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Última revisión
12/12/1990

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 1258/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100856

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2129

Núm. Roj: STSJ CLM 2129/2019

Resumen:
VIUDEDAD

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01258/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0002006
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001104 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000659 /2016
Sobre: VIUDEDAD
RECURRENTE/S D/ña INSS-TGSS, INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Asunción
ABOGADO/A: JAVIER FERNANDEZ AJENJO
PROCURADOR: RAFAEL ROMERO TENDERO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURSO SUPLICACION 1104/2018
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1258/19
En el Recurso de Suplicación número 1104/18, interpuesto por la representación legal de INSS-TGSS,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 19 de febrero de
2018, en los autos número 659/16, sobre Seguridad Social, siendo recurrido Asunción .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMO la demanda formulada por DOÑA Asunción frente al INSS y TGSS, y en consecuencia, se reconoce el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad solicitada sobre la base reguladora de 2.272,10 euros, con fecha de efectos de 11.2.2016, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, revocando la resolución del INSS de 20.5.2016.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:'
PRIMERO.- El 16.6.1979 Doña Asunción y Don Baltasar contrajeron matrimonio canónico.

El 7.1.1998 el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcázar de San Juan dictó sentencia en el procedimiento de separación de mutuo acuerdo 6/97 instado por los cónyuges, en la que se decretó la separación matrimonial con los efectos inherentes y las medidas contenidas en el convenio regulador suscrito por ambos cónyuges el 9.11.1997, y posteriores modificaciones del mismo de fecha 28.11.1997.

En la cláusula quinta del Convenio se afirma que 'ambos cónyuges manifiestan que pueden atender a sus propias necesidades con sus respectivos ingresos, por lo que no es preciso que se fije cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria'.

El 25.9.2009 se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcázar de San Juan un escrito de fecha 24.7.2009 en el que ambos cónyuges manifiestan que durante los dos últimos años han reiniciado su convivencia, viviendo en el domicilio de la CALLE000 , NUM000 , y desean regularizar judicialmente su situación, iniciando el proceso de reconciliación previsto en el art. 84 del Código Civil.

El 6.11.2009 falleció Don Baltasar .

El 20.1.2010 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcázar de San Juan devolvió a los solicitantes el escrito de reconciliación al haberse constatado que el expediente NUM001 de ese Juzgado no correspondía con ninguna separación judicial.

El 20.1.2010 Doña Asunción instó al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan la revisión de su proceso de separación número 6/1997. En la comparecencia celebrada el 29.1.2010 Doña Asunción ratificó la petición de reconciliación y manifestó que Don Baltasar había fallecido.

Por el Juzgado se dictó auto el 3.2.2010 que desestimó la petición de reconciliación fundamentada en el hecho de que 'al haberse producido el fallecimiento de una de las partes con anterioridad a haberse personado ante el Juzgado a ratificar la reconciliación alegada, no se cumple con lo previsto en el art. 84 del Código Civil, que exige en un acto personal y exclusivo como es éste, que ambos cónyuges de forma separada lo pongan en conocimiento del Juez que haya conocido del litigio'.



SEGUNDO.- Doña Asunción solicitó ante el INSS el 12.2.2010 pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de Don Baltasar , ocurrido el 6.11.2009.

Tramitado el expediente NUM002 se dictó resolución del INSS de 16.2.2010 que le denegó la prestación de viudedad 'por no tener derecho, en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 del Código Civil, de acuerdo con el artículo 174.2 párrafo primero de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social'.

Frente a dicha resolución se presentó reclamación previa el 17.2.2010, que fue desestimada por resolución de 15.3.2010, que se da por reproducida, en la que se señala expresamente 'En consecuencia, al no constar acreditado que ambos cónyuges llegaran a manifestar separadamente ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Alcázar de San Juan, su voluntad de reconciliación, y no tampoco haberse inscrito la reconciliación en el Registro civil, nos encontramos ante una situación de vida en el mismo domicilio desde el mes de julio de 2007, situación que no pone término al procedimiento de separación, ni deja sin efecto lo resuelto en él, como así lo han entendido el Tribunal Supremo en su sentencia de 28.2.2006, y posteriormente el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Alcázar de San Juan en su auto de fecha 3.2.2010. Por ello, tenemos que concluir que a la fecha de fallecimiento del causante el matrimonio se encuentra en situación legal de separación judicial, por lo que resulta de aplicación el contenido del punto dos del art. 174 LGSS, y, por consiguiente, para acceder a la pensión de viudedad, es exigible el requisito de que la beneficiaria sea acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 del Código Civil, circunstancia que no se acredita en este caso'.

Las resoluciones no fueron impugnadas ante la jurisdicción social.



TERCERO.- El 11.5.2016 Doña Asunción presentó ante el INSS nueva solicitud de pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de Don Baltasar , ocurrido el 6.11.2009.

Tramitado el expediente NUM003 se dictó resolución del INSS de 20.5.2016 que denegó la prestación de viudedad por 'haber sido desestimada su solicitud anteriormente mediante resoluciones firmes recaídas en el expediente NUM002 , y no haber variado los hechos tenidos en cuenta ni los fundamentos de derecho en que se basaron las mismas'.

Frente a dicha resolución se presentó reclamación previa el 12.7.2016 que fue desestimada por resolución de 21.7.2016.

La resolución ha sido impugnada judicialmente dando lugar a los presentes autos.



CUARTO.- Se ha practicado una pericial caligráfica por perito designado judicialmente en el seno del procedimiento ordinario número 390/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcázar en la que se concluye que Don Baltasar realizó la firma del escrito comunicando la reconciliación judicial de fecha 24.7.2009.



QUINTO.- La base reguladora de la pensión de viudedad asciende a 2.272,10 euros, siendo la fecha de efectos el 11.2.2016.'

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que acoge la demanda planteada por la actora impugnando la Resolución del INSS, de fecha 20-05-2016, por la que se desestimaba la prestación de viudedad solicitada en base al fallecimiento de D. Baltasar , acecido el 6-11-2009, declarando su derecho a lucrar dicha pensión sobre una base reguladora de 2.272,10 euros, con fecha de efectos de 11-02-2016; muestra su disconformidad la Entidad Gestora demandada a través de un solo motivo de recurso sustentado en el art. 193 c) de la LRJS, encaminado al examen del derecho aplicado, en el que no se indica la norma o normas sustantivas que se consideren como infringidas, aludiéndose tan solo a dos sentencias de las Salas de lo Social de los TSJ de Murcia y Castilla-León, que, sin perjuicio de su valor doctrinal, no se pueden catalogar, contrariamente a lo indicado por el recurrente, como Jurisprudencia, ya que esta tan solo viene constituida por las doctrina que de forma reiterada establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho ( art. 1.6 del CC)

SEGUNDO.- Tal y como se declara acreditado, extremos no impugnados de contrario, mediante sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan, de fecha 7-01-1998, se decretó la separación matrimonial de la actora y de D. Baltasar , no fijándose cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria.

Tras ello, en fecha 25-09-2009 se presentó en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcázar de San Juan, escrito de fecha 24-07-2009, en el que ambos cónyuges manifiestan que durante los dos últimos años habían reiniciado su convivencia, deseando regularizar judicialmente su situación, iniciando al efecto el proceso de reconciliación previsto en el art. 84 del CC.

El 6-11-2009, fallece D. Baltasar , y el 20-01-2010 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcázar de San Juan devuelve a los solicitantes el escrito de reconciliación al constatarse que el expediente de separación no correspondía a dicho Juzgado. Instándose ese mismo día por la demandante ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan la revisión de su proceso de separación, ratificándose en su comparecencia celebrada el 29-01-2010, donde manifiesta que D. Baltasar había fallecido. Dictándose seguidamente auto por el Juzgado el 3-02-2010 desestimando la petición de reconciliación por fallecimiento de una de las partes antes de haberse personado en el Juzgado para ratificarse en la reconciliación instada.

En fecha 12-02-2010 la actora solicita al INSS pensión de viudedad y tramitado el expediente se dicta Resolución el 16-10-2010 denegándola en base a que en el momento del fallecimiento del causante no tenía derecho a la pensión compensatoria prevista en el art. 97 del CC. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 15-03- 2010 en la que también se argumenta como razón denegatoria no constar acreditada la manifestación de ambos cónyuges ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan su voluntad de reconciliación, ni su inscripción en el Registro Civil, por lo que a la fecha del fallecimiento del causante el matrimonio se encontraba en situación de separación judicial, siendo preciso, en consecuencia, que la beneficiaria fuese acreedora de pensión compensatoria. Resolución que no fue impugnada en vía judicial.

El 11-05-2016 la demandante presenta ante el INSS nueva solicitud de viudedad derivada del fallecimiento de D. Baltasar el 6-11-2009, y tramitado el expediente se dicta resolución denegatoria en base a su denegación anterior y no haber variado los hechos en los que se sustentaron las previas resoluciones.

Lo que es ratificado en fecha 21- 07-2016 al desestimar la reclamación previa presentada contra la misma.

Visto lo que antecede y por lo que afecta a la primera de las alegaciones que se efectúan en el recurso relativa a la necesaria desestimación de la acción ejercitada en base a que la misma ya fue planteada en su momento, en concreto en fecha 10-02-2010, por la actora, tramitándose el oportuno expediente en el que se dictó resolución denegatoria el 16-10-2010, confirmada por resolución de fecha 15-03-2010, al desestimar la reclamación previa contra la primera, las cuales quedaron firmes al no ser impugnadas en vía judicial, se impone su rechazo, no solo por el hecho de que la propia Entidad gestora demandada entró a resolver la segunda petición de viudedad de la que dimana el proceso que nos ocupa, dando paso con su resolución, en la que expresamente confería plazo para presentar la reclamación previa, al mismo; sino porque en todo caso, y por expresa disposición del art. 230 de la LGSS: 'El derecho al reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia, con excepción del auxilio por defunción, será imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.', de lo que se deriva el que, aún cuando no se hubiese impugnado judicialmente la denegación de la pensión de viudedad instada en su momento, la misma se podría seguir instando en tanto no hubiese prescrito, sin perjuicio de la limitación en orden a sus efectos.

Y siendo ello así, deviene de aplicación la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 24-01-2017 (Rec. nº 2100/2015), en la que se resuelve un supuesto de notable analogía con el que nos ocupa, indicándose en ella que: ' Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta por dos sentencias de esta Sala, adoptadas en Pleno, ambas de 15 de junio de 2015, correspondientes a los recursos 2648/2014 y 2766/2014 .

2.- La sentencia de 15 de junio de 2015, recurso 2648/2014 contiene el siguiente razonamiento: '1.- Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica - hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 Ar.

3903, dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente 'caducado', que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 - rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor '... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... '.

Añadiendo que: ' no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la 'ejecutividad' propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la 'materia de prestaciones de Seguridad Social', hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina (vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar.

1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).'

TERCERO.- En segundo término y por lo que se refiere a la cuestión de fondo objeto de debate, esta se contrae a determinar si tiene o no derecho a causar pensión de viudedad la actora, la cual, separada judicialmente, sin fijación de pensión compensatoria, reanudó la convivencia con su cónyuge, poniéndolo en conocimiento del Juzgado que decretó la separación, si bien erróneamente se presentó la solicitud en otro Juzgado que tardo cuatro meses en comunicarle el error, habiendo falleciendo el causante antes de la fecha en la que se citó a ambos cónyuges para la ratificación de su comunicación en el Juzgado competente.

Cuestión la indicada que, además de haber sido objeto de examen y resolución por esta Sala en su Sentencia de fecha 29/06/2015 (Rec. 1522/2014), pronunciándose en el mismo sentido que lo hace la Juzgadora de instancia, resulta también prácticamente coincidente en su totalidad con la resuelta por el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 12/04/2018 (Rec. 1613/2016), lo que implica que la decisión estimatoria alcanzada en ella deba reproducirse en el presente supuesto, así, tal y como se indica por el Alto Tribunal: ' Se plantea en este recurso si basta con la simple comunicación conjunta de la reconciliación al Juzgado que acordó la separación o si hace falta la ratificación por separado ante el juzgado que acordó la separación que se ha reanudado la convivencia y la inscripción de este hecho en el Registro Civil.

Para dar respuesta a esta cuestión, conviene recordar lo dispuesto en cuanto aquí interesa por el art.

84 del Código Civil en la redacción vigente al tiempo del hecho causante que decía: 'La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio'.

Una simple lectura del precepto nos muestra que la simple comunicación de la reconciliación al Juzgado deja sin efecto ulterior lo resuelto en el proceso de separación , sin que sea necesaria, al efecto, la inscripción en el Registro Civil de ese hecho. La necesidad de la inscripción en el Registro Civil de la reconciliación para que produzca efectos frente a terceros, la estableció la Ley 15/2015, de 2 de Julio que dió nueva redacción al art. 84 del Código Civil , norma inaplicable al presente caso porque el hecho causante se produjo antes de su publicación. Es cierto que algunas sentencias de la Sala han argumentado sobre la necesidad de inscribir en el Registro Civil la reconciliación , pero no lo es menos que esa no fue la razón que fundó su decisión en ellas, pues privaron de efectos jurídicos a la reconciliación por no haberse notificado al Juzgado que acordó la separación y no por su falta de inscripción registral, motivo por el que, como la 'ratio decidendi' fue la falta de comunicación al Juzgado y los razonamientos sobre la inscripción registral constituyen un mero 'obiter dicta' que no merece el calificativo de jurisprudencia consolidada, máxime cuando en esas fechas ni la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, ni el artículo 61 de la Ley 11/2011, de 21 de julio que la sustituyó exigían esa inscripción, aunque fuera conveniente, que ha venido a imponer la reforma de ese artículo operada por la Ley 15/2015 en su disposición Final Cuarta .

4. Los razonamientos que preceden obligan a estimar el recurso, por cuanto como la reconciliación se produjo y fue comunicada al Juzgado antes de la reforma del artículo 84 del Código Civil por la Ley 15/2015, de 2 de julio , no era exigible su aprobación por el Juzgado, ni la inscripción en el Registro Civil de la resolución judicial aprobándola, pues bastaba con la comunicación al Juzgado de ese hecho, conforme a la antigua redacción del artículo 84 y a nuestra doctrina, pues la demora en los trámites judiciales para aprobarla no puede perjudicar a quien quedó viuda al mes de esa comunicación.

Aunque ya se ha dicho conviene insistir en que esta solución no contradice lo resuelto por anteriores sentencias de la Sala porque, incluso en las que citan la sentencia recurrida y nuestras recientes sentencias de 16 de febrero de 2016 (R. 33/2014 ) y 13 de marzo de 2018 (R. 3519/2016 ) se contemplaba un supuesto diferente, el de la falta de notificación al Juzgado de la reconciliación , hecho que motivó la solución desestimatoria que se dió en esas resoluciones.' Criterio el indicado enteramente trasladable al caso analizado por ser absolutamente coincidentes los datos fácticos de los que se parte en ambos, y que determina la necesaria desestimación del recurso planteado y la confirmación de la sentencia impugnada.

Vistos los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación del INSS y de la TGSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1-BIS de Ciudad Real de fecha 19 de febrero de 2018, en Autos nº 659/2016, sobre pensión de viudedad, siendo recurrida Dª Asunción , debemos confirmar la indicada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1104 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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