...

Última revisión
12/12/1990

Tiempo de lectura: 16 min

Tiempo de lectura: 16 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: DEAÑO RODRIGUEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 451/2019

Núm. Cendoj: 27028370012019100445

Núm. Ecli: ES:APLU:2019:724

Núm. Roj: SAP LU 724/2019

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO00451/2019
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
MP
N.I.G. 27028 42 1 2017 0004805
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000465 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001033 /2017
Recurrente: PROMOTORA RIO FABAIÑOS S.L.
Procurador: ISABEL ANGELA CENDAN FERNANDEZ PEINADO
Abogado: JESUS ANTONIO AMARELO FERNANDEZ
Recurrido: CONSTRUCCIONES OS TRES GALEGOS S.L., Laura
Procurador: JOSE ANGEL PARDO PAZ, JOSE ANGEL PARDO PAZ
Abogado: SANDRA MARIA FREIRE DIAZ, SANDRA MARIA FREIRE DIAZ
S E N T E N C I A nº 451/2019
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DON JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
DOÑA MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
DON JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ
En LUGO, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001033/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 2 de
LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000465/2018, en los
que aparece como parte apelante, PROMOTORA RIO FABAIÑOS S.L., representado por la Procuradora de
los tribunales, Sra. ISABEL ANGELA CENDAN FERNANDEZ PEINADO, asistido por el Abogado D. JESUS
ANTONIO AMARELO FERNANDEZ, y como parte apelada, CONSTRUCCIONES OS TRES GALEGOS S.L.,
y Laura , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANGEL PARDO PAZ, asistidos por la
Abogada Dª. SANDRA MARIA FREIRE DIAZ, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente
el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2018, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000465/2018 del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que, estimando la demanda formulada por doña Laura y la entidad Construcciones Os Tres Galegos S.L, representados por el Procurador Sr. Pardo Paz, contra la entidad Promotora Río Fabaiños S.L, representada por la Procuradora Sra. Cendán Fernández-Peinado, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad total de 55.066,14 euros, de ellos 36.675 euros a la entidad Construcciones os Tres Galegos S.L, y 18.390,69 euros doña Laura , más los intereses legales, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Con imposición de las costas a la parte demandada. Que ha sido recurrido por PROMOTORA RIO FABAIÑOS S.L..



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 29 de octubre de 2019, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La Procuradora Isabel Cendán Fernández Peinando en nombre y representación de la mercantil PROMOTORA RIO FABAÍÑOS S.L presentó recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lugo con fecha 29 de mayo de 2018, en el procedimiento ordinario 1033/2017, en la que se estimó la demanda presentada por la actora contra la demandada condenándola a pagar a Construcciones os Tres Galegos S.L la cantidad de treinta y seis mil seiscientos setenta y cinco euros con cuarenta y cinco céntimos (36.675, 45 €) y a Laura dieciocho mil trescientos noventa euros con sesenta y nueve céntimos (18.390, 69 €) con los intereses legales desde la reclamación judicial hasta el completo pago incrementados en dos puntos a partir de la presente resolución. Frente a este pronunciamiento se alza la apelante alegando que la resolución recurrida ha incurrido en una incorrecta valoración de la carga de la prueba documental vulnerando lo dispuesto en el artículo 217 de la Lec, lo dispuesto en los artículos 1.107 y 1.258 del Código Civil y subsidiariamente la infracción del artículo 1.100 de este cuerpo legal.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primer motivo de apelación, sostiene la apelante que la sentencia de instancia incurre en un error en la valoración de la prueba cuando concluye que las cartas de pago aportadas como documentos nº 4 y 5 de la demanda se corresponden únicamente con el importe relativo al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados derivados de la cláusula resolutoria pactada, cuyo pago sí que sería obligación de esta parte en virtud de lo pactado en el contrato celebrado el día 29 de junio de 2010. El motivo de apelación no puede ser estimado, debiendo confirmase en este punto la resolución de instancia que realiza una correcta valoración de la prueba practicada, y ello porque analizado el convenio entre las partes celebrado el día 29 de junio de 2010, documento nº 3 de la demanda, se hace constar en la cláusula tercera como por parte de la administración tributaria autonómica se ha iniciado frente a las demandantes un procedimiento de comprobación limitada (seguidos en ambos casos bajo el número de expediente NUM000 ) en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por los hechos imponibles originados por la condición resolutoria impuesta en la escritura de 12 de junio de 2006, pactándose en el apartado primero de la cláusula IV del citado acuerdo que la demandada, Promociones Río Fabaíños S.L se obligaba frente a los demandantes a abonar los importes que en su caso y como consecuencia de las actuaciones de comprobación iniciadas por la administración tributaria autonómica, constituya cuota, intereses y sanciones a ingresar en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Acreditado el contenido del pacto alcanzado entre las partes, no hay duda a juicio de esta Sala, coincidiendo con la correcta valoración realizada por la Juez de Instancia, de que las cartas de pago aportadas como documentos nº 4 y 5 de la demanda, se refieren al abono de las liquidaciones derivadas del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados consecuencia de la cláusula resolutoria pactada, y ello porque además de que no consta que se hubiese iniciado expediente sancionador por otro motivo, no se ha propuesto prueba en este sentido, lo cierto es que ambas cartas de pago además de que en cada una de ellas se hace constar el obligado tributario, en este caso los demandantes Construcciones os Tres Galegos S.L y Laura , en el apartado concepto además de recoger la expresión actos jurídicos documentados, introducen como número de expediente el NUM000 , que coincide con el recogido en la cláusula tercera del acuerdo celebrado por las demandantes con la demandada, el día 29 de junio de 2010, y en el que ya se recogía que con este número de expediente se había iniciado un procedimiento de comprobación limitada en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por los hechos imponibles originados por la condición resolutoria impuesta en la escritura autorizada de fecha 12 de junio de 2006, obligándose el demandado frente a los demandantes a abonar los importes que en su caso y como consecuencia de las actuaciones de comprobación iniciadas por la administración tributaria autonómica, constituya cuota, intereses y sanciones a ingresar en concepto de este gravamen.



TERCERO.-Con carácter subsidiario, alega la recurrente que aun en el caso de que se considere que esta parte está obligada a abonar el importe de la liquidación, de ninguna manera tendría que hacer frente al abono del recargo establecido toda vez que no hay prueba alguna que acredite que tuviera conocimiento del devenir del expediente de comprobación aperturado por la Consejería de Hacienda hasta el día 8 de agosto de 2016, por lo que al no notificársele el resultado de la comprobación, no se le dio la oportunidad de ingresar el resultado de ésta con la finalidad de evitar el recargo. Tampoco este motivo de apelación puede ser estimado, toda vez que la valoración de la prueba practicada pone de manifiesto que el apelante tuvo conocimiento en todo momento de la realidad del expediente que la administración tributaria había abierto a los demandantes, tal y como se refleja en el contrato de 29 de junio de 2010, antes indicado, en cuya cláusula cuarta las partes, por un lado, Construcciones os Tres Galegos S.L y Laura , y por otro, Promociones Río Fabaíños S.L, acordaron que los primeros se obligaban a la mayor brevedad a informar a la segunda de lo actuado en los procedimientos de comprobación referidos, y asimismo, en cualquiera otros de los que pudiera derivarse interés para Río Fabaíños, y a permitir a esta entidad, respecto de dichos procedimientos, la formulación de alegaciones y, en su caso, la presentación de recursos frente a los actos y resoluciones dictados, pactando que en todo caso, los gastos serían de cuenta de la demandada, obligándose la actora a la firma de cuantos escritos y documentos fueran necesarios a los efectos indicados, y si fuere necesario el otorgamiento de representación correspondiente para la actuación ante los tribunales y administración a los profesionales designados por la mercantil Promotora Río Fabaíños, S.L. Lo aquí pactado está en consonancia con lo declarado por el asesor fiscal de la actora en el acto de la vista, quien indicó que no presentó alegación alguna en nombre de los demandantes ante ningún organismo, sino que esto se realizó por los asesores de Río Fabaíños, incluso reconoció que en lo relativo a la reclamación ante el TEAR, habló por teléfono con el asesor de esta parte y le indicó que las alegaciones ya las hacían ellos y luego se la pasarían a la firma de los actores. Por su parte, la testigo Vanesa , Procuradora de los demandantes en el procedimiento contencioso administrativo 15741/2012, en el que se impugnó la resolución del TEAR de fecha 10 de julio de 2012, sobre impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, liquidación NUM001 y NUM002 ( números que coinciden con los recogidos en el apartado concepto de las dos cartas de paga aportadas con la demanda) manifestó que aunque intervino en este procedimiento en nombre de los aquí demandantes, Construcciones os Tres Galegos S.L y Laura , la realidad es que los honorarios se los pagó la demandada Río Fabaíños, es más, aclaró a preguntas de la letrada de la demandante que el letrado en ese contencioso era Carlos Alberto y éste le comunicó que aunque la reclamación se ponía en nombre de los aquí demandantes porque eran los obligados, la realidad es que había un pacto entre las partes de tal manera que su cliente en realidad era Río Fabaíños, pero que como éste no podía presentar el recurso, éste se interponía en nombre de los actores, lo que pone de manifiesto que la apelante, al contrario de lo que ha sostenido era perfecta conocedora de la realidad del procedimiento, lo que obliga también, como ya se ha dicho, a la desestimación del recurso en este punto.

Finalmente, y como último motivo de apelación, indica la recurrente que en modo alguno tendría que asumir los intereses que se le reclaman desde la fecha de pago por los actores de las sumas reclamadas, es decir, desde el ingreso de las respectivas cuotas (20 de marzo y 22 de abril de 2013) hasta el día 5 de junio de 2017, fecha de presentación de la demanda, toda vez que como ya ha indicado, la recurrente no tuvo conocimiento de la obligación de pago hasta el día 8 de junio de 2016, momento en el que recibe un burofax remitido por la contraria, por lo que en todo caso los intereses deberían computarse desde esta fecha, toda vez que la solución acogida por la sentencia de instancia, que los computa desde la fecha del abono de las cuotas fijadas por la administración tributaria por parte de los obligados vulnera claramente lo dispuesto en el artículo 1.100 del Código Civil. Las cartas de pago aportadas como documentos nº 4 y 5 de la demanda, ponen de manifiesto que como consecuencia de los procedimientos iniciados por la administración autonómica, Laura se vio obligada a abonar la cantidad de dieciséis mil ciento noventa y tres euros con veintidós céntimos (16.

193, 22 €) y Construcciones Os Tres Galegos S.L, treinta y dos mil trescientos ochenta y seis euros con cuarenta y seis céntimos (32. 386, 46 €), sin embargo en el suplico de la demanda reclaman respectivamente dieciocho mil trescientos noventa euros con sesenta y nueve céntimos (18.390, 69 €) y treinta y seis mil seiscientos setenta y cinco euros con cuarenta y cinco céntimos (36.675, 45 €), fruto de aplicarle a los importes ingresados a la administración, el interés legal desde la fecha de pago, es decir, no se trata, como parece entender la juez a quo de intereses establecidos por la administración tributaria sobre el importe de la cuota a ingresar sino el interés legal del dinero computado desde la fecha del pago, por lo que debe de traerse a colación lo previsto en el artículo 1.100 del Código Civil que exige a efectos de que el deudor incurra en mora un requerimiento judicial o extrajudicial para el cumplimiento de su obligación, salvo en los casos de mora automática establecidos en el citado precepto, es decir, que la obligación o la ley lo declare expresamente, o que de la naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio fue determinante para establecer la obligación, circunstancias que no concurren en el presente caso. Es más, la mora automática, cuando de obligaciones civiles se trata, así lo califican las partes en este procedimiento, es excepcional y en cuanto tal susceptible solo de aplicación restrictiva. Así lo entiende el Tribunal Supremo en sentencias como la de 6 de Febrero de 2.013 en la que dice que: El único motivo del recurso denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1100, 1101, 1106 y 1107 del Código Civil, porque entiende que la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento por la parte demandada ha de computarse a partir del momento en que la obligación de entrega debió ser cumplida por la Administración (fecha de finalización de las obras) y no desde el requerimiento efectuado por los demandantes en tal sentido. Para ello invoca la norma del artículo 1100 según la cual no es necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista 'cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente'.

El motivo se desestima. En el presente caso no existe previsión legal o contractual que determine el nacimiento automático de la 'mora' sin necesidad de requerimiento alguno y, al constituir la 'mora' no un simple retardo sino un retardo 'cualificado', la interpretación del artículo 1100 a estos efectos ha de ser necesariamente restrictiva por constituir una excepción al sistema legal, que incluso requiere la intimación en los supuestos en que la obligación tiene día expresamente señalado para el cumplimiento (lo que no sucede en el presente caso); circunstancia que únicamente se excluye respecto de las obligaciones mercantiles, por su propia naturaleza, ya que en las mismas no es necesaria tal intimación para la constitución en 'mora' cuando expresamente se fijó fecha para el cumplimiento ( artículo 63 del Código de Comercio ). En las obligaciones que tienen carácter puramente civil -como la presente- la cualificación se genera por dos vías: la interpelación o intimación, que supone la reclamación por el acreedor del cumplimiento de la deuda; o bien por la operatividad de la doctrina denominada de la 'mora automática', que hace innecesaria la interpelación. Este automatismo se produce en aquellos supuestos reconocidos en la Ley con eficacia para producir tal efecto, sin que pueda ser apreciado en el caso presente. En este sentido se pronuncian las sentencias de esta Sala de18 de septiembre de 1988 y 2 de noviembre de 1994 , entre otras', y aunque es cierto que el acuerdo de 29 de junio de 2010, establece obligaciones para ambas partes, contrato sinalagmático, es jurisprudencia reiterada la que indica que sobre las reglas generales de la mora en las obligaciones recíprocas, el TS mantiene el criterio de restringir la mora automática a las obligaciones reciprocas de cumplimiento simultáneo, siendo necesaria la interpelación para poner en mora al deudor cuando se trata de obligaciones de cumplimiento no simultáneo.

El juego propio de las obligaciones bilaterales provoca la constitución en mora de uno de los obligados cuando el otro sujeto del contrato cumplió las suyas, efecto que se produce de modo automático cuando se trata de negocios en los que las prestaciones de las partes han sido convenidas como de simultánea efectividad, sin referirlas a tiempos diversos (en este sentido, SSTS 29 marzo 1980 , 29 marzo 1985 , 23 marzo 1992 y 5 marzo 1999), lo que parece evidente que en el caso de autos, en donde una de las partes se obligó a informar de los procedimientos iniciados y a firmar los documentos precisos y otorgar representación para actuar ante la administración o los tribunales, y la otra a abonar la cuota, intereses y sanciones que correspondan, no concurre, por lo que, la sentencia de instancia infringe los dispuesto en el artículo 1.100 del Código Civil, precisamente en el que las partes fundan sus reclamaciones, debiendo por ello de estimarse el recurso de apelación en este punto, de tal manera que la cantidad objeto de condena devengará interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial, documento nº 7 de la demanda.



CUARTO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación no se hace expresa condena en costas de esta instancia, mientras que siendo sustancial la estimación de la demanda se mantiene el pronunciamiento de costas de primera instancia ( art. 398 y 394 de la Lec).

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación presentado por la Procuradora Isabel Cendán Fernández Peinado en nombre y representación de la mercantil PROMOTORA RIO FABAIÑOS S.L contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lugo con fecha 29 de mayo de 2018, en el procedimiento ordinario 1033/2017, y en consecuencia se condena a la demandada a abonar a Laura la cantidad de dieciséis mil ciento noventa y tres euros con veintidós céntimos (16. 193, 22 €) y a Construcciones Os Tres Galegos S.L, treinta y dos mil trescientos ochenta y seis euros con cuarenta y seis céntimos (32. 386, 46 €) con el interés legal desde la reclamación extrajudicial.

No se hace expresa condena en costas de esta alzada, manteniendo el pronunciamiento de costas de primera instancia.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

¡SOS: Administración hostil! Cómo actuar
Disponible

¡SOS: Administración hostil! Cómo actuar

Luis Alfredo de Diego Díez

10.92€

10.37€

+ Información

La prueba pericial en el proceso civil
Disponible

La prueba pericial en el proceso civil

Belhadj Ben Gómez, Celia

21.25€

20.19€

+ Información