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Última revisión
12/12/1990

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 362/2019

Núm. Cendoj: 28079370252019100215

Núm. Ecli: ES:APM:2019:8844

Núm. Roj: SAP M 8844/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0231270
Recurso de Apelación 211/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 64/2018
APELANTE Y DEMANDADO: Dña. Marí Juana
PROCURADOR Dña. SONIA LOPEZ CABALLERO
APELADO Y DEMANDANTE: D. Justiniano
PROCURADOR D. JAVIER HUIDOBRO SANCHEZ-TOSCANO
SENTENCIA Nº 362/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D.. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a trece de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
64/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid a instancia de Dña. Marí Juana apelante -
demandado, representado por la Procuradora Dña. SONIA LOPEZ CABALLERO contra D. Justiniano apelado
- demandante, representado por el Procurador D.JAVIER HUIDOBRO SANCHEZ-TOSCANO ; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
12/12/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/12/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: . 'Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Procurador Sr. Huidobro Sánchez-Toscano en nombre y representación de Don Justiniano contra Doña Marí Juana , declaro haber lugar a la misma y en su virtud condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de 17.166,90 € € en concepto de la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario devengadas hasta el momento de la vista más IBI de los años 2017 2018, más el interés legal desde la interposición de la demanda respecto de la cantidad inicialmente reclamada de 14.338,33 €, y desde la fecha de esta resolución respecto de la ampliación efectuada en el acto de la vista. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de septiembre de 2019.

Fundamentos


PRIMERO. - La parte demandada, que fue declarada en rebeldía y no se personó en el proceso cuando se celebró la Audiencia Previa, recurre la Sentencia de primera instancia alegando error en la valoración de la prueba haciendo valer los pagos realizados por el demandante correspondientes a la cuota de préstamo hipotecario entre enero y octubre de 2018, y del IBI de los años 2017 y 2018 abonados en julio y septiembre de 2018, para considerar que existe un error de cómputo en la deuda fijada en la Sentencia. También alega prescripción del reintegro de parte de lo reclamado, e indebida imposición de costas.



SEGUNDO. - Ante todo se ha de tener en cuenta que, además de no poderse cuestionar nuevamente, por el efecto vinculante de la cosa juzgada ( art. 222 LEC), el derecho de crédito del demandante por estar declarado en Sentencia firme de fecha 13 de abril de 2011 dictada por la Sección 12ª de esta Audiencia Provincial, la demandada no contestó a la demanda ni propuso prueba en la primera instancia, perdiendo de ese modo la oportunidad de alegar hechos para fundamentar excepciones a la pretensión deducida en la demanda, lo cual ha de hacerse, como así dispone el artículo 405 LEC, en la contestación, la cual sirve, como resulta del artículo 412 LEC, para delimitar definitivamente el objeto del proceso, provocando preclusión del momento procesal otorgado a las partes para alegar los hechos que fundamentan sus pretensiones. Por eso, pretender en apelación aducir hechos como los alegados en el recurso, que sostienen una excepción no alegada en su momento, supone introducir en el litigio un contenido fáctico contrario al principio pendente appellatione nihil innovetur, inspirador de la regulación actual como lo pone de manifiesto la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dice: ' La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia. .', o como ilustra la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2006: ' contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas', criterio sostenido por otras muchas resoluciones del Alto Tribunal como la de 25 de septiembre de 1999 o la de 30 de enero de 2007.

Las opciones legales en apelación que tiene el demandado en rebeldía durante la primera instancia para defender su derecho es alegar razones que desacrediten los hechos fundamentadores de la pretensión del actor, y proponer prueba para desvirtuarlos, pero no aducir excepciones, como se intenta en este caso.

Por ello, la excepción de prescripción planteada por primera vez en esta alzada, debe rechazarse, quedando el debate circunscrito a determinar si realmente hubo el error en la Sentencia por la cuantificación de la deuda.



TERCERO. - La demandante fijó en la Audiencia Previa el cómputo de la reclamación por las cuotas del préstamo desde el mes de diciembre de 2017 hasta octubre de 2018, obteniendo 2.486€ que resultan de multiplicar 226€ por 11 meses, lo cual sumado a la mitad de los IBIs supuso la ampliación de la reclamación respecto a lo pedido en la demanda de 2.828,57€. Ya en ese cómputo se aprecian claros errores, pues no se tiene en cuenta que la reclamación se formula por la mitad de lo pagado por el demandante al Banco, no por la totalidad de la cuota satisfecha, y lo mismo ocurre con el IBI. Además, como luego veremos, tampoco coincide el cómputo realizado multiplicando 226 por 11 con la suma de las cantidades que aparecen como pagadas en la documentación presentada en la Audiencia Previa para demostrar el abono de las cuotas de préstamo.

La Sentencia no explica cómo se han realizado los cálculos destinados a establecer el importe de la deuda para ajustarla a la petición del demandante de ampliar la cuantía reclamada en la demanda de 14.338,33€, de acuerdo con los pagos realizados por el actor hasta la fecha de presentación del escrito, con lo devengado por los abonos efectuados durante el proceso. La revisión de la prueba evidencia que, ciertamente, hubo un error teniendo en cuenta la documentación presentada por el demandante en la Audiencia Previa, si bien tampoco los cálculos de la recurrente son acordes con lo que de esa documentación se desprende, debiendo reducirse el importe de la condena a la cantidad de 15.552,32€. A esos efectos se tiene en cuenta la justificación del pago por el demandante de 2.085,42€ en concepto de cuota de préstamo entre enero y octubre de 2018 (fs. 86, 87 90vto y 91), 166.62 por IBI 2017 (f. 92) y 175.95 por IBI 2018 8f. 93), lo cual supone 2.427,99€, cuya mitad es 1.213,995€, cifra que ha de sumarse a 14.338,33€, resultando 15.552,32€, siendo esta la que debió fijarse y por la que procede en este punto estimar en parte el recurso.



CUARTO.- Con relación a las costas de primera instancia, procede mantener la imposición a la demandada, pues la corrección realizada en esta alzada no ocasiona desestimación de la demanda, sino que se trata de mera rectificación de un error de cómputo que, por otro lado, pudo haberse puesto de manifiesto por la propia demandada si hubiese acudido a la Audiencia Previa, o pidiendo aclaración de Sentencia.



QUINTO. -No procede hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en esta alzada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Sonia López Caballero, en nombre y representación de Dña. Marí Juana contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Madrid, 1. Rectificamos el error de cálculo en la determinación del importe de la condena, sustituyendo el importe a pagar, que en la Sentencia apelada se cifra en 17.166,90€, por 15.552,32€.

2. CONFIRMAMOS la Sentencia apelada en todos los demás extremos.

3. No hacemos imposición de costas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0211-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe

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