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Última revisión
12/12/1990

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 1120/2019

Núm. Cendoj: 30030340012019101152

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:2136

Núm. Roj: STSJ MU 2136/2019

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 01120/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2018 0008348
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000503 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000407 /2018
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Jorge
ABOGADO/A: MARÍA ANGELES NAVARRO SANSANO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL , COMUNIDAD DE
REGANTES ' DIRECCION000 '
ABOGADO/A: , LETRADO DE FOGASA , JOSE TARRAGA POVEDA
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
En MURCIA, a nueve de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE
DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre
S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jorge , contra la sentencia número 32/2019 del Juzgado
de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 11 de febrero de 2019, dictada en proceso número 407/2018, sobre
DESPIDO, y entablado por D. Jorge frente a COMUNIDAD DE REGANTES ' DIRECCION000 ', al FONDO
DE GARANTÍA SALARIAL y al MINISTERIO FISCAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO. -El demandante don Jorge , mayor de edad, cuyos demás datos personales consta en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos.

El demandante ha prestado servicios para la demandada desde el 14 de enero de 2008, inicialmente con contratos temporales; actualmente indefinida la relación laboral, con la categoría profesional de Oficial 1ª (funciones de electricista), y con un salario mensual medio de 1.839,26 euros con prorrata de pagas extras.

La distribución del salario es la que consta en demanda; y el actor ha venido percibiendo 10 euros al día en aquellos días y semanas que era responsable de la guardia localizada; en las nóminas consta este concepto en cuantías diferentes como por ejemplo abril de 2017 en cantidad de 150 euros; en marzo de 2017, en febrero 140 euros, etc (nos remitimos a la documental aportada por el actor, nóminas). También constan en las nóminas, en algún mes complemento 'mejora voluntaria'.



SEGUNDO. -El demandante lleva realizando 'guardias localizadas' junto con otro compañero desde 2011, por negociación con la demandada. Y en dicho acuerdo se pacta la cantidad de 10 euros día por guardia localizada (no negado por el actor y ratificado en la testifical sin contradicción).

El actor y el otro compañero llevan haciéndose cargo de las guardias desde 2011 y hasta que el actor se niega a seguir realizando dichas guardias en mayo de 2018 y previamente en dos ocasiones anteriores y con posterioridad a esas negativas el actor ha estado en situación de IT (negativas anteriores de fecha 16/08/2017 y 29/11/2017), testifical.



TERCERO. -Se han abierto expediente disciplinario por las dos negativas anteriores de fecha 16/08/2017 y de 29/11/2917, sin respuesta por parte del actor a lo allí imputado; se suspendieron por la situación de IT del actor.



CUARTO.- Y finalmente en fecha 25 de mayo de 2018 se comunica el despido disciplinario al actor donde se hace constar las negativas de 16/08/2017 y de 29/11/2017 relativo a las guardias y a atender el desvío de llamadas, se subraya 'con fecha 25/05/2018 es requerido por la empresa para comunicarle, como usted bien sabe que empieza la campaña de riegos en su mayor plenitud, por lo que se le vuelve a requerir para que siga manteniendo el compromiso de las guardias alternas, así como el desvío de las llamadas, pretendiendo con ello, al igual que en años anteriores que usted lo ha venido haciendo y percibiendo un plus acordado con la empresa, siendo su contestación: 'que se niega a hacerlas' sin más justificaciones.

Las faltas por usted cometidas, las dos anteriores con expediente abierto, así como esta última son calificadas como muy graves en base a lo dispuesto en el artículo 54 del ET, ...indisciplina o desobediencia en el trabajo y d) trasgresión de la buena fe contractual' (nos remitimos íntegramente a la carta de despido, en autos, y documental).



QUINTO. -Se ha intentado la conciliación administrativa previa, sin acuerdo.

El demandante no es representante legal ni sindical, ni lo ha sido en el año anterior al despido.



SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Jorge , frente a la COMUNIDAD DE REGANTES ' DIRECCION000 ', FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), y el MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer frente a ella por la parte actora, en la demanda que inicia este procedimiento...'.



TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Graduado Social D. Antonio Godoy Martínez, en representación de la parte demandante.



CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. José Tárraga Poveda en representación de la parte demandada COMUNIDAD DE REGANTES ' DIRECCION000 '.



QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO.- La sentencia de fecha 11 de febrero del 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Murcia en el proceso 407/2018 desestimó la demanda formulada por D. Jorge , frente a la COMUNIDAD DE REGANTES ' DIRECCION000 ', FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), y el MINISTERIO FISCA, en virtud de la cual impugnaba despido disciplinario de fecha 25/5/2018 y denunciaba la vulneración de derechos fundamentales, y absolvió a la empresa demandada de las pretensiones contenidas en la demanda Disconforme con la sentencia, el demandante interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, denunciando la infracción del artículo 54 del ET.

La empresa se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO

SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la revisión de los hechos declarados probados que afecta a los apartados segundo, tercero y cuarto de la sentencia.

siguientes motivos: El apartado Segundo refiere: 'El demandante lleva realizando guardias localizadas junto con otro compañero desde 2011, por negociación con la demandada. Y en dicho acuerdo se pacta la cantidad de 10€ día por guardia localizada (no negado por el actor y ratificado en la testifical sin contradicción). El actor y el otro compañero llevan haciéndose cargo de las guardias desde 2011 y hasta que el actor se niega a seguir realizando las guardias en mayo de 2018 y previamente en dos ocasiones anteriores y con posterioridad a esas negativas el actor ha estado en situación de IT Negativas anteriores de fecha 16/08/2017 y 29/11/2017, testifical.' Se solicita su supresión y sustitución por otra del siguiente tenor: 'El demandante lleva realizando guardias localizadas junto a otro compañero desde el 2014, por imposición de la demandada. Le pagaban 10 euros por día de guardia localizada. El actor lleva haciéndose cargo de las guardias alternas desde 2014, y hasta que el actor tiene un accidente de trabajo grave en fecha 03/05/2017, con diagnóstico de Hernia Discal Lumbar, por el que ha estado de baja durante los períodos del 03/05/2017 a 11/08/2017, y del 22/08/2017 al 28/11/2017, desde el 29/11/2017, que se incorpora al trabajo, hasta que es despedido el 25 de mayo de 2018, no ha prestado servicio de guardia por imposibilidad física'. La versión alternativa difiere fundamentalmente de la judicial en hacer constar que la realización de las guardias venia impuesta y en justificar su negativa a realizarlas en accidente sufrido, pero no puede prosperar, pues los datos alternativos no se pueden concluir de los medios de prueba en los que se funda; el resto de la redacción es compatible con la judicial.

El apartado Tercero deja constancia de lo siguiente: 'Se ha abierto expediente disciplinario por las dos negativas anteriores de fecha 16/08/2017, y de 29/11/2017, sin respuesta por parte del actor a lo allí imputado, se suspendieron, por la situación de IT del actor'. Se solicita su supresión y sustitución por otro del siguiente tenor: 'Se ha notificado al trabajador la apertura de dos expedientes disciplinarios, en fecha 21/08/2017, y 22/12/2017, por los que no ha sido sancionado por parte de la empresa'; la revisión no puede prosperar, no solo por ser compatible con la versión judicial, sino también porque de la documental en la que se funda (doc.

4 Expediente médico aportado en el acto de la vista por el actor), no se puede concluir que la causa de la iniciación de los expedientes sancionadores no estuviera relacionada con la negativa a hacer guardias.

El apartado Cuarto, deja constancia de lo siguiente: 'Y finalmente en fecha 25 de mayo de 2018, se comunica el despido disciplinario al actor donde se hacen constar las negativas de 16/08/2017 y de 29/11/2017, relativo a las guardias y a atender el desvío de llamadas, se subraya 'con fecha 25/05/2018, es requerido por la empresa para comunicarle como usted ya sabe que empieza la campaña de riegos en su mayor plenitud, por lo que se le vuelve a requerir para que siga manteniendo el compromiso de las guardia alternas, así como el desvío de las llamadas, pretendiendo con ello, al igual que en años anteriores que usted lo ha venido haciendo, y percibiendo un plus acordado con la empresa, siendo su contestación que se niega a hacerlas, sin más justificaciones. Las faltas por usted cometidas, las dos anteriores con expediente abierto, así como esta última son calificadas como muy graves en base a lo dispuesto en el art. 54 del ET, indisciplina o desobediencia e el trabajo y d) transgresión de la buena fe contractual '(nos remitimos íntegramente a la carta de despido, en autos y documental'. Se solicita la supresión del párrafo siguiente : se subraya 'con fecha 25/05/2018, es requerido por la empresa para comunicarle como usted ya sabe que empieza la campaña de riegos en su mayor plenitud, por lo que se le vuelve a requerir para que siga manteniendo el compromiso de las guardia alternas, así como el desvío de las llamadas, pretendiendo con ello, al igual que en años anteriores que usted lo ha venido haciendo, y percibiendo un plus acordado con la empresa, siendo su contestación que se niega a hacerlas, sin más justificaciones. Las faltas por usted cometidas, las dos anteriores con expediente abierto, así como esta última son calificadas como muy graves en base a lo dispuesto en el art. 54 del ET, indisciplina o desobediencia e el trabajo y d) transgresión de la buena fe contractual'. La supresión no procede, pues no se indica la prueba documental o pericial en la que se funda y es totalmente compatible con la versión judicial, pues , en cualquier caso, tanto la versión judicial, como la alternativa se remiten al contenido de la carta de despido.

FUNDAMENTO

TERCERO.- La sentencia recurrida ha desestimado la demanda y declarado la procedencia del despido al apreciar que el trabajador incurrió en el grave incumplimiento de sus obligaciones imputado en la carta de despido, por desobediencia a las órdenes del empresario, en materia de trabajo, concretamente las referidas a la realización de las denominadas 'guardias localizadas' que ha venido llevando a cabo desde el año 2011.

De tal criterio discrepa el demandante, afirmando que no se negó a realizarlas, sino que estaba impedido para ello por una lesión.

De conformidad con el apartado segundo de los hechos declarados probados, el trabajador demandante se negó en mayo del 2018 a llevar a cabo las 'guardias localizadas' que venía realizando desde el año 2011; la misma negativa se había producido en dos ocasiones en el año anterior.

Dados los términos en que los hechos declarados probados están redactados, la realización de las denominadas guardias localizadas constituye una de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, pues las mismas se venían llevando a cabo desde el 2011 y eran objeto de retribución por un concepto salarial especifico; es por ello que esta sala coincide con la sentencia recurrida en cuanto aprecia que la realización de las mismas constituye una obligación derivada de su contrato de trabajo y que su prestación no depende de la mera voluntariedad del trabajador.

La negativa a llevarlas a cabo no se justifica por el hecho de que el trabajador pueda presentar una lesión (que no se concreta en los hechos declarados probados); los mismos si dejan constancia de la existencia de anteriores periodos de IT, pero en la fecha en que es requerido para realizarlas tal situación ya había concluido. La negativa del trabajador se limita a las guardias, pero no al resto de su actividad, de lo que cabe concluir la ausencia de impedimento físico.

La conducta del actor es constitutiva del incumplimiento contractual grave de las obligaciones del trabajador que, por desobediencia en el trabajo se contempla en el artículo 54.2b) del ET, precepto que no se infringe por la sentencia cuando, en función del mismo, confirma el despido disciplinario acordado por la empresa demandada.

Procede la desestimación del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Jorge , contra la sentencia número 32/2019 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 11 de febrero de 2019, dictada en proceso número 407/2018, sobre DESPIDO, y entablado por D. Jorge frente a COMUNIDAD DE REGANTES ' DIRECCION000 ', al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y al MINISTERIO FISCAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0503-19.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0503-19.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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