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Legislación
Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 744/2019
Núm. Cendoj: 28079340042019100656
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9215
Núm. Roj: STSJ M 9215/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34016050
NIG: 28.079.00.2-2015/0169711
Procedimiento Recursos de Suplicación Concursal 58/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Madrid Incidente concursal en materia laboral ( artículo 195 LC)
600/2015
Materia: Concursal Laboral colectivo
Sentencia número: 744/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 58/2019 formalizado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª Eva
García Rey en nombre y representación de D. Eloy bajo la dirección letrada de Dª Marisol Cruz Urrego, contra
la sentencia de fecha diez de julio de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Madrid,
en sus autos número Incidente concursal en materia laboral ( artículo 195 LC) 600/2015, seguidos a instancia
de la parte recurrente frente a TESSAG IBÉRICA S.A. y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE TESSAG
IBÉRICA S.A., ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se dan por reproducidos los que obran en la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid, que es objeto del presente recurso.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimar la demanda de incidente laboral concursal frente al Auto de fecha 12 de marzo de 2015, presentada por la letrada Dª MARISOL CRUZ URREGO en nombre y representación de D. Eloy , con DNI NUM000 .'.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
CUARTO.- Elevados por el Juzgado de lo Mercantil de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/01/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
QUINTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid ha dictado sentencia de fecha 10-7-18 desestimando demanda de incidente concursal y contra ella recurre en suplicación el actor, habiendo sido impugnado el recurso por la administración concursal de la empresa TESSAG IBÉRICA S.A.
El primer motivo se ampara en los apartados a) y c) del art.
122.2.b) y
En el segundo motivo, amparado en el art.
En el tercer motivo, con amparo en el art. 193.a) de la
En el cuarto motivo bajo la cobertura del art. 193.a) de la
En el motivo quinto, nuevamente acogido al art. 193.a) de la
En el motivo sexto y último, amparado en los apartados b) y c) del art.
PRIMERO: 'Los trabajadores realizaron para la demandada TESSAG IBÉRICA S.A., labores excepcionalmente peligrosas, durante toda la existencia de la relación laboral. Los trabajos consistían en el montaje, armado e izado de torres de la alta tensión y tendidos eléctricos en alturas de veinte, sesenta y hasta ochenta metros, por ser torres de alta tensión con riesgo de electrocutamiento por alta y baja tensión, por ser las estructuras que montaban de gran tonelaje en ocasiones hasta cuarenta toneladas, con riesgo de aplastamiento e igualmente, por estrés térmico, esto es trabajos bajo fuerte viento, nieve, lluvia o calor extremo, razón por la que fue estimada la percepción del plus de penosidad y peligrosidad en el trabajo, Sentencia 304/2017, de fecha 24 de Marzo de 2017 , proferida por Excmo. Tribunal Superior de Justicia Sección N° 1 de lo Social. Por lo que su salario a efectos de liquidación de Despido, se debe incluir concepto salarial plus de peligrosidad estimado, además por establecerlo así el Convenio COLECTIVO DE LA INDUSTRIA, SERVICIOS E INSTALACIONES DEL METAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.'
SEGUNDO.- Comenzaremos por abordar una serie de precisiones necesarias para centrar los límites del recurso de suplicación contra una sentencia del Juzgado de lo Mercantil que desestima una demanda incidental de un trabajador incluido en el auto de extinción colectiva de los contratos de trabajo, dictado por el propio Juzgado de lo Mercantil, así como las características exigibles al escrito de interposición del recurso de suplicación.
En el recurso se solicita como petición principal que se revoque la sentencia mencionada y se declare la nulidad del auto de fecha 12-3-15 de extinción colectiva de los contratos de trabajo de la empresa concursada, al igual que del acuerdo colectivo de 28-1-15, y en definitiva la nulidad del despido colectivo.
Pues bien, una demanda individual por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral solamente puede incluir pretensiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, conforme al art.
Los mecanismos procesales de reacción frente a la decisión del juez del concurso de autorizar el despido colectivo se regulan en el apartado 8 del art.
Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral. El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación'.
Por consiguiente, la discrepancia respecto de la decisión extintiva puede ser suscitada, bien por el cauce colectivo de la representación de los trabajadores a través del recurso de suplicación frente al auto, bien individualmente -por cada uno de los trabajadores afectados- a través del incidente concursal laboral que se regula en los arts. 195 y 196.3 LC. Pero en este último caso la ley reduce el ámbito de la discrepancia a las cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, tales como antigüedad reconocida, salario, indemnización o análogas. No cabe cuestionar la totalidad del despido colectivo.
La sentencia del TS de fecha 2-7-18 rec. 2250/16, aunque no de forma unánime, declaró la imposibilidad de atacar mediante demanda individual de despido el acuerdo entre empresa y representación de los trabajadores obtenido en un procedimiento de despido colectivo. Y tras examinar la regulación de la
Cualquiera que sea el alcance que deba atribuirse a la posibilidad de impugnar el despido colectivo por la concurrencia de tales vicios - sobre lo que no nos corresponde pronunciarnos en este momento porque no es el objeto del recurso-, no cabe discutir que con la referida regulación legal se apuntala la imposibilidad de revisar en el pleito individual la concurrencia de las causas del despido colectivo aceptadas en el acuerdo firmado por la representación de los trabajadores.' Por otra parte, se ha de destacar que la exposición de alegaciones discrepantes de la sentencia no reúne las características exigibles a un recurso de suplicación. Con carácter general se ha de recordar que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley.
El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC. 71/2002 de 8 abril, 230/00 de 2 octubre, 135/98 de 29 junio, 93/97 de 8 mayo, 18/93 de 18 enero). En varias sentencias del TC se califica el recurso de suplicación de 'especial' ( STC 4/06, 218/06, 292/06). También ha repetido el TC en numerosas ocasiones que la doble instancia no está incluida dentro del derecho a la tutela judicial efectiva - salvo en el orden penal - y que la determinación del régimen jurídico de los recursos queda conferida al legislador ordinario, incorporándose al derecho de tutela judicial efectiva solamente en la forma y medida en que haya sido establecido por aquél ( sentencias del TC 88/02, 90/02, 51/03 entre muchas).
Hay que destacar que la formulación del recurso debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el art.
En los motivos del apartado c) del art.
TERCERO.- El primer motivo se ampara incorrectamente en dos apartados distintos, el a) y el c) del art.
193
En cualquier caso, los arts.
El recurrente manifiesta, en síntesis, que el acuerdo colectivo fue elaborado en fraude de ley, que incurrió en irregularidades, que fue elaborado por el empresario, que no se negoció de buena fe, cuestiona indemnizaciones de otros empleados, critica el listado de créditos contra la masa, el plan de liquidación, y la realidad de las bajas voluntarias.
En el segundo motivo añade que no se han respetado las garantías del procedimiento ni se ha llevado a cabo una verdadera negociación cuestionando la documentación aportada por la empresa y reiterando la falsedad del acuerdo alcanzado.
En el motivo tercero, refiriéndose de nuevo a la prueba testifical practicada, que no es revisable en suplicación, se pone en cuestión la elección de los representantes de los trabajadores.
Como se ha indicado, se trata de meras alegaciones, que no tienen sustento en los hechos probados, ni se ajustan a las exigencias del recurso de suplicación, ni tampoco tienen cabida en la impugnación individual prevista en el art. 64.8 de la
Por todo ello se desestiman los motivos 1º a 3º.
CUARTO.- En el motivo cuarto se añade como norma infringida el Convenio nº 158 de la OIT ratificado por España el 26 de abril de 1985 en sus arts. 4, 8 y 9 en relación con el art. 37 de la Constitución.
Al respecto ha declarado la sentencia del TS de 24-11-15 rec. 1681/14 lo siguiente: '(...)el artículo 4 del Convenio 158 OIT establece un principio de causalidad en la terminación de la relación de trabajo por decisión empresarial y en su artículo 9.1 afirma que los organismos nacionales encargados de verificar la integridad de este criterio deben quedar habilitados 'para examinar las causas invocadas para justificar la terminación de la relación de trabajo y todas las demás circunstancias relacionadas con el caso, y para pronunciarse sobre si la terminación estaba justificada'. Pero resulta especialmente relevante a los presentes efectos que el apartado 3 de ese mismo artículo 9 contenga una regla especial para el control de los despidos basados en 'necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio'. De acuerdo con ella, en este tipo de despidos los indicados organismos 'estarán facultados para verificar si la terminación se debió realmente a tales razones, pero la medida en que esos organismos estarán facultados también para decidir si esas razones son suficientes para justificar la terminación deberá determinarse por los métodos de aplicación mencionados en el artículo 1 de este Convenio'; esto es, de acuerdo con la legislación nacional. No cabe duda, por tanto, que el artículo 9.3 del convenio se mueve en la línea de posibilitar que la legislación y práctica nacionales determinen en cada Estado firmante el alcance que corresponde al control judicial y que resultando inexorable el control de la existencia de la causa, el control de suficiencia puede establecerse o no, y en el caso de que se instaure, puede establecerse en mayor o menor medida; esto es, con el alcance que determine la legislación de cada Estado. En esta línea, la documentación elaborada en el seno de la propia OIT (Protección contra el despido injustificado, 1995, apartado 214) pone de manifiesto que este precepto 'permite, en consecuencia, que cada país limite los poderes que tiene el organismo competente, cuando examina si la terminación está justificada, de ejercer un control sobre la decisión del empleador en cuanto al número de trabajadores de su empresa'.
No se han infringido los preceptos citados a la luz de dicha doctrina, teniendo presente que el Juzgado ha aplicado correctamente el art. 64 de la
Por todo ello se desestima el motivo 4º.
QUINTO.- Los motivos 5º y 6º deben ser estimados. En el 6º se solicita la adición del texto transcrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, y ello resulta procedente por cuanto se basa en la sentencia de esta Sala, sección 1ª, de 24-3-17 rec. 1147/16, que reconoció a los trabajadores de la empresa el derecho a percibir el plus de peligrosidad establecido por el art. 38 del convenio colectivo de la Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de Madrid, en cuantía de 2011,89 euros anuales. Dicho importe no ha sido incluido, ya que en el auto de 12-3-15 en el apartado 2 de su parte dispositiva, se establece que la indemnización correspondiente a cada uno de los trabajadores afectados será de veinte días de salario por año trabajado, con un máximo de doce mensualidades, tomando como base la antigüedad, el salario base anual y el salario diario recogido en el anterior cuadro, lo cual denota que no fue incluido el plus de peligrosidad, el cual, al ser un concepto retributivo salarial mensual, debe computarse para el cálculo de la indemnización por despido, quedando rectificado en este sentido el apartado 2 de la parte dispositiva del auto de fecha 12-3-15 del Juzgado de lo Mercantil.
Por ello procede la estimación parcial del recurso de suplicación en este único aspecto.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante D. Eloy , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de MADRID, en fecha 10-7-2018, en incidente concursal en materia laboral 600/15 seguido a instancia de la parte recurrente contra TESSAG IBÉRICA S.A. y AC TESSAG IBÉRICA S.A. y en consecuencia revocamos dicha sentencia estimando parcialmente la demanda incidental y condenando a las demandadas a que en la indemnización por despido colectivo se incluya el plus de peligrosidad a que tenía derecho el actor en cuantía de 2011,89 euros anuales, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda y del recurso. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000005819 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
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