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Última revisión
12/12/1990

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 245/2019

Núm. Cendoj: 13034370012019100463

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:929

Núm. Roj: SAP CR 929/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00245/2019
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: NDR
N.I.G. 13034 41 1 2016 0002192
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000429 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000355 /2016
Recurrente: BANKIA SA, BANKIA MAPRE VIDA
Procurador: , JUAN VILLALON CABALLERO
Abogado: ,
Recurrido: Clara
Procurador: MARIA BONMATI FERNANDEZ BRAVO
Abogado:
SENTENCIA Nº 245
Presidenta:
Doña María Jesus Alarcón Barcos
En la ciudad de Ciudad Real a 12 de septiembre de 2019.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección primera de esta Audiencia Provincial, constituida la Sala
por un solo magistrado indicado al margen al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en el Juicio Verbal nº 355/2018 seguido en el Juzgado de referencia.
Inte rpone el recurso el Procurador Don Juan Villalón Caballero, en nombre y representación de Bankia
Mapfre Vida.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 12/02/2018 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' En atención a lo expuesto, y en virtud de las facultades que me confiere el Ordenamiento Jurídico, he decidido estimar las demandas acumuladas interpuestas por el Procurador Sra. Bonmatí Fernández-Bravo, en representación de Dª Clara , frente a BANKIA MAPFRE VIDA, y condeno a la misma al abono de 3.005,06 euros más los intereses establecidos en el Fundamento de Derecho Segundo, desde la interpelación judicial, con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de hoy, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA María Jesus Alarcón Barcos quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación procesal interpuso demanda contra BANKIA MAPFRE VIDA, alegando como hechos que la parte actora es heredera universal de su hermana Dª Eulalia , que falleció el 17 de abril de 2015. La misma contrató en fecha 27 de diciembre de 2000 un seguro con la demandada que cubría el importe de 3.000,06 euros en caso de fallecimiento por cualquier causa. Dª Eulalia falleció con 65 años por parada cardiorrespiratoria. Reclama el importe asegurado, así como los intereses.

La demandada se opuso a la misma, alegando que aún cuando se suscribió el contrato se mostró disconforme con lo relativo a la reclamación por considerar que la difunta, ocultó información sobre sus patologías. El cuestionario y lo contestado en él, no se corresponde con las causas intermedias de la defunción, que pudieron ser enfermedades ocultadas por la fallecida pese a habérsele preguntado expresamente.

Estimando que en este caso quedaba liberada de la prestación. Y que se le requirió a la demandante para que aportara determinada documentación para comprobar el siniestro y la cobertura. En la documentación se indica que la fallecida padecía EPOC y diabetes mellitus. La falta de toda la información sobre su salud, al momento de su suscripción determina la desestimación de la demanda.

La Juzgadora de instancia estima íntegramente la demanda al considerar que ha quedado acreditado el hecho de la reclamación sin que podamos entender que se ha infringido el deber de información teniendo en cuenta que el cuestionario se practicó 15 años antes de su fallecimiento y pruebas practicadas no verifican que al tiempo del mismo padeciera ninguna enfermedad y con ello que hubiese ocultado ningún padecimiento.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la entidad Bankia Mapfre Vida en al que expone que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en tanto que no se admitieron todas aquellas pruebas que fueron en su día propuestas y que era el medio a través del cual podría acreditar que los padecimientos los tenía en aquella época. Igualmente en que ha incurrido en un incurrido en una incongruencia omisiva en tanto que no se ha pronunciado sobre las alegaciones relativa a la infracción de lo dispuesto en el art. 10 y 16 de la Ley de contrato de seguros.

Por la parte apelada solicitó la confirmación de la sentencia dictada.



SEGUNDO .- Analizaremos en primer lugar el motivo relativo a la vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías por no acceder la Juzgadora de Instancia a la práctica de todas aquellas propuestas que no fueron admitidas estimando que eran esenciales para la determinación de que la fallecida en su día ocultó información cuando se practicó el cuestionario relativo al contrato de seguro de vida suscrito entre la entidad demandante y la hermana de la hoy actora.

Sobre este motivo del recurso relativo a la denegación de diligencias probatorias en la primera instancia debemos estar a lo ya resuelto por este Tribunal en autos de 2 de junio y 5 de septiembre de 2017.

A mayor abundamiento conforme a la jurisprudencia constante de la Sala Primera del TS. (Sentencias 845/2010, de 10 de diciembre, 778/2012, de 27 de diciembre, y 647/2014, de 26 de noviembre), para que la denegación de un medio de prueba pueda constituir una vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocido en el artículo 24.2 CE, no sólo es necesario que la prueba fuera pertinente y hubiera sido solicitada en el momento oportuno, sino que además debía ser relevante, en cuanto que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 de abril, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente ( STC 116/1983, de 7 de diciembre En nuestro caso, la prueba denegada carece de esta relevancia, ya que con la practicada era suficiente y en todo caso como se indicará a continuación los hechos se han de delimitar en el tiempo y con ello el historial clínico de la finada, lo que estimamos no era relevante, como tampoco lo era la pericial si tenemos en cuenta desde la fecha que se suscribió el contrato y cuando tuvo lugar el fallecimiento.



TERCERO .- Partiendo de lo expuesto, el debate en esta alzada, al igual que aconteció en la instancia, hay que situarlo en si el asegurado cumplió adecuadamente el deber de declarar todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, todo ello de acuerdo con el cuestionario que se le sometió, o si por el contrario, incurrió en dolo por omitir hechos relevantes conocidos e influyentes.



CUARTO.- Para dar adecuada respuesta a ese interrogante conviene traer a colación unos datos fácticos que estimamos de especial consideración: La finada el 27 de diciembre de 2000 suscribió un contrato de seguro de vida con la entidad demandada, al que respondió un cuestionario sobre su salud y que fue rubricado por la mismas. Se hizo constar expresamente, en lo que aquí atañe, ante la pregunta ¿se encuentra usted en buen estado de salud y no está de baja laboral? La respuesta fue sí; ante la pregunta ¿Tiene alguna alteración física o funcional, ha sufrido accidente grave o ha sido intervenido quirúrgicamente? la respuesta fue no; ante la pregunta ¿Le ha sido realizada alguna trasfusión de sangre antes de 1987? la respuesta fue no; ante la pregunta ¿Ha interrumpido su actividad laboral durante más de 15 días consecutivos en los últimos años por enfermedad? La respuesta fue no, ¿le han recomendado Hospitalizarse o someterse a algún tratamiento o intervención quirúrgica? la respuesta fue no; ante la pregunta ¿ fuma? No Ante la pregunta ¿le Han hecho o recomendado facultativamente un test de SIDA? La respuesta fue no , y finalmente figura peso en kilogramos 80 y altura en centímetros 1.60 Tensión arterial máxima 15 y toma tres cervezas en el que se llegó a la conclusión que la misma no padecía ninguna padecimiento.

Las alegaciones de la recurrente se sustentan sobre la base de una infracción de lo dispuesto en el art.

10 y 16 de la Ley de Contrato de seguros.

Se estima necesario hacer referencia algunos aspectos de la doctrina jurisprudencial existente al respecto.

Así, en primer término, hemos de señalar que conforme al artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, el alcance del deber precontractual que tiene el tomador del seguro de declarar y describir el riesgo asegurado, es decir, señalar todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y este deber se cumple contestando el cuestionario que le presenta el asegurador. por lo que exige un comportamiento leal y de buena fe. Deber de responder al cuestionario que tiene su precedente en el derecho suizo; y que, a diferencia del artículo 381 del Código de Comercio, en el que el asegurado estaba obligado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo y también a decir exactamente todo lo que dice, el artículo 10 circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al tomador del seguro ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016, 17 de febrero de 2016, 4 de diciembre de 2014, 2 de diciembre de 2014, entre otras muchas. La buena fe que informa este artículo, cuando impone al tomador un deber de contestación o respuesta sin reservas ni inexactitudes de lo que se le pregunta, tiene como finalidad que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo objeto de cobertura antes de contratar, y aun siendo de aplicación a toda clase de seguros, está especialmente condicionada en función del que se contrata, pues no toda omisión influye de la misma forma en la valoración del riesgo ni conlleva la liberación de la entidad aseguradora del pago de la prestación, sino tan solo la de aquellas circunstancias por él conocidas actuando con dolo o culpa grave determinante de la celebración de un contrato que, de otra, forma la aseguradora no hubiera concertado en las mismas condiciones ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2016, 4 de diciembre de 2014, 10 de mayo de 2011, 3 de junio de 2008, 17 de julio de 2007 y 31 de mayo de 2004); estableciendo la jurisprudencia que concurre dolo o culpa grave en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte, y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2014 y 3 de junio de 2008). El concepto de dolo no sólo comprende la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente ( artículo 1269 del Código Civil). Esta segunda forma o modalidad de dolo es a la que se refiere el inciso final del párrafo tercero del artículo 10 ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2008). La omisión dolosa que sanciona el precepto con la pérdida del derecho a percibir la correspondiente prestación es la ocultación voluntaria de datos relevantes para la estimación del riesgo, siendo consciente de que no debía silenciarlos. El dolo, a efectos de los preceptos comentados, es la 'reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo' ( STS de 14 de febrero de 2014, 18 de julio de 2012 y 10 de mayo de 2011. La valoración de la violación del deber de declarar las circunstancias que influyen en la determinación del riesgo debe realizarse conforme a criterios objetivos. No se trata solamente de calificar la conducta del declarante como de buena o mala fe, sino, además de si la omisión u ocultación viene a frustrar la finalidad del contrato para la aseguradora, al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le lleve a celebrar un contrato que no hubiera concertado en las mismas condiciones; hasta el punto de que el contrato no se hubiera concertado si se hubiese conocido la situación real; si el riesgo declarado y tenido en consideración a la hora de perfeccionar el contrato es diferente del riesgo real que existía en aquel momento.

El deber de declaración se infringe cuando el riesgo que ha sido descrito y que se ha tenido en cuenta para concertar el contrato es diverso del riesgo real. Esta infracción resulta de un hecho objetivo, cual es esa diferenciación entre la situación representada y la real ( TS. 15 de noviembre de 2007, 17 de octubre de 2007, 11 de mayo de 2007, entre otras muchas).

En segundo lugar, que el deber de declarar no existe si el asegurador omite pedir al solicitante esta descripción de los riesgos, de modo que el asegurado se libera de la carga y el asegurador asume las consecuencias de su falta de diligencia ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2014, 3 de junio de 2008). Lo realmente relevante es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que la tomadora del seguro no fue preguntada por esta información relevante. Por el contrario, la falta de sinceridad u ocultación no puede justificarse por la mera razón de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad bancaria que actuaba por cuenta de la aseguradora. En los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora y aparece firmado por el tomador es inadmisible que se afirme luego que no se dijo lo que en él consta o que sólo se le hicieron algunas de las preguntas que en él aparecen contestadas. La carga de probar que el cuestionario fue conformado por el empleado que materialmente lo rellenó corresponde a quien firma el documento y, al hacerlo, se hace responsable de lo que consta en él. Quien firma un contrato o un cuestionario se responsabiliza de lo que consta en el documento; y así debe ser si no queremos que los documentos se transformen en algo completamente inservible y carentes de eficacia jurídica. Tan solo cuando conste que aparece su firma sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella. Pero si consta acreditado, como es el caso, que el empleado relleno el cuestionario con las contestaciones suministradas por la tomadora, previa formulación de las preguntas que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad una enfermedad, en ese caso hemos de entender que ha existido una infracción del deber de declaración ( TS 16 de marzo de 2016, 17 de febrero de 2016 y 4 de diciembre de 2014, entre otras). En este sentido. Asimismo, procede añadir el hecho de que aun cuando cuestionario sea genérico, ello no quiere decir que no se refiera al asegurado o que no debiera de contestarse con veracidad, como tampoco se excluye esa veracidad el hecho que al rellenar el cuestionario colabora un empleado del banco, pues no se discute que las respuestas y la firma eran del asegurado.

Y, en tercer y último lugar, que la cuestión esencial no es que el asegurado padezca una enfermedad o dolencia, sino que la conozca, que la oculte y que tenga influencia en el resultado lesivo final. Si quien responde al cuestionario ignora que padezca la enfermedad, e incluso se encuentra físicamente bien, no puede achacársele posteriormente haber ocultado datos esenciales dolosamente, aunque posteriormente se le diagnostique una enfermedad grave y persistente (TS 30 de septiembre de 1996) o que el dato ocultado no sea relevante para la valoración del riesgo (TS 8 de noviembre de 2007).

De cuanto llevamos dicho es obvio que nuestra jurisprudencia reserva la sanción de no obligación de pago de la prestación concertada, es decir de la exoneración de la aseguradora de su deber de abono de la indemnización, para aquellos supuestos en que realmente pueda hablarse de auténtico engaño, de una omisión dolosa o tan gravemente culpable que reviste formas groseras y no se ha apreciado que concurra dolo que exonere a la aseguradora del pago de la indemnización en supuestos tales como cuando las dolencias omitidas en la declaración de salud, que habían motivado la declaración de invalidez, estaban asociadas a deformaciones físicas y a limitaciones funcionales de movilidad evidentes, y necesariamente apreciables a simple vista ( STS de 2 de Diciembre de 2.014) o cuando no se comunican circunstancias que se consideran intrascendentes ( STS de 18 de julio de 2012).

Pues bien, partiendo de lo expuesto ninguna infracción cometió la Juzgadora de Instancia en cuanto respecta al articulo mencionado en tanto que expresa que nada se ha acreditado que la finada hubiese ocultado datos médicos relevantes en relación a algún tipo de padecimiento. No puede olvidarse por mas que la parte recurrente soslaye, que el seguro se suscribió hacía 15 años y desde luego de las pruebas propuestas y practicadas puesto que fueron declaradas pertinentes, no se ha acreditado que la misma tuviese padecimientos que precisaran ingresos hospitalarios o tratamiento médicos, a la luz de la documental requerida y que de modo claro se expuso que no había sido tratada en dichos centros. De este modo no consta que dicha persona padeciese ninguna enfermedad o que la ocultase. Insiste en que dicha declaración no se corresponde con las casusas intermedias, que pudo ocultar la finada. Pero lo que no ha acreditado la parte demandada es que dichas enfermedades las tuviese en el momento de suscripción del contrato y con ello no se invierte la carga de la prueba, puesto no consta que tuviese esos padecimientos con anterioridad.

Las enfermedades intermedias pudieron surgir con posterioridad, y sin que por ello ocultase maliciosamente algún dato sobre su estado físico. Nada ha verificado al respecto el demandante, pues en todo caso lo que si se verifica que dicha persona en aquel momento según su declaración y según la documental aportada no presentaba ninguna sintomatología relativa a ninguna enfermedad y menos aún que hubiese sido tratada en algún centro hospitalario tanto en Ciudad Real como en Málaga donde han sido remitidos los diferentes oficios para recabar la mencionada información.

La conclusión a la que llega la Sala es que no puede afirmarse que Doña Eulalia engañase a la entidad aseguradora ocultando deliberadamente los referidos padecimientos sino que ante el interrogatorio que se le presentó, insistimos amplio, vago y genérico, respondió en atención a la conciencia que tenía de no padecer enfermedad lo que provoca el rechazo del motivos de impugnación que esgrime la parte apelante.



CUARTO.- Sustenta el recurrente que la hoy actora ha vulnerado lo dispuesto en el art. 16 y sus efectos.

Hemos de decir que tal y como se aporta de la documental se deduce que la hoy actora si facilitaba la información que tenía en su poder y ya le puso de manifiesto que no le constaba otra, según se deduce de la comunicación fechada el 22 de septiembre de 2015.

Pero aun cuando no se le hubiese facilitado toda la información que se reclamaba en primer lugar se ha de valorar si esta era o no necesario, insistimos los hechos se remontan a la fecha de la suscripción, por lo que el historial que le estaban reclamando sólo sería necesario a estos efectos aquel que era anterior al 2000 no otro.

En relación al mencionado incumplimiento de facilitarle toda la información y documentación a la entidad aseguradora según recoge el art. 16 de la Ley de Contrato de Seguros, entendemos que dicho precepto regula el llamado deber de comunicación del siniestro y sus circunstancias y que, con arreglo a su primer párrafo, que es el referido al deber de comunicación ' El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración. Este efecto no se producirá si se prueba que el asegurador ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio '. El párrafo último completa la disciplina al tratar de la comunicación de las circunstancias y disponer que ' El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave '.

De este modo la infracción de este deber insistimos que en este caso no puede darse por acreditado, puesto que recibió información y dadas las posteriores reclamaciones la actora interpuso la demanda que es objeto de enjuiciamiento, no da lugar ni a la liberación de la aseguradora de su responsabilidad indemnizatoria o de pago de la prestación pactada, ni siquiera a la minoración de la misma ( art. 1 LCS), sino que únicamente faculta a ésta para reclamar la indemnización de los daños y perjuicios que le haya producido el incumplimiento, lo que es consecuencia bien distinta y, obviamente, requiere que aquélla acredite la producción de los perjuicios, su cuantía y, desde luego, la relación de causalidad entre la omisión o retraso en la comunicación y la producción del daño a la aseguradora. En el presente caso la demandada ni siquiera ha alegado la existencia del perjuicio, limitándose a oponer que no le ha facilitado toda aquella documentación que ellos estimaban eran necesaria, cuando se insiste no la tenía a su disposición.

Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO.- De acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada ( Art. 398 L.e.c.).

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora D. Juan Villalón Caballero, en nombre y representación de BANKIA MAPFRE VIDA, contra la sentencia dictada en fecha 12/02/2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Real, en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 355/2016, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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