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Última revisión
12/12/1990

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA

Nº de sentencia: 2245/2019

Núm. Cendoj: 08019370152019102228

Núm. Ecli: ES:APB:2019:14142

Núm. Roj: SAP B 14142/2019


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178060290
Recurso de apelación 398/2019 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 2005/2017
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA
Procuradora: Ana Maravillas Campos Perez-Manglano
Abogado: Salvador Samuel Tronchoni Ramos
Parte recurrida: Tomás , Soledad
Procurador: Javier Fraile Mena
Abogado: Jose Maria Ortiz Serrano
Cuestiones: Recurso Banco. Condiciones generales de la contratación. Cláusula limitativa de los tipos de
interés (clausula suelo). Requerimiento extrajudicial no sometido al RDL 1/2017. Allanamiento posterior.
Costas.
SENTENCIA núm. 2245/2019
Composición del tribunal:
Berta Pellicer Ortiz
MARTA CERVERA MARTÍNEZ
NURIA BARCONES AGUSTÍN
Barcelona, 4 de diciembre de 2019
Parte apelante: 'BBVA, S.A.'.
Parte apelada: Tomás y Soledad .
Resolución recurrida: Sentencia.

Fecha: 31 de julio de 2018.
Parte demandante: Tomás y Soledad .
Parte demandada: BBVA, S.A.

Antecedentes


PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta por Tomás y Soledad , contra BBVA, S.A., y, EN CONSECUENCIA, 1º. DECLARO nula de pleno derecho relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula 'suelo'), prevista en la cláusula financiera tercera bis), recogida en la escritura de préstamo hipotecario de 27 de febrero de 2003, ante el Notario Don Manuel De Castro Fernández (Protocolo núm 964), con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad.Se elimina dicha cláusula del contrato indicado.

2º CONDENO a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas en la aplicación de dicha cláusula suelo y los intereses legales, desde su cobro hasta el pago a los actores.

3º DECLARO que la cantidad total adeudada por los conceptos señalados, a fecha del mes de enero de 2018, era la de 6.874,48 euros, constando que el día 15/01/2018 la parte demandada consignó la cantidad de 6.776,16 euros. Por ello declaro que la parte demandada adeuda a la parte actora 98,32 euros, más los intereses legales hasta su pago; cantidad que deberá pagar a los actores.

4º Remítase por el LAJ mandamiento al titular del RCGC para la inscripción de la sentencia en el mismo.

5º Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito de oposición, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 4 de diciembre de 2019.

Ponente: Berta Pellicer Ortiz.

Fundamentos


PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1. Tomás y Soledad interpusieron demanda de juicio ordinario contra BBVA, S.A., solicitando la nulidad de la cláusula limitativa de los tipos de interés - cláusula suelo - incluida en la escritura pública de préstamo hipotecario firmado por las partes que es objeto del presente procedimiento.

La parte demandante se amparaba en la legislación y jurisprudencia sobre protección de consumidores frente a condiciones generales de la contratación que puedan considerarse abusivas.

2. La parte demandante se allanó a lo pretendido de contrario, solicitando que no se le impusieran las costas del procedimiento.

3. Tras los trámites correspondientes, el juzgado dictó sentencia estimando las pretensiones de los actores, visto el allanamiento, condenando a la entidad financiera al pago de las costas del procedimiento.



SEGUNDO. Principales hechos que sirven de contexto.

4. A los efectos de poder resolver la única cuestión planteada en el recurso, referida a los efectos del allanamiento en la condena en costas a la parte demandada, debe tenerse en cuenta: 4.1. Que los demandantes remitieron a la entidad bancaria un requerimiento extrajudicial, que se aporta como documento 6 de la demanda, de eliminación de la cláusula y pago de las cantidades satisfechas por aplicación de la cláusula suelo. Ese requerimiento la actora lo dirigió a la entidad demandada en fecha de 27 de abril de 2017.

4.2. Que en dicho requerimiento de pago, los demandantes advertían que: 4.3. Se aportan como documentos 2 y 3 de la Contestación, el acuse de recibo del banco, de fecha de 28 de abril de 2017 y la carta de fecha de 27 de junio de 2017, en que contesta al requerimiento en el sentido de que procede a devolver a la actora las cantidades cobradas de más, en aplicación de la cláusula suelo.

El día 29 de junio de 2017 se presentó la demanda dirigida contra la entidad bancaria, solicitándole la condena a abonar las cantidades vinculadas a la cláusula nula, cuando, por tanto, solo habían transcurrido dos meses desde el requerimiento extrajudicial.

4.4. La demanda se admitió a trámite por Decreto, emplazándose a la demandada que, se allanó a lo pretendido de contrario dentro del término del emplazamiento.



TERCERO. Motivos de apelación.

5. Como hemos indicado, el único motivo del recurso de apelación es el referido a la condena en costas a la parte demandada pese a haberse allanado a lo pretendido de contrario en el trámite de contestación a la demanda.



CUARTO. Sobre el alcance del requerimiento hecho por el prestatario.

6. En el supuesto de autos, la parte demandante realizó el requerimiento de pago derivado de la nulidad de la cláusula suelo con expresa advertencia de que no se sometía al régimen previsto en el RDL 1/2017.

7. El RDL 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, advierte, en su exposición de motivos que 'Como es previsible que el reciente pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea suponga el incremento de las demandas de consumidores afectados solicitando la restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas suelo, resulta de extraordinaria y urgente necesidad arbitrar un cauce sencillo y ordenado, de carácter voluntario para el consumidor, que facilite que pueda llegar a un acuerdo con la entidad de crédito que les permita solucionar sus diferencias mediante la restitución de dichas cantidades.

En este sentido, es importante resaltar que la medida trata, además, de evitar que se produzca un aumento de los litigios que tendrían que ser afrontados por la jurisdicción civil, con un elevado coste a la Administración de Justicia por cada pleito y un impacto perjudicial para su funcionamiento en forma de incremento sustancial del tiempo de duración de los procedimientos'.

En su artículo 1 fija el objeto del Real Decreto: 'El presente real decreto-ley tiene como objeto el establecimiento de medidas que faciliten la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria'.

8. La exposición de motivos establece con claridad que el mecanismo propuesto por el legislador es potestativo para el consumidor, por lo que nada impide al consumidor interponer la demanda sin realizar el requerimiento previsto en la norma o acudir a otros cauces de requerimiento distinto del articulado en el RD.



QUINTO. Sobre el régimen que el RDL 1/2017 establece en materia de costas de un ulterior procedimiento judicial.

9. Si el consumidor se acoge al trámite previo de requerimiento a la entidad financiera, la entidad tiene que efectuar el cálculo de la cantidad a devolver en un plazo máximo de 3 meses (artículo 3.4). Si en el plazo de referencia no se alcanza ningún acuerdo, la entidad no facilita el cálculo de la cantidad a devolver o no pone a disposición de modo efectivo la cantidad ofrecida, el consumidor puede acudir a la vía judicial con la certeza de que la entidad financiera será condenada en costas (artículo 4.1 del RD) 10. Si el consumidor no acude al procedimiento potestativo articulado en el RD, el régimen de costas en el procedimiento judicial se regula en el artículo 4.2: ' 2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada'.

11. En el supuesto de autos, los demandantes realizaron un requerimiento extrajudicial previo en el que expresamente indicaron que no se acogían al régimen previsto en el RDL. El escenario por el que optó el consumidor sería el sometido al párrafo 2 del artículo 4, que es una norma específica en materia de costas que debe complementar lo previsto en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

El artículo 4.2 considera que si el consumidor, por la razón que considere oportuna no acude al trámite previsto en la norma, se excluirá la mala fe de la entidad financiera cuando en el procedimiento judicial se produzca un allanamiento total previo a la contestación.

La norma citada determina que, en supuestos como el presente, al apartarse el prestatario consumidor del régimen específico del RD y acudir a otras vías extrajudiciales o judiciales, queda dentro del ámbito de aplicación del párrafo 2 del artículo 4, que expresamente advierte que en estos casos se excluye la mala fe del demandado si se allana antes de contestar.

Por lo tanto, el régimen aplicable para valorar si la entidad financiera actuó con buena o mala fe queda sometido a la previsión del RDL.

Debe, con ello, estimarse el recurso de apelación, revocando el pronunciamiento en costas, pues en definitiva, el requerimiento que expresa la voluntad de no acogerse al procedimiento equivale a no acudir al procedimiento.



SEXTO. Sobre las costas de la segunda instancia.

12. Estimado el recurso de apelación, no hay condena en costas en la segunda instancia ( artículo 398 de la LEC).

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia 50 de Barcelona de fecha 31 de julio de 2018, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca en lo referente a la condena en costas en primera instancia, estableciéndose expresamente que no hay condena en costas en ninguna de las instancias. Ordenando la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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