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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN
Nº de sentencia: 346/2019
Núm. Cendoj: 47186370012019100346
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1243
Núm. Roj: SAP VA 1243/2019
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00346/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGR
N.I.G. 47186 42 1 2018 0004448
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000138 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000258 /2018
Recurrente: CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA CAJA DE AHORROS Y
MONTE DE PIEDAD
Procurador: FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA
Abogado: CARLOS REDONDO DIEZ
Recurrido: Norberto
Procurador: ISMAEL SANZ MANJARRES
Abogado: VICTOR MANUEL ANDRES MARTINEZ
SENTENCIA Nº 346/2019
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmos. Sres. Magistrados: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000258 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000138 /2019,
en los que aparece como parte DEMANDANTE-IMPUGNANTE-APELADA: D. Norberto , representado
por el Procurador de los tribunales, Sr. ISMAEL SANZ MANJARRES, asistido por el Abogado D. VICTOR
MANUEL ANDRES MARTINEZ, y como parte DEMANDADA-IMPUGNADA-APELANTE: CAJA ESPAÑA DE
INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, representado por el
Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA, asistido por el Abogado D.
CARLOS REDONDO DIEZ, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 13-11-2018, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sanz Manjarrés, en nombre y representación de D. Norberto , frente a BANCO DE CAJA ESPANA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U. (ahora BANCO CEISS) , debo: . Condenar a la demandada a reintegrar a la parte actora la suma del importe de las cantidades entregadas a cuenta a la Cooperativa de Viviendas Magdalena de Ulloa por vivienda futura, y que asciende a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (62.157,65 euros).
. Condenar a la demandada a entregar a la parte actora el interés legal de dicha suma.
. Sin expresa imposición de las costas procesales.'.
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el Procurador Sr. Gallego Brizuela en representación del demandado se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición e impugnación al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de octubre de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente D. FRANCISCO SALINERO ROMAN.
Fundamentos
PRIMERO.- Ambas partes recurren la sentencia. La entidad demandada de manera directa. El actor mediante impugnación. Por razones de sistemática debe analizarse con carácter previo la primera cuestión planteada por la parte apelante- demandada de que debe apreciarse en el supuesto enjuiciado la excepción de cosa juzgada pues ya el actor ejercitó acciones contra la entidad financiera apelante para que se declarase su obligación legal de devolución de las cantidades entregadas por la adquisición de una vivienda y en aquel proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valladolid terminado por sentencia de 21 de noviembre de 2013 confirmada por la Sección Tercera de esta Audiencia pudo y debió pedir la condena que ahora solicita por lo que es aplicable al caso el límite temporal de la cosa juzgada del art.
La parte apelada respecto a dicho motivo reconoce que el actor junto con otras 23 persona ejercitó frente a Caja España una demanda meramente declarativa para que se declarase la obligación de la entidad financiera de responder. La cuestión es de naturaleza estrictamente jurídica y debe resolverse en primer lugar pues de apreciarse carecería de razón el examen de los demás motivos argüidos por ambos apelantes.
Sobre esta excepción la Juzgadora se pronuncia para rechazarla apoyándose en la sentencia de la audiencia provincial de Burgos de 21 de abril de 2016 que estima que no existe cosa juzgada porque la acción declarativa y la de condena no es la misma.
La Sala haciendo uso de las facultades de plena revisión que permite la naturaleza del recurso de apelación y tras el análisis detallado de la cuestión jurídica suscitada llega a conclusión contraria que la del Juzgador. Partiendo de tales premisas la argumentación que contiene el recurso debe estimarse por la Sala en su totalidad en relación con la concurrencia de la excepción de cosa juzgada por las razones que expondremos a continuación. La naturaleza de plena revisión del recurso de apelación, como acabamos de señalar, permite a la Sala modificar la labor interpretativa jurídica realizada por la Juzgadora 'a quo' para llegar a conclusiones distintas por no compartir las de la sentencia sobre las pretensiones de la demanda. La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencias de 14 de noviembre de 2018 o de 11 de febrero de 2019 y ahora la solución ha de ser la misma.
En esta última sentencia el Juzgador de entonces apoyándose en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2017 había rechazado la excepción de cosa juzgada porque no existe cuando se han ejercitado acciones colectivas e individuales pues entre ellas no existe identidad objetiva.
- El supuesto analizado no es idéntico al resuelto por la Sala Primera del Tribunal Supremo citada en la resolución apelada pues en aquel proceso se pretendía la declaración de abusividad de una cláusula contractual bancaria (clausula suelo) pero además se pretendía la condena de la entidad financiera a reintegrar a los actores prestatarios todas aquéllas cantidades que hubiesen pagado en exceso por la aplicación de la cláusula suelo y a recalcular y rehacer, excluyendo la cláusula de suelo, los cuadros de amortización de los préstamos hipotecarios a interés variable suscritos con los demandantes, contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado. Por tanto, se pedía porque era posible y debía hacerse declarar la abusividad de la una cláusula contractual y el reintegro de las cantidades percibidas por una entidad financiera a consecuencia de haber aplicado indebidamente la cláusula contractual declarada abusiva. Y las sentencias que pusieron fin tanto a la primera como a la segunda instancia declararon la abusividad de la cláusula y condenaron a la entidad financiera a la devolución de las oportunas cantidades.
- En el primer proceso como bien admite la parte actora se ejercitó una acción meramente declarativa. La sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de noviembre de 1992 . admite, en el proceso laboral, el ejercicio de acciones meramente declarativas, pero no de manera incondicionada. Dice 'la sentencia que la admisibilidad de las acciones meramente declarativas está condicionada a la existencia de un interés digno de tutela. La acción meramente declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate. El interés es, pues, requisito de la acción meramente declarativa, y una resolución judicial que de manera no arbitraria ni irrazonable afirme la inexistencia de la acción meramente declarativa por falta de interés no atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva.
Para el ejercicio de una acción meramente declarativa debe existir un interés en eliminar una situación de incertidumbre objetiva y actual sobre la existencia de una relación jurídica con un concreto perjuicio concreto para el demandante, de modo que la decisión judicial sea indispensable para impedir o eliminar ese perjuicio, removiendo su causa, '. De tal argumentación cabe deducir que, en el caso analizado en la resolución constitucional, existía un interés digno de tutela pues se trataba de eliminar una situación de incertidumbre de una relación jurídica. A sensu contrario deberá concluirse que no se produce ese interés cuando no se da esa incertidumbre en la relación jurídica entre las partes. Tal sucede en el supuesto analizado en que la relación jurídica entre actor y demandada no era incierta pues solo se trababa de exigir el cumplimiento de una obligación legal que la condición segunda del art. 1 de la Ley 57/1968 impone a las entidades financieras de exigir bajo su responsabilidad a los promotores de viviendas las garantías a que se refiere la condición primera del precepto para asegurar la devolución de las cantidades anticipadas por los adquirentes de la vivienda si expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda ni uno u otro supuesto hubiesen tenido lugar.
- Por tanto, lo verdaderamente discutido entre las partes eran los efectos del incumplimiento de la obligación legal por la entidad financiero de la garantía aludida. El art.
- En consecuencia, era de natural sencillo haber incorporado a la primera demanda la petición expresa de condena de la entidad financiera a devolver el importe de las cantidades entregadas cuya cuantía el actor conocía sobradamente. Por tanto, esa pretensión, de condena no podía posponerse a un juicio posterior cuando, como hemos señalado, pudo determinarse en el primero. A esta posibilidad y necesidad se da respuesta legislativa también en el art.
- Es criterio ya aplicado por esta Sala en la sentencia de 9 de Julio de 2008 , en la que se citan otras en igual sentido, aplicando la regla contenida en el art.
Por todo lo argumentado el recurso interpuesto por la parte demandada-apelante debe ser estimado.
SEGUNDO. - Como en el caso concurren dudas jurídicas sobre la apreciación o no de la excepción de cosa juzgada que debe deducirse según las circunstancias concurrentes, de lo que constituye prueba la interpretación que hace el Juzgador sobre la concurrencia o no de la excepción, no hacemos expresa imposición de las costas de la primera instancia en aplicación del criterio legal del párrafo segundo del apartado 1 del art.
TERCERO. - De conformidad con lo dispuesto en los arts.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad Banco Ceiss y desestimando la impugnación formulada a nombre de Don Norberto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Valladolid en fecha 13 de noviembre de 2018, en los autos a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos la aludida resolución y desestimando la demanda absolvemos a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.No hacemos expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado Octavo de la Disposición adicional decimoquinta de la
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.