyuvante,
y
Foreningen af Arbejdsledere i Danmark (Sindicato danés de mandos intermedios), en calidad de mandatario de Birger E. Petersen, parte apelada,
y entre
Jens E. Olsen,
parte apelante,
apoyada por Loenmodtagernes Garantifond,
parte coadyuvante,
y
Junckers Industrier A/S, parte apelada,
y entre
Karl Hansen y otros,
partes apelantes,
apoyadas por Loenmodtagernes Garantifond,
parte coadyuvante,
y
Junckers Industrier A/S, parte apelada,
y entre
Handels -og Kontorfunktionaerernes Forbund i Danmark (Sindicato danés de los empleados del comercio y de oficinas), en calidad de mandatario de la Sra. Anna Birthe Trabjerg y de la Sra. Mona Bring Mortensen,
parte apelante,
apoyada por Loenmodtagernes Garantifond,
parte coadyuvante,
y
Junckers Industrier A/S, parte apelada,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de determinadas disposiciones de la Directiva 77/187 del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos (léase transmisiones) de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. J. C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala, U. Everling e Y. Galmot, Jueces,
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretario: Sr. H. A. Ruehl, administrador
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre de Loenmodtagernes Garantifond por el Sr. Ulf Andersen, Abogado de Copenhague,
- en nombre de la Junckers Industrier A/S por el Sr. Troels Helmer Nielsen, Abogado de Copenhague
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas por su Consejero Jurídico, Sr. Dimitrios Gouloussis y por la Srta. Ida Langermann, miembro de su Servicio Jurídico,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 9 de marzo de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 4 de mayo de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Mediante petición de 4 de diciembre de 1985, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de abril de 1987, el Hoejesteret danés planteó con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187 del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122).
Dicha cuestión se suscitó en el marco de litigios entre, de un lado, el Foreningen af Arbejdsledere i Danmark (Sindicato danés de mandos intermedios) y la Bork International A/S (en lo sucesivo, "PBI"), en suspensión de pagos, y, de otro lado, varios trabajadores así como el Handels- og Kontorfunktionaerernes Forbund i Danmark (Sindicato danés de los empleados del comercio y de oficinas), que actúa en calidad de mandatario de trabajadores, contra la Junckers Industrier A/S (en lo sucesivo, "JI").
PBI arrendó en abril de 1980 una empresa de placados de hayas perteneciente a la Orehoved Trae- og Finérindustri A/S (en lo sucesivo, "OTF"), y al mismo tiempo tomó a su servicio el personal de esta empresa. En el otoño de 1981, PBI denunció la terminación del contrato de arrendamiento, con efectos al 22 de diciembre de 1981, y despidió, en el curso del mes de diciembre, a la totalidad de los trabajadores empleados en la empresa, con el debido preaviso.
El 30 de diciembre de 1981, JI compró a OTF la empresa en cuestión, de la que tomó efectivamente posesión el 4 de enero de 1982. La empresa, que había permanecido inactiva desde la terminación del arrendamiento, el 22 de diciembre de 1981, fue puesta de nuevo en funcionamiento por el nuevo propietario, quien tomó a su servicio a más de la mitad del personal anteriormente empleado por PBI, pero no contrató personal nuevo.
Los cuatro litigios principales versan, sustancialmente, sobre la cuestión de si las obligaciones de PBI respecto a los trabajadores empleados en la empresa, y en especial en materia de salarios y de vacaciones retribuidas, fueron o no transferidas a JI en su calidad de nuevo empresario.
En uno de dichos asuntos, el Foreningen af Arbejdsledere i Danmark, actuando en calidad de mandatario de uno de los trabajadores despedidos por PBI y empleados de nuevo por JI, reclama a PBI, que entretanto entró en situación de suspensión de pagos, el pago de salarios atrasados y de vacaciones retribuidas. Esta demanda fue estimada en primera instancia por el Soe- og Handelsrettens Skifteret (Sección de quiebras del Tribunal marítimo y de comercio) de Copenhague, por el motivo de que la adquisición de la empresa por JI no constituía una transmisión de empresa regida por la Ley danesa dictada para la aplicación de la Directiva 77/187, antes citada, y en consecuencia, las reclamaciones en cuestión debían ser satisfechas con cargo a la masa de PBI.
Por el contrario, en los otros tres asuntos, otros trabajadores despedidos por PBI y empleados de nuevo por JI, reclaman a JI el pago de sus salarios atrasados y de vacaciones retribuidas. Sus demandas fueron desestimadas en primera instancia por el Soe- og Handelsret (Tribunal marítimo y de comercio) de Copenhague, por el motivo de que, a falta de una transmisión de empresa en el sentido de la legislación danesa, JI no estaba vinculada por las obligaciones contraídas por PBI.
Estimando que la solución de los litigios dependía de la interpretación de la Directiva 77/187, antes citada, el Hoejesteret, que conocía de los mismos en apelación, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
"La Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, ¿se aplica en los casos en que el arrendador de locales, instalaciones y máquinas destinados a la explotación de una empresa, después de la denuncia de la terminación o la resolución del contrato de arrendamiento y la interrupción de la actividad de la empresa, se hace cargo de nuevo de los elementos integrantes del fondo de comercio, y los transmite ulteriormente a un tercero, quien poco después reanuda la gestión de la empresa, sin dar empleo a nuevo personal, cuando se da la circunstancia de que el cesionario -sin haber celebrado un acuerdo al respecto, ni con el arrendatario anterior, ni el cedente, y sin haberse tampoco producido acuerdo entre estos dos últimos- vuelve a emplear a más de la mitad de los trabajadores asalariados que estuvieron empleados en la empresa por el arrendatario anterior?"
Para una más amplia exposición de los hechos del asunto principal, de las disposiciones comunitarias en cuestión, así como del desarrollo del procedimiento y de las observaciones presentadas, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
La cuestión prejudicial tiene esencialmente por objeto saber si el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187 del Consejo, de 14 de febrero de 1977, debe ser interpretado en el sentido de que la Directiva se aplica en una situación en la que, después de la denuncia de la terminación o de la resolución de un contrato de arrendamiento, el propietario de la empresa se hace cargo de ella de nuevo, para venderla ulteriormente a un tercero, quien prosigue la explotación, interrumpida desde la terminación del contrato de arrendamiento, poco tiempo después, con algo más de la mitad del personal que estaba empleado en la empresa por el arrendatario anterior.
JI propone responder negativamente a esta cuestión, por el motivo de que, de un lado, la aplicabilidad de la Directiva supone la celebración de un acuerdo de cesión entre el anterior empresario y el nuevo, y por otra parte, no es posible hablar de una entidad económica aún existente, cuando la actividad de la empresa fue interrumpida antes de la transmisión.
Por el contrario, el Loenmodtagernes Garantifond (Fondo de Garantía de los trabajadores asalariados), parte coadyuvante en los asuntos principales, y la Comisión consideran que las operaciones como las que tuvieron lugar con vistas a la reanudación de la actividad de la empresa en cuestión, constituyen una transmisión en sentido propio, sometida a las disposiciones de la Directiva, no obstante el hecho de que la operación se haya desarrollado en dos fases. La Comisión, además, señala que, en el supuesto de que la Directiva sea aplicable, el apartado 1 del artículo 4 de la misma, exige considerar que los trabajadores que fueron despedidos con infracción de esa disposición, continúan estando al servicio de la empresa. Ese es, en especial, el caso de los trabajadores empleados de nuevo por el nuevo empresario, después de haber sido despedidos poco tiempo antes de la transmisión. El hecho mismo de que vuelvan a ser empleados por el cesionario, excluye, como regla general, que su despido esté motivado por razones económicas, técnicas o de organización que impliquen cambios en el plano del empleo.
A este respecto, debe recordarse que, conforme a una jurisprudencia ya asentada, confirmada últimamente en la sentencia de 5 de mayo de 1988 (Berg y Busschers, 144 y 145/87, Rec. 1988, p. 2577), la Directiva 77/187 tiende a garantizar el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de cambio de empresario, haciendo posible que permanezcan al servicio del nuevo empresario en las mismas condiciones que las que estaban pactadas con el cedente. La Directiva es, por tanto, aplicable en todos los supuestos de cambio, en el marco de relaciones contractuales, de la persona física o jurídica, responsable de la explotación de la empresa, que contrae las obligaciones de empresario respecto a los empleados de la empresa.
De ello se sigue que, cuando el arrendatario que tenía la calidad de empresario, pierde dicha calidad al término del contrato de arrendamiento, y un tercero adquiere esa calidad posteriormente, en virtud de un contrato de venta celebrado con el propietario, la operación en cuestión puede incluirse en el ámbito de aplicación de la Directiva, tal como está definido por el apartado 1 de su artículo 1. El hecho de que, en dicho supuesto, la transmisión se efectúe en dos fases, en el sentido de que, en un primer momento, la empresa sea retransmitida del arrendatario al propietario, quien la transmite seguidamente al nuevo propietario, no excluye la aplicabilidad de la Directiva, a condición de que la empresa en cuestión conserve su identidad, como es el caso cuando se trata de una entidad económica aún existente, cuya explotación es efectivamente continuada o reanudada por el nuevo empresario, con idénticas o análogas, actividades económicas.
Para apreciar si estos requisitos concurren, conviene tener en cuenta el conjunto de las circunstancias de hecho que caracterizan a la operación de que se trata, entre las cuales pueden figurar, en especial, la transmisión, o no, de los elementos materiales e inmateriales, así como de la mayor parte del personal de la empresa, el grado de similitud de las actividades llevadas a cabo antes y después de la transmisión, y la duración de una interrupción eventual de esas actividades en conexión con la transmisión.
En lo que atañe, más en especial, a este último criterio, hay que precisar, como el Tribunal de Justicia, asimismo, tiene ya declarado, en la sentencia de 17 de diciembre de 1987 (Ny Moelle Kro, 287/86, Rec. 1987, p. 5465), que el hecho de que la empresa en cuestión estuviera temporalmente cerrada en el momento de la transmisión, y no tuviera empleados a su servicio, constituye ciertamente un factor a tener en cuenta para apreciar si ha sido transmitida una entidad económica aún existente. Sin embargo, el cierre temporal de la empresa, y la consecutiva ausencia de personal en el momento de la transmisión no son circunstancias que, por sí solas, excluyan la existencia de una transmisión de empresa en el sentido del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva. Esta conclusión es obligada, en especial, en una situación como la que constituye el objeto de los litigios principales, en la cual la interrupción de las actividades de la empresa sólo tuvo una corta duración, y coincidió, además, con el período de las fiestas de fin de año.
Conviene recordar igualmente, en este contexto, que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase sentencia Ny Moelle Kro, antes citada), salvo disposición específica en sentido contrario, tan sólo pueden invocar el amparo de la Directiva 77/187 los trabajadores cuyo contrato de trabajo o relación laboral esté en vigor en la fecha de la transmisión. La existencia o no de un contrato de trabajo o de una relación laboral en esa fecha, debe ser apreciada con arreglo al Derecho nacional, bajo reserva, no obstante, de que sean respetadas las disposiciones imperativas de la Directiva, relativas a la protección de los trabajadores contra el despido a causa de la transmisión.
En consecuencia, debe considerarse que los trabajadores empleados de la empresa, cuyo contrato de trabajo o relación laboral haya sido extinguido con efectos a una fecha anterior a la de la transmisión, con infracción del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, continúan siendo empleados de la empresa en la fecha de la transmisión, con la consecuencia, en especial, de que las obligaciones en tanto que empresario respecto a ellos, se transfieren de pleno derecho del cedente al cesionario, con arreglo al apartado 1 del artículo 3 de la Directiva. Para determinar si el despido ha sido motivado tan sólo por el hecho de la transmisión, en contra del apartado 1 del artículo 4, antes citado, conviene tener en cuenta las circunstancias objetivas en las que se ha producido el despido, y especialmente, en un caso como el presente, el hecho de que éste ha tenido efecto en una fecha próxima a la de la transmisión, así como que los trabajadores de que se trata fueron empleados de nuevo por el cesionario.
Las apreciaciones de hecho necesarias con vistas a determinar la aplicabilidad de la Directiva, son de la competencia del órgano jurisdiccional nacional, con arreglo a los elementos de interpretación definidos por el Tribunal de Justicia.
Por dichas razones, procede responder a la cuestión planteada que el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187 del Consejo, de 14 de febrero de 1977, debe ser interpretado en el sentido de que la Directiva se aplica en una situación en la que, después de la denuncia de la terminación o de la resolución de un contrato de arrendamiento, el propietario de una empresa se hace cargo de ella de nuevo, para venderla ulteriormente a un tercero, quien prosigue su explotación, interrumpida desde la terminación del contrato de arrendamiento, poco tiempo después, con algo más de la mitad del personal que estaba empleado en la empresa por el arrendatario anterior, a condición de que la empresa en cuestión conserve su identidad.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Hoejesteret danés, mediante petición de 4 de diciembre de 1985, declara:
El apartado 1 del articulo 1 de la Directiva 77/187 del Consejo, de 14 de febrero de 1977, debe ser interpretado en el sentido de que la Directiva se aplica en una situación en la que, después de la denuncia de la terminación o de la resolución de un contrato de arrendamiento, el propietario de la empresa se hace cargo de ella de nuevo, para venderla ulteriormente a un tercero, quien prosigue su explotación, interrumpida desde la terminación del contrato de arrendamiento, poco tiempo después, con algo más de la mitad del personal que estaba empleado en la empresa por el arrendatario anterior, a condición de que la empresa en cuestión conserve su identidad.
Fallo
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Hoejesteret danés, mediante petición de 4 de diciembre de 1985, declara:
El apartado 1 del articulo 1 de la Directiva 77/187 del Consejo, de 14 de febrero de 1977, debe ser interpretado en el sentido de que la Directiva se aplica en una situación en la que, después de la denuncia de la terminación o de la resolución de un contrato de arrendamiento, el propietario de la empresa se hace cargo de ella de nuevo, para venderla ulteriormente a un tercero, quien prosigue su explotación, interrumpida desde la terminación del contrato de arrendamiento, poco tiempo después, con algo más de la mitad del personal que estaba empleado en la empresa por el arrendatario anterior, a condición de que la empresa en cuestión conserve su identidad.